Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300720220024604 03AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46078) C-08001-31-53-007-2022-00246-04 GLOBAL DISTRIBUIDOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez de febrero de dos mil veinticinco 1.

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los autos de 13 y 18 de diciembre de 2024, dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto, si no fuera porque el Despacho advierte que la alzada contra dichos autos es improcedente. En efecto, se observa que en el auto del 13 de diciembre de 2024 el a quo requirió a la parte demandada para que aportara una cuenta bancaria “con el fin de hacer el correspondiente abono a cuenta de los depósitos judiciales a devolver con ocasión del desembargo de medida cautelar”.

Y en el auto de 18 de diciembre de 2024, ordenó la entrega efectiva de los referidos títulos a aquélla. En ese sentido, comoquiera que la decisión que dispone la devolución o entrega de títulos judiciales no fue expresamente prevista como susceptible de alzada, ni en el artículo 321 del C. G. del P., ni en ninguna otra norma adjetiva, es claro que frente a los aludidos proveídos no resultaba procedente la apelación. De hecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al analizar un asunto de contornos similares al de ahora, precisó que “cuando el numeral 8 del artículo 321 del Código General el Proceso, referido por la demandante, «habla de la providencia que resuelva sobre una medida cautelar, se refiere a decretar, practicar, levantarlas, [y] no se amplía a la entrega y pago de títulos, por lo cual no está consentido a los jueces permitir la apelación cuando la circunstancia no está taxativamente prevista en la ley como apelable, en virtud de que no existe posibilidad de interpretación extensiva», decisión que para esta Sala luce razonable y ajustada a las normas adjetivas que regulan la actuación, por lo que tampoco habrá de revocarse o modificarse”1.

En consecuencia, atendiendo lo previsto en el inciso 2º del artículo 326 del C. G. del P., así se declarará. 2. En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los autos de 13 y 18 de diciembre de 2024. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 18 de marzo de 2020, Exp. No. 11001-02-03-000-2020-00770-00. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46078) C-08001-31-53-007-2022-00246-04 GLOBAL DISTRIBUIDOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.

Por Secretaría, devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a32f76d585034fb78cc46f2fee66c096a4c06b75eafa8feaeef3e949d132937f Documento generado en 10/02/2025 12:57:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica