Rad. 73001-31-05-001-2021-00034-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 036 DE SEPTIEMBRE 26 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia César Augusto Loaiza González Emtelco SAS 73001-31-05-001-2021-00034-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante pretende que se reduzcan las costas que le fueron impuestas, manifestando que como no hubo dilaciones en el proceso y las condenas impuestas fueron irrisorias, no había lugar a ordenarse la suma de $1.000.000.00 y por el contrario, no habría lugar a dichas costas; que el Juzgado señaló que por regla general hay condena cuando la parte es vencida en juicio, a quien se le resuelva de forma adversa el recurso de apelación o desfavorablemente un incidente o excepciones previas; que es claro entonces, que tratándose de fijación de agencias en derecho, para los criterios de cuantificación debe ceñirse a los supuestos señalados en el acuerdo PSAA1610554 de agosto 5 de 2016, es decir, un porcentaje entre el 3% y el 7.5% de lo pedido; que esta Corporación condenó a $1.300.000.00 en sentencia del 14 de marzo de 2024; el Juzgado de primer grado manifestó que las pretensiones superaban los 20 SLMLMV, considerando que no hay lugar a rebajar el valor fijado por agencias en derecho, porque dicho valor está dentro de los límites establecidos en el acuerdo del CSJ; por ende, solicita confirmar la decisión apelada.
La parte demandada indicó que la fijación de costas y agencias en derecho es una carga contra la parte vencida en el proceso, no siendo otra cosa que una sanción pecuniaria a favor de la parte victoriosa; que así mismo y de conformidad con la Rad. 73001-31-05-001-2021-00034-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía descripción legal y jurisprudencial constitucional, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses en un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; citó enseguida el artículo 365 del CGP, el cual además trascribió en su numeral octavo, para luego señalar que solo hay lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que las mismas se causaron y siempre que éstas se encuentren debidamente comprobadas; que por su parte el artículo 366 del CGP, numeral 3º, consagra la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, señalando que se realizará de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, son sujeción a las reglas allí consagradas; que en ese orden de ideas y aplicado en este caso se evidencia que la condena en costas es mayor que la correspondería en sana crítica a la luz del desarrollo del pleito en las instancias, por cuanto, a pesar de la complejidad del proceso, el trámite procesal se adelantó sin mayores dilaciones y las actuaciones procesales en ningún momento fueron excesivas, ni hubo retrasos intencionalmente imputables a mi representada, tal y como consta en el expediente; que por lo anterior y considerando el criterio de razonabilidad y objetividad que debe imperar en la liquidación de agencias en derecho, considera claro que el monto fijado por costas y agencias en derecho en este proceso debe ajustarse a la realidad del proceso y, disminuirse no solo en función de la actividades desplegada por las partes en el mismo sino también teniendo en cuenta que el valor sobre el cual se condenó a la demandada, obedece a una suma ostensiblemente menor a las costas fijadas, razón por la cual respetuosamente solicita se revalúe el valor fijado y se revoque el auto apelado.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada Comercializadora Nacional SAS respecto del auto del 01 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima.
ANTECEDENTES Mediante auto del citado 1º de agosto de 2024 se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría del Juzgado de conocimiento. Contra dicho auto, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. Con auto del 27 de agosto de 2024, se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación ante esta Corporación. Rad. 73001-31-05-001-2021-00034-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO Sostiene el apoderado de la parte recurrente que la fijación de costas y agencias en derecho es una carga contra la parte vencida en el proceso, siendo no otra cosa que una sanción pecuniaria a favor de la parte victoriosa; que conforme a lo normado por el numeral 8º del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que las mismas se causaron y siempre que se encuentren comprobadas; que a su vez el artículo siguiente de la misma normativa procesal, en el numeral 5º, consagra que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas; que sobre la liquidación efectuada por el Juzgado, resulta ser mayor a la que correspondería en sana crítica, a la luz del desarrollo del pleito en las instancias, dado que, a pesar de la complejidad del proceso, el trámite procesal se adelantó sin mayores dilaciones y las actuaciones en ningún momento fueron excesivas, ni hubo retrasos intencionalmente imputables a la parte que recurre; que además, teniendo en cuenta el criterio de razonabilidad que debe imperar en la liquidación de agencias en derecho, resulta claro que el monto fijado por concepto de costas en este asunto, debe ajustarse a la realidad del proceso y entonces disminuirse, no solo en función de la actividad desplegada por las partes en el mismo, sino teniendo en cuenta que el valor sobre el cual se condenó a la demandada, obedece a una suma ostensiblemente menor a las costas que se fijaron.
CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 366 del CGP, numeral 5º. Problema jurídico a resolver. ¿Hay lugar a modificar el auto que aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado de primera instancia? Argumentación Las agencias en derecho objeto de recurso de apelación, fueron fijadas en el presente proceso en contra de la parte demandada, así: En primera instancia la suma de $1.000.000.00 En segunda instancia $1.300.000.00.
Para un total de $2.300.000.00. Rad. 73001-31-05-001-2021-00034-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La Secretaría del Juzgado de primer grado, practicó la liquidación de costas respectiva, incluyendo para cada instancia (primera y segunda), los valores arriba indicados. En esos términos fue aprobada dicha liquidación mediante auto del agosto 1º de 2024, que es objeto del recurso que se está resolviendo.
La inconformidad de la parte demandada radica específicamente, en que estima elevado el valor fijado por agencias en derecho, más aún cuando, su valor resulta superior al valor de las condenas impuestas en su contra. Rad. 73001-31-05-001-2021-00034-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al resolver el recurso de reposición, el A quo señaló que por regla general, hay condena a cargo del sujeto procesal que es vencido en juicio, siendo inane para el fallador, examinar si existió culpa o no en quien promovió la actuación o se opuso al trámite y resultó vencido; que tratándose de fijación de agencias en derecho, para los criterios de cuantificación debe ceñirse a los supuestos señalados en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 que establece un porcentaje entre el 3% y el 7.5% de lo pedido; que al revisar el expediente, se tiene que la sentencia proferida en primera instancia el 9 de febrero de este año, fijó como agencias en derecho por la condena en costas, la suma de $1.000.000.00 y la Sala Tercera de Decisión Laboral de esta Corporación, las tasó en $1.300.000.00; que el citado acuerdo en el artículo 5º, numeral 1º, literal a), inciso (i), establece que en los procesos declarativos cuando se formulen pretensiones de contenido pecuniario de menor cuantía, la tarifa de agencias en derecho se fija entre el 4% y el 10% de lo pedido; que en este asunto, las pretensiones de la demanda estaban determinadas en cuantía superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el valor fijado por agencias en derecho, se encuentran dentro de los límites permitidos y antes señalados, y por ello no repuso su decisión. Para resolver el presente tal como lo refirió la A quo, se acudirá a lo previsto sobre el tema, en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 Dicho acuerdo prevé en su artículo 1º: “Objeto y alcance.
El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria...” (resaltado fuera de texto) También, en su artículo 2º, señala: “Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
A su vez, en el artículo 3º, indica: “Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta....” Rad. 73001-31-05-001-2021-00034-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Este último artículo, en su parágrafo primero, prevé: “Para los efectos del presente acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer,...” En el presente asunto y sobre ello no hay discusión, se trata de un proceso con pretensiones de carácter pecuniario, pues se busca el pago de derechos laborales producto de un contrato de trabajo pedido entre las partes.
Más adelante, el acuerdo que se examina, en el numeral 1º, regula el tema en procesos declarativos en general, así: “... En primera instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b)…” En el presente asunto De la simple lectura de esta parte del acuerdo antes mencionado, resulta plausible indicar que la A quo incurrió en una interpretación que no se ajusta a su tenor literal, pues si bien, en cada uno de los ítem identificados como i) y ii) se refiere a que el rango de porcentajes allí fijados se aplica sobre lo pedido, en manera alguna ello implica per se, como lo dedujo la primera instancia, que corresponda a la cuantía indicada en la demanda, pues si tal tesis fuera acertada, se plantea la Sala los siguientes interrogantes: 1.
Qué sucedería cuando la cuantía o lo pedido en la demanda, se avizora fijada por la parte actora, de forma exorbitante y no acorde con la sentencia dictada. 2. ¿Si se niegan las pretensiones de condena de la demanda y prosperan las declarativas, condenándose en costas a favor de la parte actora, se toma igualmente como base la cuantía de lo pedido en la demanda? 3.
¿Si las pretensiones prosperan parcialmente y hay condena en costas en favor de la parte actora, se toma lo pedido en la demanda? La respuesta a esos interrogantes tendría que ser negativa, lo que lleva a inferir, que la tesis aplicada por la A quo no se ajusta a la normativa que regula la forma de fijación de las agencias en derecho. Rad. 73001-31-05-001-2021-00034-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Lo que se deduce de lo indicado en el artículo 5º, numeral 1º, acápite “primera instancia”, literal a), numerales i) y ii), es que los porcentajes allí fijados como rango, se aplican sobre lo pedido, y lo pedido se termina cuantificando con la sentencia que profiera el Juez o la Jueza llámese unipersonal o colegiado, pues entenderlo como lo entendió la primera instancia, sería abrir la puerta para que los demandantes en aras de obtener una condena a su favor por concepto de agencias en derecho, elevaran significativamente la cuantía de sus pretensiones, cuando se reitera, sabido es, que termina siendo el fallador en primera o segunda instancia, inclusive en Casación cuando a ello hay lugar, quien finalmente indica cuánto vale lo que se pidió en la demanda.
Así las cosas, se tiene que la condena dispuesta contra el demandado en este asunto corresponde al pago de salarios y auxilio de transporte, lo cual sumado arroja un total de $162.961.00, monto que se mantuvo, dado que en esta instancia se confirmó dicha condena. Si se compara esta condena con el valor fijado por agencias en derecho que es objeto de reproche en el recurso que se resuelve, se tiene que le asiste razón al recurrente, pues mientras las condenas suman $162.961.00, las agencias en derecho ascienden a $1.000.000.00, esto es, 6 veces más que las condenas ordenadas, lo cual no resulta equitativo ni ajustado al acuerdo antes referido, al menos en lo que tiene que ver con las agencias en derecho de primera instancia. Así las cosas, frente a este monto de agencias en derecho le asiste razón a la parte demandada en su recurso, y por ende, se procede a hacer su cálculo teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3º del citado acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que reza: “Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos.
Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, ” Por ende, dado el ínfimo valor de las condenas a cargo de la demandada, se aplicará el porcentaje máximo permitido en el citado artículo 5º, numeral 1º del respectivo acuerdo ya mencionado, esto es, el 10%. Aplicado el 10% sobre la suma total de las condenas, $162.961.00, las agencias en derecho se tasan en $16.296.00, esto para la primera instancia. En lo que atañe al valor por agencias en derecho fijado en esta instancia, no es posible hacer el cálculo arriba realizado, pues el mismo artículo 5º, en el mismo numeral 1º, parte final, señala: “En segunda instancia. Entre 1 y 6 SMLMV”, es decir, que los límites aquí fijados no penden del valor de las condenas, sino que se mueven entre rangos fijos que Rad. 73001-31-05-001-2021-00034-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía van desde un salario mínimo legal mensual vigente, hasta los 6 como allí se indica, luego se tiene que cuando a la parte recurrente no le prospera el recurso de apelación formulado, como ocurrió en este caso con la demandada, el monto mínimo a fijar por agencias en derecho se tasa en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y como la decisión que confirmó la sentencia de primer grado fue proferida en la presente anualidad, para ésta el salario mínimo se estableció en la suma de $1.300.000.00, valor idéntico al que se fijó por agencias en derecho en esta instancia, por lo que se debe mantener.
Entonces, se habrá de revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar que se liquide y apruebe la liquidación de costas en primera instancia, en el monto aquí fijado para cada instancia. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Tercera Laboral de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 1º de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por CÉSAR AUGUSTO LOAIZA GONZÁLEZ contra EMTELCO SAS, para en su lugar, disponer que por el Juzgado de conocimiento, se liquide y apruebe las costas a favor de la parte actora teniendo en cuenta como agencias en derecho para la primera instancia, la suma de $16.296.00 y $1.300.000.00 para la segunda instancia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada (Ausencia justificada) CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 074d01924309bddeedebdc34509e865b78ad85b6d59baf48ae26e1cc8b0318bc Documento generado en 26/09/2024 10:07:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica