1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado de manera subsidiaria por la señora Dorllys Lopez Zuleta, liquidadora designada en la liquidación de la señora Janeth Beatriz Fernández Riaños (qepd) contra el Auto proferido el 19 de diciembre de 2024, por medio del cual el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali dispuso removerla del cargo y dar inicio al incidente de exclusión de la lista, entre otras decisiones.
II.- ANTECEDENTES 1.- Considerando que mediante auto de enero de 2024 se ordenó a la Liquidadora presentar el avalúo actualizado de los bienes que forman parte de la masa a liquidar, debiendo ser requerida para el efecto en proveídos de abril y junio del mismo año sin obtener el cumplimiento esperado, mediante el auto objeto de alzada, el A quo decidió removerla del cargo por incumplimiento grave de sus funciones, dar apertura al incidente de exclusión según el art. 50-8 del CGP y nombrar a su reemplazo. 2.- Inconforme con lo decidido la Auxiliar recurre en reposición para que sea revocada en su totalidad y subsidiariamente apela; indica que diligentemente ha llamado varias veces y se ha traslado en 3 ocasiones hasta la Alcaldía del Darien para obtener la información requerida, sin que haya sido posible porque la funcionaria no estaba, finalmente se le pidió radicar petición por escrito, respondida hasta el 14 de enero hogaño, indicando que no cuentan con la información por inconvenientes de la plataforma; por lo anterior, una vez la reciba allegará la respectiva actualización. Añade que por varias afecciones a su salud y la cantidad de procesos en los que funge como auxiliar de justicia no ha podido dar cumplimiento a lo requerido, de lo cual puede remitir soportes, por lo tanto, el relevo de su cargo en este proceso y ante la Superintendencia de Sociedades, le genera un perjuicio injustificado pues la demora no le es imputable y en su labor como auxiliar durante 8 años no ha tenido llamado de atención, ni ha ejecutado actos que constituyan falta alguna a sus labores y/o deberes, luego la decisión debe ser razonable y proporcional. 3.- Surtido el traslado de rigor en silencio, por auto del 11 de marzo de 2025 el a quo mantuvo incólume la decisión, señalando que pese a referir temas de salud no aportó prueba siquiera sumaria que los demostrara, la petición ante la Alcaldía del Darién se remitió el 14 de enero de 2025, esto es, luego de la decisión de remoción y al contrario está probada su falta de gestión, pues en agosto de 2023 se le ordenó impulsar el proceso, se realizaron los requerimientos antes señalados y otro el 1º de febrero de 2024, evidenciando que por un año y cinco meses el proceso se ha estancado debido a la falta de impulso que recae únicamente en cabeza de la auxiliar de la justicia. Y concedió e el efecto devolutivo la alzada.
Liquidación obligatoria de Janeth Beatriz Fernández Riaños (qepd) 76001-3103-003-2001-00790-03 (25-058) 2 4.- Se procede entonces a decidir el recurso frente a lo apelable -punto primero- -remoción de la liquidadora – esto en aplicación del artículo 224 -6 de la ley 222 de 1995 1, aunque la decisión cuestionada refiere a la ley 1116 de 2006, todo en garantía de los derechos de las partes y de la liquidadora, dejando claro desde ya que lo resuelto en los demás puntos del auto de 19 de diciembre de 2024- iniciar trámite de exclusión, iniciar incidente de exclusión de la liquidadora y designación de liquidador según los artículos 50.8 del CGP y 8 ley 1116 de 2006 - no son susceptibles de apelación porque ninguna norma general -CGP- o especial lo consagra, por lo que frente a ellos el recurso se declarara inadmisible, todo previas estas: III.- CONSIDERACIONES 1.- El objeto de esta instancia consiste en determinar si le asiste razón al a-quo en su decisión de remover a la apelante del cargo de liquidadora y dar apertura al incidente de exclusión o si por el contrario la decisión es injustificada pues la apelante si actuó con diligencia. 1.1.- Y desde ya debe señalarse que no se encuentra acreditado fundamento fáctico ni jurídico que amerite la revocatoria de la decisión objeto de alzada, ya que, tal como lo refirió el funcionario de instancia, la apelante no allegó medio de convencimiento alguno que respalde sus afirmaciones y argumentos de apelación. En efecto, para justificar la discontinuidad del trámite liquidatorio en su periodo la recurrente argumentó, en síntesis, que se ha trasladado en 3 oportunidades a la Alcaldía del Darien para obtener la información que necesita para actualizar los avalúos requeridos y que en diferentes oportunidades ha llamado a la misma autoridad, además que ha presentado afectación de su salud, sin embargo, dentro del plenario no obra elemento de prueba que, siquiera de forma sumaria, permita corroborar su dicho, pues no se observa evidencia de gestión alguna en tal sentido con anterioridad a la emisión del auto recurrido o historial médico de sus dolencias.
Lo que se observa es que habiendo aceptado el cargo en febrero de 20232, un mes después la recurrente presentó renuncia al cargo invocando falta de competencia y trámite inadecuado, renuncia que no fue aceptada por el Juzgador en auto de agosto del mismo año, en el que al contrario se le requirió para que actualizara el inventario de activos del deudor debidamente valorado, entre otras disposiciones3.
Sin obtener respuesta de la Auxiliar, mediante Auto de enero de 2024 el Juzgador corrigió algunas consideraciones del auto anterior y la requirió nuevamente para que actualizara el avalúo de los bienes, considerando que el último databa del año 2017; al respecto contestó la recurrente que como habían 3 avalúos en el transcurso del proceso no tenia claro cual estaba en firme pidiéndole al Juzgador aclarar dicho tópico4, por lo que aquél, en auto del 1º de febrero siguiente la requirió nuevamente para que prestara caución y, nuevamente, actualizara el avalúo5. 1 Auto de 16 de enero de 2024 2 Doc. 034 del Cuaderno 1, de primera instancia. 3 Ver.
Doc. 35 y 38 ibídem 4 Ver Doc. 42 y 44 ídem 5 Además le hizo un llamado a la Liquidadora “para que realice el estudio del expediente el cual se encuentra totalmente digitalizado y Liquidación obligatoria de Janeth Beatriz Fernández Riaños (qepd) 76001-3103-003-2001-00790-03 (25-058) 3 En marzo de 2024 aportó la póliza requerida por 20 smlmv porque los estados financieros no habían sido actualizados y no tenía certeza sobre el valor real de los activos, además presentó otras solicitudes6, todas ellas negadas por improcedentes -en Auto del 4 de abril de 20247- oportunidad en la que por cuarta vez, la requirió para que presentara la actualización y ante el silencio de aquella, el 26 de junio siguiente se emitió un quinto requerimiento en el mismo sentido, con la prevención de que “de no cumplir con la carga procesal impuesta podrá ser acreedora sin perjuicio de otras sanciones, de las multas previstas en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso y el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006.” No obstante lo anterior, dicha carga procesal no se cumplió, conllevando a la remoción decretada por el a quo, decisión que ante el escenario fáctico descrito luce ajustada a la normativa procesal vigente, así como a los principios de celeridad y diligencia consagrados en la Constitución y la Ley, pues, pese a la gran cantidad de oportunidades otorgadas por el juzgador por cerca de 2 años, puntualmente para que presentara la actualización de avalúos, la recurrente hizo caso omiso a ellas de manera injustificada ocasionando con ello la paralización del proceso, resultando claramente improcedente que continúe ejerciendo el cargo dentro del presente asunto.
Conclusión de lo expuesto hasta aquí el auto apelado se confirma en cuanto dispuso la remoción de la apelante como liquidadora, y se declara inadmisible el recurso de alzada en cuanto formulado sobre las demás decisiones contenidas en tal proveído, por lo que se:
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el Auto de diciembre 19 de 2024, por medio del cual el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali dispuso remover a la apelante, señora Dorllys Lopez Zuleta del cargo de Liquidadora proferido en este trámite de liquidación de la señora Janeth Beatriz Fernández Riaños (qepd) por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En cuanto a las demás decisiones contenidas en dicho auto, el recurso de apelación se declara inadmisible por lo indicado en las consideraciones.
SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia.
TERCERO. - Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-003-2001-00790-03 (25-058) en él que se evidencia el auto de calificación y graduación de créditos de fecha 12 de diciembre de 2008, visible a folio 186 del cuaderno 1, así como el inventario presentado por el anterior liquidador visible a folio 443 del Cuaderno 1A del expediente digital” Doc. 045 ib. 6 Embargo de bienes, librar un oficio a la Cámara de Comercio y aportó un Aviso a acreedores. 7 Doc. 51 ib.
Liquidación obligatoria de Janeth Beatriz Fernández Riaños (qepd) 76001-3103-003-2001-00790-03 (25-058)