TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Ref: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL de EDGAR ACOSTA GRANADOS contra FELIPE JAVIER SAAVEDRA Y OTROS - Exp. No. 031-2011-00068-02 (trámite ejecutivo). Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de septiembre de 20251, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual declaró una nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- En el proceso declarativo de la referencia el 25 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, la cual adicionó con proveído de 26 de ese mismo mes y año. El 25 de octubre de 20182 esta Corporación revocó el numeral 5° de la decisión de primer grado y condenó a la Sociedad Transcard S.A., Felipe Javier Saavedra y Luis Edgar Camacho al pago de $104´574.124, 4625 por concepto de perjuicios materiales a favor del promotor de la acción. 2.- Se libró orden de pago el 15 de enero de 2020 3 ordenándose la notificación de los convocados conforme lo establecido en los preceptos 291 y 292 del Estatuto Procesal, corregida en auto de 6 de febrero 1 Folios 87 a 91 cuaderno N° 9 expediente primera instancia 2 3 Derivado 01 cuaderno N°6 expediente primera instancia Páginas 15 a.. cuaderno N°7 expediente primera instancia Exp.
No. 031-2011-00068-02. Pág.2 de esa misma calenda4 y orden de seguir adelante con la ejecución de 16 de mayo de 20235. 3.- Luis Edgar Camacho, actuando por intermedio de apoderado judicial, deprecó la nulidad del trámite con base en la causal 8ª del canon 133 del Rituario Procesal6 afirmando que nunca se enteró de la ejecución de la sentencia, comoquiera que los intentos de notificación se realizaron en una dirección que no corresponde a aquella en la que reside y en la que se surtió el enteramiento del trámite declarativo que generó la obligación que ahora se ejecuta. 3.1.- El extremo actor al momento de pronunciarse7 afirmó que no está llamada a prosperar la nulidad pedida y por el contrario debe rechazarse de plano, comoquiera que estamos frente a una notificación por conducta concluyente atendiendo que en la acción de tutela que se presentó por el ejecutado ante el Tribunal Superior de Bogotá, se indicó clara e inequívocamente que se tenía pleno conocimiento de la orden de pago y del trámite ejecutivo. 4.- Una vez se surtió el correspondiente trámite, en el auto confutado se nulitó el proceso por indebida notificación, tras considerar que efectivamente la notificación se intentó en una dirección errada y por ello se obtuvo un resultado negativo. 5.- Inconforme con esa determinación la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación8, insistiendo en la configuración de la notificación por conducta concluyente como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por el ejecutado bajo la misma hipótesis de la nulidad en la que manifestó de forma clara que tenía conocimiento del trámite ejecutivo y el mandamiento de pago. 6.- La funcionaria de primera instancia mediante auto del 13 de febrero de 20269, mantuvo lo resuelto indicando que la intervención 4 Página 20 cuaderno N°7 expediente primera instancia Documentos 131 y 132 cuaderno N°7 expediente primera instancia 6 Folios 01 a 22 cuaderno N°9 expediente primera instancia 7 Páginas 63 a 67 cuaderno N°9 expediente primera instancia 8 Documentos 94 a 108 cuaderno N°9 expediente primera instancia 9 Folios 122 a cuaderno N° 9 expediente primera instancia 5 Exp.
No. 031-2011-00068-02. Pág.3 o la presentación de la acción de tutela no puede entenderse como un acto procesal al interior del juicio, máxime si ninguna orden se emitió por el Tribunal y, concedió la alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación” 10, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.
Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.
Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. Exp. No. 031-2011-00068-02. Pág.4 Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” (Negrilla para resaltar). 4.- Demarcada la normativa sobre la nulidad que aquí se va a estudiar, se tiene que la alzada se circunscribe a dilucidar si con las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela presentada ante esta corporación y que fuera fallada por la Dra. Adriana Saavedra, se cumplen los requisitos exigidos por el canon 301 del Rituario Procesal para tener por notificado por conducta concluyente a Luis Edgar Camacho.
Lo anterior, comoquiera que es pacífico para las partes y el despacho que los trámites realizados al interior del litigio ejecutivo para noticiar la existencia del pleito al nulitante se practicaron en una dirección errada, pues, sobre este tópico, ningún reparo realizó el fustigante. 5.- Un primer aspecto se enfila a llamar la atención del censurante en punto a que en el ejecutivo la notificación de Luís Edgar Camacho se surtió por medio de curador ad-litem, la que no se anula con la presentación de una acción de tutela atacando la actuación procesal desarrollada al interior del litigio, si ello se aceptara, se estaría violentando el principio de la seguridad jurídica.
Por ello, sólo hasta que se invalide ese acto de enteramiento, si ello es procedente, es que el administrador de justicia puede entrar a determinar que clase de notificación se surtió. 6.- Como segundo punto y de cara a la notificación por conducta concluyente tenemos que el artículo 301 de la Ley Adjetiva Sustancial preceptúa: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto Exp.
No. 031-2011-00068-02. Pág.5 que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” (resaltado y subrayado del despacho). 6.1.- Al hacer una revisión del escrito de tutela presentado en oportunidad pretérita por el demandado Luis Edgar Camacho, se puede constatar que, en efecto, como lo cuestiona el censurante en éste se hace expresa mención sobre el conocimiento de: “[d]os mandamientos ejecutivos, de fecha 15 de enero de 2020 y el segundo el día 15-06 (sic) de Febrero 2020, en este último me incluye, suscrito Luis Edgar Camacho…”, incluso, esa queja constitucional se orientó a que se ordenara al juez de conocimiento declarar la nulidad por haberse configurado una indebida notificación. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la tesis propuesta por el recurrente tendríamos que se configuró la notificación por conducta concluyente como lo sugiere; sin embargo, los efectos de ese enteramiento no pueden traducirse en “el saneamiento de la nulidad propuesta” porque convalidó la actuación y el acto procesal cumplió su finalidad sin violentar la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa. 6.2.- Nótese que si se admitiera la proposición del opugnante y se dijera que la notificación se produjo por conducta concluyente con el escrito de tutela presentado ante este cuerpo colegiado en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, surgen interrogantes como: ¿la fecha de la notificación será cuando se radicó la acción constitucional o el momento en que se notificó al estrado judicial accionado? o, ¿a partir de qué día comienza a correr el término para contestar la demanda? Sin embargo, como se expuso en párrafos anteriores, hasta no declararse la nulidad de los actos mediante los cuales se notició al ejecutado de la orden de pago y su corrección, no puede establecerse o declararse que operó otro medio de enteramiento, por lo cual los argumentos esbozados en el recurso de alzada están llamados al fracaso. 7.- Nótese que más allá de la fecha en que se refiera se surtió la notificación por conducta concluyente, lo cierto es que ésta tiene efectos procesales a partir del auto que la declare y por ello el precepto 91 de Exp.
No. 031-2011-00068-02. Pág.6 la misma norma procesal advierte: “[C]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.” (negrilla y subraya para exaltar).
Es por ello que al no existir controversia sobre la indebida notificación que se surtió en el ejecutivo, ningún error puede enrostrarse a la decisión emitida por la iudex al respecto, así como independientemente de la data en que se tenga por notificado por conducta concluyente el demandado, lo cierto es que sólo a partir del auto que la tiene en cuenta comienzan a correr los términos establecidos en los preceptos 91 y 301 de la Codificación Procesal. 8.- Para finalizar y frente al reparo dirigido a que se saneó la nulidad propuesta por haber actuado al interior del trámite sin proponerla, se le pone de presente al recurrente que la acción de amparo es un mecanismo independiente, preferencial y especial tramitado ante la Jurisdicción Constitucional, del que conoció y falló en este Tribunal la homóloga Dra. Adriana Saavedra, en ella se intentó se estudiara por el Juez Constitucional el actuar de la Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en el trasegar del juicio, pero, la interposición de esa queja no se equipara a los actos netamente procesales que establece el Código General del Proceso, pues el artículo 136 de esa obra exige que esa intervención hubiere sido al interior del pleito o que se convalide expresamente, circunstancias que no se presentan en este asunto. 8.1.- En ese mismo sentido bajo ningún concepto puede admitirse que a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho a la defensa, en tanto, al no ser objeto de discusión que el citatorio se envió a una dirección que no correspondía a aquella en la que tiene su domicilio el nulitante y ello conllevó a que se decretara su emplazamiento y representación por medio de curador ad-litem, la circunstancia de haberse precipitado presentando una acción de tutela sin poner en conocimiento de la juez cognoscente la anomalía en su notificación, no puede ese proceder tener como consecuencia que se coarte la posibilidad de Exp.
No. 031-2011-00068-02. Pág.7 ejercer su derecho a replicar la demanda presentada en su contra, pues ello iría en contravía de nuestra Constitución Política. 9.- Por lo hasta aquí dicho y como ya se había anticipado, no está llamada a prosperar la tesis del recurrente lo que impone confirmar la decisión cuestionada. Con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad procesal, por las razones expuestas en precedencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho a $800.000.
Practíquese su liquidación por la autoridad de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO