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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00079 SENTENCIA COMERCIAL DE SOCIEDAD DE HECHO-CONFIRMA AUSENCIA DE ELEMENTOS- CONFIRMA 2025-00354-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-3103-008-2023-00079-01 RADICADO INT. 2024-00354-01 DEMANDANTE: HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ DEMANDADO: VERÓNICA CASADIEGO CELIS Verbal - Declaración de Sociedad Comercial de Hecho Cúcuta, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de declaración de sociedad comercial de hecho promovido por HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ en contra de VERÓNICA CASADIEGO CELIS.

ANTECEDENTES Con el escrito de demanda se pretende que se declare que entre HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ y VERÓNICA CASADIEGO CELIS, existió una sociedad comercial de hecho conformada desde el 15 de marzo de 2013 hasta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00354-01 el 26 de noviembre de 2021, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, y que una vez declarada se ordene su disolución y liquidación, condenándose en costas a la parte demandada.

Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica:

HECHOS 1. Que entre HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ y VERÓNICA CASADIEGO CELIS, existió una sociedad de hecho con fines de lucro formada desde el 15 de marzo de 2013, hasta el día 16 de octubre de 2021, cuyo domicilio establecido por los socios fue la ciudad de Cúcuta. 2. Que la sociedad comercial no se constituyó mediante escritura pública, sino por la voluntad de los socios de unir esfuerzos en procura de un proyecto común que rebasó el campo personal y afectivo, alcanzando el terreno comercial, pues, aunque surgió una relación sentimental, la misma no afectó sus relaciones comerciales. 3.

Que la sociedad comercial se conformó con el objeto social de hacer aportes en dinero para la compra y venta de muebles e inmuebles, con el fin de destinarlos al arrendamiento y repartirse las utilidades. 4. Que desde el inicio de la sociedad comercial el señor HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ, prestó su voluntad de construir una sociedad aportando dinero producto de su actividad laboral como mecánico automotriz, actuando como socio de la demandada. 5.

Que para el desarrollo de su objeto social, la sociedad comercial adquirió bienes muebles e inmuebles, dinero en efectivo, los que en la actualidad se encuentran en poder de la demandada VERÓNICA CASADIEGO CELIS como un acto de tolerancia convenido por las partes. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 6. Que los bienes de la sociedad consistieron en: i) Apartamento ubicado en la avenida 28 No. 19-70 del Conjunto Terraviva de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-331121, adquirido mediante escritura pública del 24 de julio de 2018, ii) Un apartamento ubicado en la avenida 10 No. 7-55 del conjunto Rivera del Este del sector Prados del Este de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-271024, adquirido mediante la escritura pública No. 0413 del 30 de enero de 2021, y iii) Vehículo tipo Spark con placa CCY-376, marca Chevrolet, modelo 2007. 7.

Que el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria No. 260331121, se adquirió para arrendarlo y obtener utilidades para la sociedad. El identificado con matrícula No. 260-271024 para arrendarlo o venderlo y repartir las utilidades; y aquel vehículo automotor con placas CCY-376 vendido por la demandada por valor de (10.500.000) para reinvertir en las mejoras de los inmuebles. 8.

Que la sociedad comercial de hecho fue disuelta el día 26 de noviembre de 2021, fecha en la que decidieron desvincular su asociación de esfuerzos laborales que fue la base para la construcción de ésta. 9. Que los bienes adquiridos dentro de la sociedad configuran la conjunción de aportes comunes, participación de pérdidas y ganancias con relación a la affectio societatis que surgió de la asociación de esfuerzos comerciales, cuya finalidad no fue otra que crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, específicamente el animus lucrandi; sin embargo, la demandada desconoció al demandante como socio, valiéndose de que los bienes estaban a su nombre.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de 28 de septiembre de 20231, 1 Archivo 010 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00354-01 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.

Decisión que fue recurrida por la parte demandante desatándose negativamente su argumentación como dimana del auto de 18 de octubre de ese mismo año, providencia en la que además se concedió el amparo de pobreza solicitado por ese mismo extremo. Efectuadas las diligencias de notificación, compareció la demandada, quien a través de apoderado judicial presentó contestación2 pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y como medios exceptivos encausó los que intituló “VÍNCULO REAL ENTRE LAS PARTES-EXISTENCIA DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO DISUELTA EN EL AÑO 2021”, “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONFIGURADORES DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO ENTRE LAS PARTES” y la genérica.

De la posición defensiva que hiciera la parte demandada, existió pronunciamiento de la demandante3, quien además invocó nuevos medios de prueba. Enseguida, por auto de 23 de enero de 20244, el Juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Allí la juzgadora decretó las pruebas solicitadas por las partes. En la audiencia se desarrollaron todas las etapas (inicial y de instrucción), se recaudaron las pruebas previamente decretadas, se rindieron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia se declararon prosperas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas. 2 Archivo 019 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 021 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 023 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 Para llegar a esa conclusión, la juez de conocimiento consideró que los presupuestos previstos en la ley y la jurisprudencia para la constitución de la sociedad comercial de hecho no estaban configurados, porque de las documentales emergía que la voluntad de ello fue la de conformar una sociedad patrimonial derivada de la relación sentimental que como pareja sostenían los involucrados, lo que derivó de las documentales allegadas tales como la declaración extrajuicio No. 297 de 29 de enero de 2016, la denuncia que por violencia intrafamiliar instauró la demandada y del acta de conciliación No. 299 del 21 de noviembre de 2021.

Del interrogatorio rendido por el demandante advirtió una actitud constantemente evasiva, al tiempo que refirió que este afirmó haber sostenido una relación sentimental con la demandada y que de la comercialización con vehículos de diferentes marcas y de inmuebles, informó que se desarrollaba con los créditos bancarios adquiridos por la demandada y mientras él se encargaba de la adecuación y embellecimiento de estos para la venta.

Agregó la operadora judicial que de esa versión no se logró determinar o identificar algún negocio de compraventa que se hubiese realizado, menos la acreditación de acciones coordinadas en igualdad entre los socios con ánimo lucrativo para el desarrollo del objeto social que se indicó en la demanda. Del interrogatorio de la demandada, apreció nuevamente la existencia de una relación sentimental desde 2011 y hasta 2021, resaltando que expuso que su única actividad económica inició en el 2016 como cajera de Bancolombia y luego como asesora comercial de esa misma entidad, la que mantuvo desde entonces, y que le permitió adquirir dos créditos para vivienda y otros de libre inversión que destinó a mejorar uno de ellos y adquirir un vehículo.

De la prueba testimonial asomada por la parte demandante advirtió la juez de primer grado que en similitud con el interrogatorio que este rindió, se trató de versiones ambiguas e imprecisas, los consideró evasivos y poco responsivos, quienes aunque aseguraron de la presunta actividad comercial de compra y venta de vehículos, llamó su atención el hecho de que ninguno 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 de los deponentes logró determinar la concreción de un negocio especifico realizado por el demandante, así como de los medios que este empleaba para el desarrollo de la actividad comercial alegada; y que los únicos vehículos que mencionaron fueron los de modelo SPARK, uno venezolano y otro colombiano que coincidieron con aquellos que tuvo la pareja para su desplazamiento, de lo que no derivó un fin lucrativo como se indicaba por el demandante.

De la testimonial allegada por la parte demandada, destacó la declaración de MARÍA EUGENIA PEÑARANDA MARTÍNEZ, hermana del demandante, porque esta reconoció la relación marital entre las partes, quien además indicó que ningún vínculo comercial entre ellos existía y que el oficio del demandante nunca fue otro que la mecánica. Así, estableció la operadora judicial que, los bienes adquiridos se destinaron a uso y beneficio de la pareja y la vida común de esta y no para comercializarse para beneficio de la presunta sociedad comercial.

Así mismo, lo que se advertía era la posible unión marital entre las partes del proceso y la constitución de una sociedad patrimonial que debía regirse por los presupuestos normativos de la Ley 54 de 1990 y no como lo pretendió la parte actora por esta vía procesal. RECURSO DE APELACIÓN Y REPAROS C ONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando como reparos los siguientes: Que se predicó una indebida valoración probatoria, haciendo inicialmente énfasis en las documentales consideradas en la sentencia como fue la declaración extrajuicio con la que la pareja declaró en el año 2016 la unión marital de hecho, porque a partir de allí no existían otras que permitieran corroborar que la misma continuó. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 Que la denuncia objeto de violencia intrafamiliar, solo es demostrativa de que la demandada lograra que el demandante saliera del domicilio. Que las partes en sus interrogatorios fueron precisas en indicar que se habían separado y que decidieron retomar la convivencia en el año 2017, pero con el propósito de iniciar una unión comercial, destacando como aporte del demandante el cuidado del hijo en común. Que el demandante solo es un mecánico, sin formación alguna y que por su desconocimiento en el tema implicó que la convocatoria que hizo para efectos de conciliación se direccionara al reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de una unión marital como sucedió en el año 2021 y no a la comercial.

Que la conciliación efectuada en el 2021 fue fracasada y que por ello no debió tenerse en cuenta, porque con ese acto el demandado solo logró enterarse de un saldo en negativo de los activos de la sociedad, nada más. Que la demandada dijo que, en el 2017 a partir de la muerte de su mamá, necesitó convivir con el demandante bajo el mismo techo para que cuidara a su menor hijo, pero que de ese acto no se derivaba la continuación de una relación de pareja, sino un simple favorecimiento para ambas partes.

Que sí se demostró la existencia de la sociedad comercial de hecho porque existió un acuerdo entre las partes y un consentimiento tácito derivado del aporte que cada uno de los integrantes de la sociedad efectuó en trabajo y dinero, indistintamente de quien aportara más o menos, destacando que el de tipo económico se logró por la adquisición de créditos que hiciera la demandada.

Que si bien la pareja se estableció en un mismo domicilio no existió relación de afecto entre ellos, porque aquella iniciada y de la que surgió la procreación de su hijo, terminó para luego convivir en el año 2017 con el único propósito de la crianza de éste, lo que considera es diferente de alguna relación sentimental con la demandada. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 Que el demandante se encargaba de la venta de vehículos y por ello la demandada le propuso vincularse comercialmente con el propósito de vender carros venezolanos por la facilidad que se predicaba de esa actividad y por los conocimientos que este tenía en la mecánica, cuyas utilidades eran para la sociedad. Que la relación comercial decayó por la falta de capital para que el señor HERMIDES continuara con el embellecimiento y venta de vehículos y por el hecho de que la demandada se apropiara de aquel inmueble de la sociedad, ubicado en el sector de Prados del Este, sin reconocimiento económico para su socio.

SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 26 de noviembre de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía6.

Surtido el traslado, la contraparte no emitió pronunciamiento alguno. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera 5 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada. Partiendo de lo dicho, empezaremos por decir que según el artículo 98 del Código de Comercio “por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”.

Su constitución conforme a los previsto en los artículos 110 y 111 de la misma obra, se realiza mediante escritura pública contentiva de los requisitos y demás formalidades allí previstas. Ahora, según lo contemplado en los artículos 498 y siguientes del Código de Comercio, la sociedad mercantil de hecho es aquella que no se constituye con la formalidad debida, sino que refulge de las circunstancias de hecho cimentadas en la colaboración de dos o más personas para una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común aquellas.

Los elementos que la jurisprudencia ha establecido como constitutivos de esa forma asociativa son“1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad (…); 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”7 Esa misma Corporación se ha encargado de diferenciar los tipos de sociedades de hecho en los siguientes términos “Al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivación y otras a raíz de los mismos hechos Las primeras surgen cuando a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de febrero de 2011, expediente C-25899-3103-002-200200084-01. 7 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras que las segundas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento implícito ”8 Dado que las sociedades de hecho formadas en virtud de un consentimiento implícito, llamadas también por ello “sociedades formadas por los hechos”, como lo es, la que alega el hoy demandante haberse conformado entre él, y la demandada VERÓNICA CASADIEGO CELIS, el animus contrahendi societatis debe deducirse de la apreciación de las pruebas que obren en el expediente a la luz de la sana crítica, las cuales deben revelar realmente el ejercicio de un acto societario, esto es, inferirse de manera notoria actos de cooperación que den lugar a su declaratoria.

CASO CONCRETO Partiendo de todo lo dicho, habrá de determinarse si en el presente asunto, existió una indebida valoración probatoria que arrojó la ausencia de los presupuestos de la sociedad comercial de hecho y si, en consecuencia, estos requisitos brotaban cristalinos de las pruebas, lo que se examinará a tono con los puntos objeto de reparo.

En el caso puesto a consideración, se pretende la declaratoria de existencia de una sociedad comercial de hecho conformada entre HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ y VERÓNICA CASADIEGO CELIS desde el día 13 de marzo de 2013, hasta el 26 de noviembre de 2021, y el objeto social enunciado en la demanda no fue otro que “compra y venta de muebles, así como compra de inmuebles con el fin de destinarlos en arriendo y repartir utilidades”.

Estos puntos marcaron el derrotero para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la demandada, por lo que, bajo tal panorama, lo común es que ese señalamiento, se mantuviera en el interrogatorio de parte por el promotor de la demanda. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de diciembre de 2011, rad.

N° 2005-00504-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00354-01 Sin embargo, sucede que es el mismo demandante en su interrogatorio el que desconoce la temporalidad indicada y aduce que lo que en realidad reclama es la existencia de la sociedad comercial de hecho a partir del año 2017 y no antes, porque lo que previamente existió fue una relación sentimental que terminó para luego iniciar la sociedad comercial.

Introduce también un nuevo aspecto relacionado con el cuidado de su menor hijo como aporte para la sociedad. La confesión de la parte en cuanto a los hitos de su pretensión fue expresa, consiente e incluso reiterativa, versó sobre hechos que le son adversos, aunque de forma parcial, por lo que bajo la sana critica surte efectos al respecto e implica la delimitación de su pedimento, y no solo eso, sino que comienza a mostrar un escenario que se acompasa más a la realidad que invocó la demandada como es que el vínculo que se predicó desde el año 2013 a 2021, no fue otro que uno de tipo sentimental.

Siendo este el eje central que se irá despejando a medida que se analizaran los requisitos que para la configuración de la sociedad comercial de hecho contempla la ley y la jurisprudencia. Los requisitos conforme se extraen de los apartes expuestos en las consideraciones, no son otros que, el acuerdo entre las partes, el aporte de bienes, participación en las utilidades y pérdidas; y por supuesto la existencia de una actividad comercial común. El acuerdo o voluntad de los socios debe brotar con nitidez, acuerdo que bien podría ser verbal o escrito, pues se comporta como el requisito esencial que da origen a la sociedad comercial de hecho.

Las partes deben estar de acuerdo con asociarse, deben tener esa intención clara de actuar como socios y perseguir un objeto comercial conjunto que debe ser continúo. Igual sucede con el aporte de bienes, el que comúnmente se constituye en dinero, trabajo o industria enfilados a la actividad común; el marcado acuerdo de repartirse las utilidades, aunque también las perdidas, lo que se traduce en ese ánimo de lucro conjunto, y por supuesto debe ser notoria y diáfana esa actividad económica en común. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 En el presente caso, delanteramente se advierte que como lo coligió la dispensadora de justicia de primer nivel, los requisitos no lograron demostrarse, pues HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ no cumplió con la carga probatoria que le incumbía de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En efecto, es un punto pacífico que las partes inicialmente hicieron vida de pareja, tuvieron una relación sentimental, lo cual no se discute entre ellos. El demandante HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ asiente que surgió la relación desde el año 2013, pero que terminó en el año 2017. La demandada VERÓNICA CASADIEGO CELIS por su parte asegura que en efecto la unión marital tuvo su génesis en el mismo año 2013 (aunque de noviazgo desde el año 2011) y que perduró hasta octubre de 2021.

No obstante, aunque existe una discordancia en la fecha de terminación de esa relación, ambos aceptan su existencia y la procreación de un hijo, nacido el 29 de octubre de 2013. Las documentales son dicientes de que en efecto existió esa relación sentimental entre las partes, en particular véase que en el Acta de Conciliación No. 299 de 26 de noviembre de 2021, como hechos y pretensiones del solicitante se describió que “convivieron bajo unión libre de hecho durante 8 años continuos y se interrumpió por 8 meses.

Iniciaron en marzo 2013 y separaron cuerpos y efectos civiles de esta unión a partir de 16 de octubre de 2021”9. Este documento fue debidamente suscrito por las partes, y la información allí recogida en general, emergió como es propio, de la manifestación del interesado, pues en esa actuación quiso lograr el “RECONOCIMIENTO UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD MARITAL”.

A este punto, vale la pena precisar que más que la viabilidad de la conciliación, que por cierto es un reproche de la parte apelante cuando sostiene que por ello no ha debido valorarse, es la voluntad del señor HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ y la manifestación allí inmersa la que 9 Folio 40 digital del Archivo 019 “ContestaciónDemanda” del Cuaderno Principal 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 cobra relevancia, es ese reconocimiento de los hechos que el mismo promotor de forma autónoma expuso como base de su reclamo, que contradice incluso su afirmación de que la presunta relación surgió hasta 2016. Similar orientación brota de la Declaración Juramentada No. 297 de 29 de enero de 2016 (de tiempo anterior a la conciliación), en la que el demandante manifestó que “…convivo en unión marital de hecho desde el 20 de marzo del año 2013 de forma permanente y singular compartiendo techo, lecho y mesa con la señora VERÓNICA CASADIEGOS…, de cuya unión hemos procreado un hijo…”10.

Esa aseveración también la reveló con suficiencia el demandante al interior del trámite administrativo que por violencia intrafamiliar adelantó la señora VERÓNICA CASADIEGO el 2 de noviembre de 2021, en el que se expusieron hechos de esa índole derivados durante la convivencia de la pareja, acaecidos el 16 de octubre de ese mismo año. De ese lazo sentimental, también expusieron los testigos asomados por la parte demandada, como fue la señora SANDY TATIANA ESPINOSA, amiga y ex compañera de trabajo de la demandada, quien relató que desde el 2018 conoció a la pareja, que compartió en la vivienda en que estos convivían y que siempre los vio juntos.

MARÍA ISABEL CASADIEGO CELIS, hermana de la demandada, fue muy explicita en relatar el surgimiento de la relación de pareja y de los tiempos en que se dio la misma, lo que ubicó desde el año 2011 hasta finales de 2021, en lo que también coincidió MARÍA EUGENIA PEÑARANDA MARTÍNEZ hermana del demandante. A este punto debe precisarse que los demás testigos nada refirieron de este aspecto.

Entonces, pese a que el demandado al momento de rendir su interrogatorio negó la continuidad del vínculo sentimental con la demandada a partir de 2017, en otros escenarios ha expuesto voluntariamente de la existencia esta, en los que reclama precisamente la unión marital de hecho hasta el 16 de octubre de 2021. No obstante que es así, la existencia o no de la Unión Marital, no implica per se la imposibilidad de dar origen a una sociedad 10 Folio 43 digital del Archivo 019 “ContestaciónDemanda” del Cuaderno Principal 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 comercial de hecho de forma simultánea. Ambas están amparadas por diferente normatividad, régimen procesal y efectos distintos. La jurisprudencia ha sostenido que la sociedad comercial de hecho no es una sociedad de carácter universal, sino singular, pudiendo consiguientemente concurrir con otra sociedad civil legalmente constituida como lo es la sociedad patrimonial derivada de la unión marital.

Este pensamiento ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia así “(…) la preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formación de la sociedad de hecho entre concubinos, ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes o entre estos y terceros, las cuales, por supuesto son diferentes, por cuando aquella ex legge por la celebración del matrimonio y es universal.

En cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales o contractuales, aún de ‘hecho’, presuponen íntegros los elementos esenciales del tipo contractual y son de carácter singular, particular y concreto”11 Posición que esa misma Corporación ha venido reiterando, explicando que “De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital del hecho prevista en la ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil, pudiendo coexistir esta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica.

Todo ello, de la misma manera como puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros.”12 Dilucidado lo anterior y volviendo a los requisitos que aquí importan, esto es, los alineados a la sociedad comercial de hecho, como delanteramente se advirtió, los mismos no refulgieron de la actividad probatoria desplegada.

Comenzando por el ánimo de asociarse que debió existir entre los involucrados, el que según las pruebas solo refulgió del demandante, no así de la demandada, quien incluso desconoció el objeto comercial que el demandante reclamaba en la demanda. Las pruebas, puntualmente los 11 Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de octubre de 1973 12 SC8225 de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 testimonios allegados por el demandante tampoco fueron precisos en este aspecto, y los de la demandada, sólo reconocieron una relación que se movía en el plano de lo sentimental. Pese a lo anterior, el relato del demandante fue impreciso, comenzando por la temporalidad que de la supuesta existencia de la sociedad comercial predicó como previamente se advirtió. A partir de allí solo se limitó a indicar en forma dubitativa que el objeto por el cual decidieron unirse en sociedad fue la comercialización de vehículos automotores y de inmuebles “La compraventa de vehículos y vivienda apartamentos, casas lo que estuviera a la mano. Negocios comerciales”, contradiciéndose en aspectos de suma importancia y que como socio debía conocer, como cuando refirió que sus aportes consistieron en el embellecimiento de los bienes que iban adquiriendo para luego conseguir un buen cliente, pero no pudo precisar de la materialización de alguna venta o cómo es que desplegaba esa actividad, pero, sobre todo, un punto importante es que nada refirió del arrendamiento que de estos describió en la demanda, menos demostró la adquisición de créditos con particulares o los ingresos derivados de su trabajo en la mecánica automotriz destinados a ese proyecto comercial.

Es más, quiso añadir que uno de sus aportes consistió en el cuidado del hijo común con la demandada, este último que ninguna coincidencia guardaba con el objeto comercial de la sociedad, y más bien, encaja en una clara obligación que como padre le corresponde. Es que de la realización de mejoras y adecuaciones a los bienes que eran objeto de compraventa no aportó prueba alguna, como bien pudieron ser, documentales demostrativos de los elementos que empleaba para ello (facturas, fotografías etc…).

Tampoco de la modalidad en que, con posterioridad a ese trabajo, lograba la consecución de clientes y menos, que los bienes que denuncia son de la sociedad comercial, hubieren sido adquiridos para el propósito de compra y venta, o, para el arrendamiento de estos con la finalidad de repartir esas utilidades entre los socios. De los bienes a los que hace alusión el demandante, lo que se logró corroborar, es que aquel ubicado en el conjunto residencial Terraviva, tuvo como propósito sufragar una necesidad de vivienda familiar.

Inmueble que 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00354-01 incluso fue adquirido mediante la obtención de un subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, así como el hecho de que fue habitado por la pareja desde el mes de noviembre de 2018 junto con su menor hijo. Del segundo inmueble, ubicado en Prados del Este, se estableció que tuvo similar propósito, apartamento que, si bien recibió mejoras, estas obedecieron a la adecuación que quisieron darle para hacerlo habitable y confortable, lugar al que posteriormente se trasladaron nuevamente como una familia; y el tercero, que fue un vehículo automotor marca Chevrolet Spark, fue adquirido como medio de transporte de la pareja y su hijo.

Entonces, con todo lo expuesto no se probó algún aporte del demandante HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ a la supuesta sociedad, pues sólo quedó nada más en su propio dicho, y menos el de la demandada, dado que, aunque de las documentales aportadas y del interrogatorio de parte emerge la obtención de créditos, aquél identificado con el No. 1637346 por valor de ($31.500.000) tuvo por finalidad la compra del inmueble ubicado en la “Av. 28 19 70 CJ CR TERRAVIVA COMP HAB, TERRAVIVA TERRANOVA TERRANOSTRA AP 402 TR6”13, bien inmueble que recuérdese fue destinado al lugar de habitación de la pareja; aquel crédito aprobado con Acta No. 91807, fue destinado a la compra de otra vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Rivera del Este, avenida 10 #7-55 de Prados del Este de esta ciudad, lugar en que igualmente habitó la pareja, tal y como de las demás probanzas fue revelado.

Y el primer vehículo adquirido, que fue un Chevrolet Spark venezolano, fue destinado al transporte de la familia, vehículo que, si bien fue objeto de venta, los recursos percibidos fueron direccionados a la compra de otro, como fue aquel de las mismas características, pero colombiano, que fue obtenido para la misma finalidad que el anterior.

Allegó el demandante como anexo de su demanda un contrato14 que da cuenta del arrendamiento del inmueble ubicado en el Conjunto Cerrado Terraviva, a partir del 30 de abril 2021, en el que ciertamente figura como arrendataria la señora VERÓNICA CASADIEGO. Sin embargo, acorde a lo reclamado no es 13 Folio digital 152 del Archivo 019 “ContestaciónDemanda” del Cuaderno Principal 14 Folio digital 24 a 25 del Archivo 004 del Cuaderno Principal 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 prueba suficiente para advertir una verdadera explotación económica que según invoca el demandante fue la finalidad desde su adquisición (año 2018) a la fecha. En cambio, se colige que se trató del bien que usaban para su vivienda y que la fecha de su arrendamiento orbita con la adquisición o traslado de la familia al inmueble que obtuvo en el año 2021, en el sector de Prados del Este de esta ciudad.

Sumergiéndonos ahora en el conjunto testimonial asomado por la parte demandante, se tiene que la señora LEILA DEL ROSARIO CASADIEGO BLANCO, refirió que conoció a HERMIDES PEÑARANDA MARTÍNEZ desde hace más de 10 años, que ambos trabajaron en Multiservicios Cone, empresa en la que ella se desempeñaba como lavadora de autos y él como mecánico automotriz.

Relató que nunca supo nada de la vida personal de HERMIDES y que siempre lo vio solo. De la posible comercialización con bienes inmuebles y vehículos, sostuvo que a ese taller este llevaba carros para embellecerlos y venderlos, que eran varios carros venezolanos, aunque ninguno de ellos logró identificar, así como tampoco la forma en que esas ventas eran ejecutadas.

De los recursos o capital destinado para ese efecto, solo indicó que HERMIDES le informó que tenía una socia que hacía créditos con Bancolombia para ese fin, pero que nunca le indicó su nombre, información que supo porque así se la suministraba el demandante. EDUARDO BRAVO VALERO, quien se mueve en el mundo automotriz, con ocasión de lo cual entabló amistad con el demandante cuando éste ingresó a laborar en Multiservicios Cone en el año 2010, indicó que supo que HERMIDES se dedicaba a la compra y venta de carros y motos, que en alguna oportunidad le arregló dos carros, refiriéndose a un Spark venezolano y otro colombiano, haciendo énfasis en que fueron los únicos vehículos a los que le reparó “unos golpecitos”, pero que a partir de ahí no supo a quien le fueron vendidos.

De la señora VERÓNICA señaló que fue en unas tres ocasiones al taller, pero que no conoció nada de la vida personal de ellos y que de la compra y venta de carros supo que era así, solo porque así se lo contaba HERMIDES, empleando como expresión a ese interrogante “Supuestamente que vendían y compraban carros…”; y seguidamente precisó que “La verdad a mí no me 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 consta usted sabe que nosotros somos trabajadores, yo estoy en lo mío y él en lo de él”. El último testigo, CARLOS ALMEIDA RINCÓN sostuvo también que su relación de amistad con HERMIDES surgió de la actividad de reparación de vehículos que ambos desempeñaban, que este era quien le llevaba vehículos para reparación de latonería y pintura, aunque desconoció a qué personas con posterioridad vendía esos carros.

Explicó que VERÓNICA era la socia de HERMIDES porque era la que daba la plata, y por último sostuvo que esa dinámica de negocios entre él y el demandante fue hasta 2016 o 2017, sin precisar una fecha más clara de ello. Estos testigos a decir verdad fueron imprecisos, vagos e inconcretos ante la existencia de la sociedad, algunos desconocieron a la presunta socia, a otros no les constaba nada, pero sólo indicaron que prestaron sus servicios de reparación de vehículos al demandante, quien luego los vendía. Hasta ahí llegaron sus versiones porque desconocieron cómo era que desarrollaba esa actividad.

Ni que decir de EDUARDO BRAVO VALERO, quien refirió que no le constaba que se hubiere concretado venta alguna y que todo lo supo fue porque el demandante se lo indicaba. Además, que refirió de la reparación de dos vehículos de tipo SPARK, cuyas características podrían coincidir con lo que la demandada expuso en su interrogatorio y que se determinó eran para uso familiar.

CARLOS ALMEIDA, aunque dio detalles bajo ese mismo propósito de prestar sus servicios de latonería, sostuvo que eso ocurrió en una temporalidad que incluso llega a ser anterior a la que el propio demandante reclama el surgimiento de la supuesta sociedad comercial. En contraposición, el grupo testimonial de la demandada desconoció alguna relación comercial entre las partes y revelaron con notoriedad la existencia de una relación sentimental y que fue esa la única relación que percibieron.

SANDY TATIANA ESPINOSA ARENAS, de 27 años, amiga de la demandada desde el 2018, señaló que se conocieron en Bancolombia como compañeras de trabajo, refirió que siempre vio a HERMIDES Y VERÓNICA como pareja, sostuvo concretamente que “Eran pareja, convivían juntos, en diversas 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 ocasiones compartimos, yo conocí la casa de ella, ella nos invitó, ahí estaba el señor HERMIDES y su hijo”. Cuando se le indagó sobre la existencia de alguna actividad comercial alterna que realizara VERÓNICA CASADIEGO sostuvo de manera enfática que solo supo de aquella derivada de su condición de empleada del banco, y refiriéndose a HERMIDES sostuvo que se dedicaba a las labores del hogar y a cuidar al niño. Esta declarante describió los bienes adquiridos por la pareja, pues supo de la existencia de dos apartamentos, tanto del ubicado en Boconó como el de Prados del Este porque los visitó en varias ocasiones en reuniones que hacían, describiendo que estos eran habitados por la familia.

También de un vehículo tipo Spark que era con el que su amiga VERÓNICA se desplaza hacia su lugar de trabajo, o en el que a veces su pareja la trasportaba. La siguiente versión corresponde a la rendida por MARÍA EUGENIA PEÑARANDA MARTÍNEZ, hermana del demandante, quien explicó el origen de la relación entre su hermano y demandada, que ubicó en 2011 hasta 2021 y que calificó de sentimental.

Del desempeño laboral de su hermano dijo que se dedicaba a la mecánica de autos, desconociendo si a la fecha aún ejercía esa actividad. Frente a la existencia de la comercialización de bienes muebles e inmuebles por parte de este bajo el mando de alguna sociedad comercial con la demandada, refirió que nada le constaba porque lo que siempre percibió fue “una relación conyugal”.

De la adquisición de bienes, describió que su excuñada adquirió en primer lugar un Chevrolet Spark venezolano, el que luego vendió para comprarse uno colombiano que tenía para transportarse, pero que por la mala situación económica que atravesaba decidió vendérselo en el año 2021. Contó esta deponente de la compra del apartamento de Boconó, porque en aquel vivieron los tres, refiriéndose a su hermano, su excuñada y su sobrino. Del aporte de recursos para el despliegue de la presunta actividad económica dijo que nada le constaba. 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 Con similar orientación MARÍA ISABEL CASADIEGO CELIS de la relación comercial entre las partes sostuvo que la única actividad que conoció que desempeñaba HERMIDES fue la de mecánico y su hermana VERÓNICA la de trabajadora de Bancolombia. Desconoció en absoluto la compra y venta de bienes. Describió que la pareja solo adquirió bienes a partir del momento que su hermana encontró una estabilidad en Bancolombia, que supo de los dos apartamentos y de los vehículos adquiridos, los que tuvieron por finalidad “el mejoramiento y convivencia de la familia”, aseverando que incluso el vehículo colombiano lo adquirió su hermana con la idea de viajar a Valledupar, que hicieron varios viajes familiares en los que ella participó y quien conducía era el señor HERMIDES.

Efectivamente todas las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el diligenciamiento apuntan a que los inmuebles y muebles con los que se aduce se desarrollaba el objeto social fueron los mismos destinados a la familia y no a la misión o finalidad de la sociedad comercial cuya declaratoria se persigue. Entonces, cómo puede ser que, si la sociedad tenía por objeto social comercializar los bienes, los dos únicos inmuebles adquiridos continuaron en cabeza de la presunta socia, y si del arrendamiento de estos se tratara cómo pudo haberse materializado si los bienes eran destinados a la vivienda familiar.

La respuesta no puede ser otra que se trata de una circunstancia absurda, o mejor, no comprobada, pues si el propósito era la compraventa de bienes, no bastaba con la compra de aquellos destinados al desarrollo y bienestar de la familia, sino a su venta o arrendamiento (si esa fuera la intención) para repartir las posibles utilidades en favor de los socios.

También queda sin establecer cómo se desarrollaba esa actividad, su dinámica, no una vez, sino que se trataba de una actividad habitual entre ellos. La demostración de esos actos y de suyo, de los beneficios que representaba para la sociedad sí que debía quedar demostrado, sobre todo para establecer cuál era el margen de ganancias, cuál fue el capital invertido y en qué consistieron los aportes de los socios, pero como se ha venido 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 desarrollando en esta ponencia, no hay respuesta para ello desde el punto de vista probatorio, y sólo queda el simple dicho del promotor del juicio. Agréguese que la vida de pareja no permite deducir la existencia de una sociedad comercial de hecho, la que solo era posible si se demostraban los aportes de cada integrante, la participación de utilidades, entiéndase beneficios y pérdidas, y esa intención de colaboración para el proyecto común, al margen de aquella convivencia afectiva que sostuvieron.

En lo demás, de la existencia o no de una eventual sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho que pudo surgir de la pareja, no es esta la senda para emitir juicios al respecto. En este orden de ideas, se puede afirmar sin lugar a duda que, los reparos planteados por la parte demandante no poseen la suficiente entidad como para invalidar la decisión adoptada en primera instancia. Por lo tanto, la sentencia de primer nivel debe ser confirmada en su totalidad, dado que cuenta con el respaldo legal y probatorio adecuado.

Por último, no se condenará en costas a la parte demandante (apelante) por contar con amparo de pobreza no desvirtuado como se vislumbró del expediente digital de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00354-01 SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por encontrarse el demandante beneficiado del amparo de pobreza no desvirtuado de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 22