República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Rad. Única Nal: 76001-31-03-018-2020-00081-02 Radicación interna: 5154 Proceso: Pertenencia Demandante: Ferney Galindez Sánchez Demandado: José Alberto Hoyos Osorio y otros Procedencia: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali Motivo: Niega recurso de reposición – concede recurso de queja Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. OBJETO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la parte demandada en contra del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del asunto de la referencia, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Antecedentes 2.1.1 Mediante auto del 8 de noviembre de 2024, esta Corporación negó el trámite del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente asunto, ello, tras no encontrar acreditado 1 76001-31-03-008-2020-00081-02 el requisito de temporalidad previsto en el artículo 337 del C.G.P. Concretamente, por cuanto, no se formuló “dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia” 2.2.
El recurso de reposición en subsidio queja. 2.2.1 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada interpone el recurso de reposición en subsidio de queja aduciendo que el escrito contentivo del recurso de casación se envió el día 1 de octubre de 2024 a las 4:59 P.M., a la Secretaría Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de manera conjunta al correo al apoderado de la parte demandante al correo electrónico josewillerlo@hotmail.com.
Que, el correo remitido a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali “rebotó”, al ser un correo electrónico destinado “solo a la salida de correos pero que no recibe éstos”, sin embargo, que el correo electrónico fue entregado con éxito al correo del apoderado de la parte demandante dentro del término, y ello prueba que el correo si se remitió en tiempo.
Que sí “interpuso el recurso dentro del término de ley” y que “diferente es que, por una circunstancia tecnológica ajena a la parte, el memorial no pudo llegar de manera oportuna a la Sala como si lo fue para la parte demandante en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.” Que, no obstante haberse presentado el recurso por fuera del “horario judicial, la regla de tenerse presentado el día hábil siguiente no puede ser aplicada por cuanto, al menos está demostrado, que si se había remitido con antelación con la situación que se ha enunciado en precedencia” Además, que si “el documento contentivo del recurso no llegó a la sala dentro del término de ley” ello se produjo por una situación “ajena” a su voluntad, derivada de las situaciones técnicas enunciadas.
3. MARCO NORMATIVO 2 76001-31-03-008-2020-00081-02 3.1 En cuanto a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso de casación, el artículo 337 del C.G.P. prevé que: “El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
No podrá interponer el recurso quien no apeló de las sentencias de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella” 3.2 El artículo 352 del C.G.P. señala la procedencia del recurso de queja en los siguientes términos: “Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. 3.3 A su turno, el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 fija el horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas en los siguientes términos: “Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente…”
4. EL CASO EN CONCRETO 4.1 Visto el conteniendo del escrito de reposición el cual tiene por objeto que se revoque la decisión negó el trámite del recurso extraordinario de 3 76001-31-03-008-2020-00081-02 casación por formularse de manera extemporánea, de entrada, debe indicarse que ninguno de los argumentos expuestos por el abogado recurrente resulta suficiente para revocar la señalada decisión. Si bien como argumento de su reposición el apoderado judicial de la parte demandada hace alusión a que existieron problemas técnicos que impidieron que el memorial fuese entregado en el buzón electrónico de la secretaría de esta Corporación, pues el mismo “rebotó”, lo cierto es que revisadas las constancias de envío del memorial contentivo del recurso de casación se advierte que el correo electrónico al que fue enviado, esto es, sscivcali@notificacionesrj.gov.co, no corresponde al correo electrónico dispuesto por esta Corporación para la comunicación y radicación de memoriales, solicitudes, recursos y demás actuaciones procesales.
Ciertamente, en la página web de la Rama Judicial, concretamente en cuanto a los canales de atención virtual, se encuentra publicado el directorio de cuentas de correo electrónico de los despachos judiciales, en donde aparece la cuenta de correo electrónico sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, como único medio de recepción de correspondencia, así:1 1 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico 4 76001-31-03-008-2020-00081-02 De ahí que, el envío del recurso de marras a una dirección o cuenta de correo electrónico que no corresponde a la oficial dispuesta por esta Corporación como canal de recepción de memoriales, recursos o demás actuaciones procesales, no constituye un error técnico o del sistema que pueda tenerse como ajeno al recurrente y desvirtúe la extemporaneidad en la radicación del recurso de marras.
Por lo anterior, en observancia del principio de preclusión, conforme el cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico que se surtan conforme la ritualidad procesal y dentro del término legal, al verificarse que en el presente asunto el recurso fue presentado por fuera del término fijado en el artículo 337 del C.G.P. sin que el motivo que originó su extemporaneidad no pueda dejar de ser imputado al recurrente, no hay lugar a reponer la decisión adoptada respecto de la no concesión del recurso extraordinario de casación. 4.2.
De otro lado, como quiera que el recurso de queja oportunamente interpuesto resulta procedente, se ordenará la remisión del link contentivo de proceso virtual a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justica para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto interlocutorio de fecha 8 de noviembre de 2024 que se negó el trámite del recurso de casación. 5 76001-31-03-008-2020-00081-02 SEGUNDO. REMITASE el enlace o link contentivo de proceso virtual a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justica para el trámite del recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 980cc7d8f7dc5d0eab69129e7ba8f8a32256f205b5fd54603f76fbe1d2c1d7c9 Documento generado en 18/12/2024 10:00:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 76001-31-03-008-2020-00081-02