Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220170060701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310501220170060701 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO Con el fin de llevar la representación de Colpensiones, se le reconoce personería al doctor Juan Camilo Polania Montoya portador de la tarjeta profesional número 302.573 del CSJ, de acuerdo a poder de sustitución allegado al proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501220170060701, promovido por la señora LUZ ESTELLA ADMINISTRADORA TOBÓN VALENCIA COLOMBIANA DE en contra de la PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones, y frente a la misma entidad revisar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en consulta en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 05001310501220170060701 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 164, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Solicitó en la acción judicial elevada la demandante el pago de los intereses de mora establecidos en el art 141 de la ley 100 de 1993, desde el 4 de abril del año 2015 y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. Como fundamento de sus pretensiones indicó que solicitó el 4 de diciembre del año 2014 el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones la cual, se resolvió mediante acto administrativo GNR 360079 de 17 de noviembre del año 2015, ordenando el pago desde el 1 de diciembre de dicha anualidad, con una mesada pensional en suma de $5.310.554, sin los intereses debidos, en atención a ello interpuso los recursos de ley, que se resolvieron negativamente a su favor.

Notificada la accionada se opuso a lo pretendido en la demanda, e interpuso como medios exceptivos “inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, imposibilidad de reconocer pensión de vejez en los cuatro meses después de presentada la solicitud, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, genérica” En sentencia proferida el 21 de octubre del año 2020, el juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que, le asistía a la demandante el reconocimiento y pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de abril del año 2015 y hasta el 30 de abril del año 2016 en suma de $104.307.841, y condenó en costas a la pasiva.

RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones, expuso su descontento con la sentencia y peticionó la revocatoria de la misma, bajo el argumento que, la demandante no allegó en su momento la documentación necesaria para que, se efectuara el reconocimiento de la prestación, 05001310501220170060701 sino, que tuvo que ser requerida para informar que no recibía prestación adicional alguna.

ISAGEN, como empleador hubiere podido efectuar reconocimiento pensional, con lo cual, era necesario que informara si recibía o no la misma para no incurrir en dobles pagos como el reconocimiento del retroactivo que sería en favor del empleador. Esa información sólo se dio para octubre del año 2015 con la certificación emitida por el responsable de gestión humana de ISAGE, y, por ende, solo desde ese momento se podía dar estudio a la situación. Por dicha razón, al no informar la demandante la información tan sólo se dio estudio a la solicitud pensional cuando contaba con la información suficiente.

ALEGATOS La procuradora judicial de la parte actora, indico en el término otorgado, que la sentencia de primera instancia fue proferida ante la tardanza injustificada de la pasiva en el reconocimiento pensional, por superar el término otorgado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Indicó además que en los actos administrativos que resolvieron lo pretendido, se actuó por la accionada de manera contraria a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Adujo, que no existe fundamentación alguna para la tardanza que tuvo la entidad, pese a que la demandante aportó la documentación necesaria para el estudio de la prestación y solicitó el cumplimiento de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia a la cual además se refirió. El procurador judicial de la parte accionada Colpensiones, indicó que, no son procedentes los mismos, pues el demandante se ha beneficiado del reconocimiento de la prestación, se desdibuja la necesidad de pago de otros emolumentos.

Sumado a ello, indicó que en sentencia SL 1897 de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó su improcedencia, recalcando los dichos de la sentencia SL 704 de 2013, por lo cual, solicita la revocatoria de la sentencia y la absolución en la misma. 05001310501220170060701 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES Examinada en conjunto la prueba documental obrante en el expediente, la Sala encuentra:  Que la señora Luz Estella Tobón Valencia nació el 4 de septiembre del año 1956.  De acuerdo a radicado 2014_10486919, la demandante solicitó ante Colpensiones, el 4/12/2014 el reconocimiento del pago de la pensión de vejez.  La actora, en todo su haber laboral, cotizó un total de 1.774 semanas encontrándose desvinculada del sistema general de pensiones para el 31/03/2012.  En resolución GNR 360079 de 17 de noviembre del año 2015 se reconoce la pensión de vejez de la demandante desde el 1 de abril del año 2012, para lo cual, se concede un retroactivo en suma de $217.793.658.  El 28 de agosto del año 2015, Colpensiones efectuó requerimiento a la demandante indicando que, debía aportar CERTIFICADO DE NO PENSIÓN, en atención a que, ISAGEN era una entidad jubilante.  Para el 8 de septiembre del año 2015, Colpensiones requirió nuevamente a la demandante indicándole que debía aportar Certificado de no pensión con INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA y FORMATO DE DECLARACIÓN DE NO PENSIÓN. 05001310501220170060701 DE LOS INTERESES MORATORIOS.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prescribe que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En sentencias de 24 de febrero y 18 de octubre de 2005, Radicados 23.767 y 25.224, respectivamente, de 2 de mayo de 2012, Radicado 40.556, de 20 de junio de 2012, Radicado 43.554 y SL 5564 de 4 de diciembre de 2019, Radicado 72.652 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que una pensión de vejez del régimen de transición sustentada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (que fue la que se le concedió a la actora) debe ser considerada como una pensión que origina el pago de las mesadas de que trata la Ley 100 de 1993 (como lo señala el artículo 141 de dicho Estatuto de la Seguridad Social Integral), en razón que el artículo 31 de ésta incorporó a la misma las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en ella, postura que acoge esta sala de decisión. La Corporación mencionada también ha indicado que el estado de mora surge una vez vencido el término que la Ley les concede a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de una pensión. No basta la reclamación por parte del interesado o beneficiario, pues debe correr el término previsto legalmente para que la administradora de respuesta a la solicitud, y sólo hasta ese momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente, es dable predicar incumplimiento de su parte (Sentencias de 4 de junio de 2008, Radicado 32.141;

SL de 15 de agosto de 2018, Radicado 70.851; SL 4601 de 2019 y SL 5486 de 10 de diciembre de 2019, Radicado 75.962). Conforme al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro meses para resolver las solicitudes de 05001310501220170060701 pensión por vejez elevadas por sus afiliados y pagar las mesadas pensionales reconocidas.

Este juez plural no puede dejar de lado que, la Sala Laboral en un ejercicio de interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en providencia SL 1615 del año 2023 esbozó la que fuere la regla general para el pago de dicho valor, indicando que tales intereses no son sancionatorios, sino, resarcitorios y por ello, no es posible verificar las razones por las cuales la entidad no ha efectuado aquello que le fue encomendado, ni tampono atender las circunstancias administrativas o particulares que hayan dado lugar a la demora de la entidad, de acuerdo a sentencias SL 2546 de 2020, SL 2552 de 2020 y SL 332 de 2023 y por tanto, indicó: “De allí que, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago.

A pesar de lo anterior, esta regla general ha sido matizada en la jurisprudencia a partir de varias excepciones o subreglas para casos puntuales, en los que se ha admitido que la condena por intereses moratorios puede resultar desproporcionada, en la medida en que la entidad de seguridad social actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la interpretación de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL85522016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL984-2019 y CSJ SL2652-2020).

Así, en virtud de las referidas subreglas, esta Sala ha definido que los intereses moratorios son improcedentes cuando la entidad de seguridad social niega el reconocimiento de una pensión al amparo de una disposición vigente, que se ve afectada en sus alcances por una precisión o cambio de línea jurisprudencial que no podía preverse para la fecha de la decisión. Un ejemplo de ello está dado en la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema para la causación de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que la censura reseña (CSJ SL2691-2020).” Sin embargo, al mismo tiempo, esta Corporación ha sido consistente en advertir que, contrario a lo que sugiere la censura, «[…] dada la profesionalidad y habitualidad en el ejercicio de su actividad […]», las administradoras de pensiones están en la obligación de conocer, asumir y acatar de buena fe los precedentes consolidados de esta Sala que, en ejercicio de su labor de unificación e integración del ordenamiento jurídico, le dan sentido y alcance a las normas de seguridad social (CSJ SL2408-2022).

“ Se observa por ende, que la demandante para la fecha de reclamación ya tenía derecho a su pensión de vejez y Colpensiones no efectuó el reconocimiento dentro 05001310501220170060701 de los 4 meses que establece la Ley, término además, en el cual, podría haber solicitado a la señora Tobón Valencia la documentación que estimó se adolecía, sin embargo, el argumento de la apelante se cae por su peso, cuando la solicitud de la entidad accionada es de los meses de agosto y septiembre del año 2015, trascurrido tiempo considerable de radicada la petición pensional, sin que se pueda escudar en ello para el reconocimiento, con lo cual, es claro que, en este caso proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De la anterior explicación se concluyen las excepciones propuestas por la pasiva de: “inexistencia de la obligación de pago de intereses de mora, imposibilidad de reconocimiento de la pensión de vejez en los cuatro meses después de presentada la solicitud, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica”. DE LOS APORTES EN SALUD.

Acorde a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está en su totalidad a cargo de éstos. Conforme a criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente.

(Sentencias de 21 de junio de 2011, Radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, Radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, Radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512). A juicio de la Alta Corporación Judicial en mención, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 05001310501220170060701 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. En atención a ello, los descuentos en salud no generan intereses de ningún tipo, no pudiendo tenerse en cuenta al momento de liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del pensionado.

Ello por cuanto dicho concepto debe liquidarse sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece, que es el que en realidad dejó de percibir, y sobre el que se puede causar el perjuicio que se resarce con los intereses. De aceptarse que el pensionado reciba intereses sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, tales sumas carecerían de un fundamento jurídico que las preceda y justifique, configurándose en consecuencia un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de la entidad accionada, principio general el cual consagra que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro.

Corolario de lo anterior, la liquidación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es procedente sobre el valor de las mesadas ordinarias previo el descuento en salud. Los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución GNR 360079 de 2015, corren a partir del 5 de abril del año 2015, la reclamación fue elevada el 4 de diciembre del año 2014 momento para el cual, ya tenía causados los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez.

Estos intereses se calcularán hasta abril del año 2016, en razón a que de acuerdo a la documental aportada en el expediente administrativo, es para dicha fecha que se efectuó el pago correspondiente a la demandante mediante nota débito. 05001310501220170060701 Procede la Sala con los cálculos pertinentes, sin tener en cuenta para ello, el importe en salud: Desde 1-abr-12 1-may-12 1-jun-12 1-jul-12 1-ago-12 1-sep-12 1-oct-12 1-nov-12 1-dic-12 1-ene-13 1-feb-13 1-mar-13 1-abr-13 1-may-13 1-jun-13 1-jul-13 1-ago-13 1-sep-13 1-oct-13 1-nov-13 1-dic-13 1-ene-14 1-feb-14 1-mar-14 1-abr-14 1-may-14 1-jun-14 1-jul-14 1-ago-14 1-sep-14 1-oct-14 1-nov-14 1-dic-14 1-ene-15 1-feb-15 1-mar-15 1-abr-15 1-may-15 1-jun-15 1-jul-15 1-ago-15 1-sep-15 1-oct-15 1-nov-15 1-dic-15 1-ene-16 1-feb-16 1-mar-16 Hasta 30-abr-12 31-may-12 30-jun-12 31-jul-12 31-ago-12 30-sep-12 31-oct-12 30-nov-12 31-dic-12 31-ene-13 28-feb-13 31-mar-13 30-abr-13 31-may-13 30-jun-13 31-jul-13 31-ago-13 30-sep-13 31-oct-13 30-nov-13 31-dic-13 31-ene-14 28-feb-14 31-mar-14 30-abr-14 31-may-14 30-jun-14 31-jul-14 31-ago-14 30-sep-14 31-oct-14 30-nov-14 31-dic-14 31-ene-15 28-feb-15 31-mar-15 30-abr-15 31-may-15 30-jun-15 31-jul-15 31-ago-15 30-sep-15 31-oct-15 30-nov-15 31-dic-15 31-ene-16 29-feb-16 31-mar-16 Fecha de mora 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 5-abr-15 1-may-15 1-jun-15 1-jul-15 1-ago-15 1-sep-15 1-oct-15 1-nov-15 1-dic-15 1-ene-16 1-feb-16 1-mar-16 1-abr-16 Diferencia en días # Mesadas 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 362 336 305 275 244 213 183 152 122 91 60 31 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 0 0 0 Total $ Valor pensión $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 49.474.934 4.317.149 4.317.149 4.317.149 4.317.149 4.317.149 4.317.149 4.317.149 4.317.149 4.317.149 4.422.487 4.422.487 4.422.487 4.422.487 4.422.487 4.422.487 4.422.487 4.422.487 4.422.487 4.422.487 4.422.487 4.422.487 4.508.284 4.508.284 4.508.284 4.508.284 4.508.284 4.508.284 4.508.284 4.508.284 4.508.284 4.508.284 4.508.284 4.508.284 4.673.287 4.673.287 4.673.287 4.673.287 4.673.287 4.673.287 4.673.287 4.673.287 4.673.287 4.673.287 4.673.287 - Intereses $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.162.917 1.162.917 1.162.917 1.162.917 1.162.917 1.162.917 1.162.917 1.162.917 1.162.917 1.191.292 1.191.292 1.191.292 1.191.292 1.191.292 1.191.292 1.191.292 1.191.292 1.191.292 1.191.292 1.191.292 1.191.292 1.214.403 1.214.403 1.214.403 1.214.403 1.214.403 1.214.403 1.214.403 1.214.403 1.214.403 1.214.403 1.214.403 1.214.403 1.258.850 1.258.850 1.258.850 1.168.435 1.060.633 956.309 848.507 740.705 636.380 528.578 424.253 - 05001310501220170060701 Interés Bancario Corriente Tasa E.A. Moratoria Tasa Nominal Anual Tasa Nominal Diaria 20,54% 30,81 27,16% 0,0744120% Nótese como el valor que arroja el interés moratorio sobre las fechas establecidas es inferior al que se concluyó por el juzgador de primera instancia, por tanto, en sede de consulta deberá ser modificado, sin que pueda decirse la razón de incompatibilidad de los valores al no haberse aportado al proceso la liquidación que se realizó en dicho momento.

Toda vez que en sede de consulta se modificó el valor de los intereses ordenados, no habrá condena en costas en esta instancia. Concluyente a lo anterior, se confirmará y modificará la sentencia proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el valor de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales ascienden a la suma de Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Pesos ($49.474.934.).

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 05001310501220170060701 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 677c03a461eab8323fd9250d94db4c1ca63d438d69b9aacf9c620a96ba2cf5c6 Documento generado en 28/06/2024 03:19:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica