Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15759315300320230012301

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 14 DE AGOSTO DE 2025 El catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: CIVIL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – adelantado por JOSÉ DE JESÚS ROMERO PORRAS y ALIX LORENA MORALES contra LUIS HERNEY GORDO NIÑO bajo el Rad.

No. 15759-31-53-003-2023-00123-01. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad de la Sala, en consecuencia, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: J. DE ORIGEN: Pva.

APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Civil – Responsabilidad Civil extracontractual 15759-31-53-003-2023-00123-01 JOSÉ DE JESÚS ROMERO PORRAS y Otra LUIS HERNEY GORDO NIÑO Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Sentencia del 29 de abril de 2025 Confirma Aprobado en Sala No. 21 del 14 de agosto de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes José de Jesús Romero Porras y Alix Lorena Morales, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de abril de 2025. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA Los señores José de Jesús Romero Porras y Alix Lorena Morales, a través de apoderado, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Herney Gordo Niño con el objeto que, i).- Se le declare civilmente responsable del siniestro acontecido el 11 de marzo de 2023, ii).- Se le condene al pago de $42.500.000 por concepto de la pérdida total del vehículo de marca Hyundai, línea accent GL, modelo 2012; $9.000.000 por concepto de dineros dejados de percibir por incapacidad médico legal, 150 salarios Rad.

No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 mínimos legales mensuales vigentes por daño moral; 620 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida en relación e intereses corrientes a las anteriores sumas. Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan, -. Refirió que el 11 de marzo de 2023, a las 8:40 a.m., en la vía Sogamoso – Aguazul, específicamente, en el kilómetro 36 + 100 metros, el vehículo de placas WPR- 932 conducido por Luis Herney Gordo Niño lo colisionó, pues, transitaba a alta velocidad e invadió el carril por el cual se desplazaba, este es, Sogamoso – Aguazul. -.

Adujo que, conforme al croquis del accidente de tránsito elaborado por la Policía Nacional, el vehículo de placas WPR- 932 quedó ubicado en el carril de la vía que conduce Sogamoso. -. Reseñó que los gastos médicos fueron cubiertos por el SOAT “de uno de los vehículos involucrados” los demás han sido sufragados por él, lo cual, le generó un detrimento patrimonial. -.

Aludió que tras el accidente debió suspender su actividad de mantenimiento y reparación especializada de productos elaborados en metal, maquinaria y equipos agrícolas y fabricación de productos metálicos para uso estructural, labor por la que percibía ingresos mensuales de $6.000.000, aproximadamente. -. Mencionó que el accidente le ocasionó trauma craneoencefálico, disfagia y diplopía secundaria, vértigo postraumático, entre otros, lo que ha impedido que lleve una vida placentera, además, le causó episodios de depresión. 1.2. – TRÁMITE PROCESAL 1.2.1.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1.1.-.

La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 22 de febrero de 2024, en consecuencia, ordenó la notificación del señor Luis Herney Gordo Niño. 2 Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 1.2.1.2.-. El 20 de marzo de 2024, el señor Luis Herney Gordo Niño, a través de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ello, al considerar que, 1.2.1.2.1.- El señor José de Jesús Romero Porras, quien, conducía el vehículo de placas KJP-760 fue la persona que causó el accidente de tránsito por conducir a alta velocidad e invadir el carril contrario, máxime, cuando se presentaron dos colisiones. 1.2.1.2.2.- En el informe de accidente de tránsito no quedó plasmada causal del accidente de tránsito, al igual, la posición final del vehículo de demandante es producto del segundo impacto, este, en la parte posterior izquierda del vehículo aquel conducía. Por último, incoó las excepciones de: i) eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima –, ii) inexistencia de la obligación, iii) inexistencia de prueba de los daños alegados, iv) inexistencia de violación de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo WPR-932 e inexistencia de causa eficiente en la producción del accidente en cabeza del demandado. 1.2.1.3.- El 20 de marzo de 2024, el demandado llamó en garantía a Seguros del Estado, petición que fue admita por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso con proveído del 31 de mayo de esa anualidad. 1.2.1.4.- El 4 de julio de 2024, Seguros del Estado, mediante apoderado, se pronunció acerca del llamado en garantía y de la demanda incoada por José de Jesús Romero Porras. 1.2.1.5.- El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la diligencia inicial, el 29 de abril de 2025, realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento y, finalmente, profirió el fallo respectivo. 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 29 de abril de 2025, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió, 3 Rad.

No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 “PRIMERO: Declarar la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas inexistencia de causa eficiente en la producción del accidente propuesta por el demandado y la denominada incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la existencia de responsabilidad civil propuesta por la llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR no prosperas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE en costas y agencias en derecho a los demandantes en favor del demandado y la llamada en garantía por secretaria tásense las primeras, las segundas se tasan en la suma total de cuarenta y nueve millones doscientos veinticinco mil pesos ($49.225.000)” La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera, -.

Refirió que el informe de accidente de tránsito rendido por la Policía Nacional da cuenta de la existencia de un accidente de tránsito acontecido el 11 de marzo de 2023, a las 8:30 a.m., en el km 36 + 100 de la vía Sogamoso – Pajarito, sector San Antonio, inmediaciones del municipio de Aquitania. entre el vehículo tipo camión de placas WPR-932 conducido por Luis Herney Gordo Niño y el automóvil de placas KJP-760 conducido por José de Jesús Romero Porras. -.

Reseñó que para establecer la responsabilidad en el choque (hecho) se cuenta con: i).- Informe de policía judicial y reporte de iniciación se plasmó hipótesis preliminar de accidente la invasión del carril por parte del vehículo de placas KJP-760 conducido por el demandante y falta de precaución. ii).- Álbum fotográfico policial del accidente, en el que se evidencia la posición final del automóvil KJP, esta es, en sentido contrario a su trayectoria declarada, lo cual, es compatible con una invasión de carril, al igual, permite observar una curva previa una señal de tránsito SR 30, advertencia de curva y una vía húmeda. iii).- Dictamen técnico automotriz al camión WPR-932, el cual determinó un impacto en la parte delantera izquierda con daños en el chasis llanta rin puerta, soporte del parachoques y esquinera de cabina, asimismo, no se encontraron fallas en el sistema de frenos ni daños preexistentes. 4 Rad.

No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 iv).- Dictamen técnico automotriz al automóvil de placas KJP-760, evidenciando un impacto severo en la parte delantera central y lateral derecha, con daños en chasis y cabina y sistemas vitales. v).- Informe del IPAT Confirma el tipo de accidente como choque, identifica condiciones climáticas húmedas, visibilidad reducida y vía con curva, en el qu se Aporta como hipótesis la invasión de carril por parte del vehículo KJP 760 con base en la inspección del lugar y testimonios iniciales A partir de las anteriores pruebas, concluyó que no era posible atribuir la colisión de forma directa ni razonable al señor vehículo tipo camión de placas WPR-932 conducido por el demandado Luis Herney Gordo Niño, por el contrario, aquellas apuntas a una responsabilidad del demandante, esto, a partir de la verificación empírica de 3 aspectos fundamentales, la ubicación final de los vehículos, los puntos de impacto evidenciados en los dictámenes técnicos y las condiciones de la vía. -.

Adujo que automóvil KJP-760, conducido por el demandante, presenta afectaciones severas en su parte frontal derecha, lo que concuerda con un impacto angular al momento de cruzar hacia el otro carril, mientras, el camión de placas WPR 932 presenta años localizados en la parte frontal izquierda, lo que también indica una colisión de costado compatible con la hipótesis de un vehículo que irrumpe diagonalmente desde el carril opuesto. -.

Arguyó que, si bien, el demandante José de Jesús Romero Porras sufrió una serie de afectaciones patrimoniales y de salud producto del siniestro acontecido el 11 de marzo de 2023, lo cierto, es que tales daños no son producto de la actuación antijuridica del demandado Luis Herney Gordo Niño. -. Esbozó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la judicatura, las agencias en derecho estarán a cargo del demandante y a favor del demandado y el llamado en garantía, las cuales fijó en el 5% de lo pretendido, luego, aquellas ascienden a la suma de $49.225.000. 5 Rad.

No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 3.- DEL RECURSO 3.1.- DE LA APELACIÓN INCODA POR LOS DEMANDANTES Inconforme con la anterior decisión, los demandantes José de Jesús Romero Porras y Alix Lorena Morales, a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación, con el objeto que se revoque la sentencia, lo anterior, bajo los siguientes argumentos, -.

Arguyó que el A quo carece de competencia para conocer del asunto, por ende, emitir sentencia, comoquiera que la misma, por su cuantía, recuérdese, $54.000.000, radicaba en el Juez Civil Municipal de Sogamoso, pues, resaltó, la cuantía no se puede calcular basado en la suma dineraria peticionada como perjuicios extrapatrimoniales, luego, al emitir la sentencia incurrió en un posible prevaricato por acción. -.

Aludió que el A quo valoró indebidamente las pruebas arrimadas al plenario, comoquiera que, contrario a lo sostenido, está plenamente acreditado que el demandado Luis Herney Gordo Niño, en su condición de conductor del vehículo de placas WPR-932, fue la persona que invadió carril y produjo el accidente de tránsito. -. Adujo que el A quo le otorgó valor parcial y antitécnica al reporte de iniciación efectuado por los agentes de tránsito Javier Cortes Silva y Robinson Pinilla Camacho, quienes, llegaron al sitio “entre las 7 u 8 de la mañana, cuando para ese momento (…) ya había sido conducido a un centro médico asistencial”, por lo tanto, el informe rendido se fundamentó única y exclusivamente en el dicho del demandado, aunado, dejaron de diligenciar el numeral 11 del informe, esto es, el relativo a la hipótesis del accidente de tránsito. -.

Mencionó que el A quo dejó de valorar la prueba testimonial, pues, el análisis de la misma brilla por su ausencia en la providencia proferida. -. Manifestó que el A quo omitió valorar la prueba documental aportada con la demanda, asimismo, el hecho que el demandado venía excediendo los límites de velocidad. 6 Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 -.

Esbozó que la condena en costas es absurda, por cuanto el A quo erró al fijar o cuantificar la condena en costas tomando como base la suma de todas las pretensiones “daños patrimoniales y extrapatrimoniales”, dado que, solo debía tomar como referente los daños patrimoniales. 3.2- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 3.2.1.- DEL PRONUNCIAMIENTO DE SEGUROS DEL ESTADO.

El llamado en garantía, a través de su apoderado, al descorrer el traslado como no recurrente, peticionó se confirme la decisión del A quo, puesto que el demandante no probó que la causa del siniestro vial fue producto del actuar del señor Luis Herney Gordo Niño. En suma, refirió que el IPAT o informe de accidente, este en principio corresponde a una prueba esencial y primaria, legalmente expedida por autoridad, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, y este, a su vez, se basa en las evidencias obtenidas directamente en el lugar de los hechos, con toma fotográfica, entrevista con testigos y con los directos involucrados, por lo que está, cuenta con plena validez y legalidad dentro de la actuación. Por otra parte, mencionó que el A quo no omitió valorar la prueba testimonial, pues, aquellos manifestaron al unísono que no vieron el accidente.

Finalmente, arguyó que el recurrente al esbozar los reparos concretos a la sentencia no aludió al vicio derivado de la falta de competencia del A quo, por lo tanto, dicha solicitud no hace parte de los motivos de la apelación y no puede ser estudiados conforme a los artículos 322 y 327 del C.G.P. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de. 7 Rad.

No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 -. Establecer si el proceso está viciado de nulidad. -. Determinar si erró el A quo al denegar las pretensiones de la demanda. -. Verificar si refulge procedente la censura al monto de la condena en costas impuestas a los demandantes. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO. 4.2.1.- De la nulidad De manera liminar, debe advertir la Sala que los recurrentes arguyen que el A quo carecía de competencia para tramitar y fallar el proceso de la referencia, dado que, por su cuantía, la cual, a criterio de aquellos, ascendía a $54.500.000, es un asunto propio del Juez Civil Municipal.

Frente a tal reparo, Seguros del Estado, en su condición de no recurrente, aludió que tal reparó no debía ser estudiado por esta Sala, por cuanto, no fue objeto de reparo concreto, por lo tanto, se estaría vulnerando el principio de consonancia que rige el principio de apelación, aquel, contemplado en inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso al establecer “el apelante (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” en armonía con el inciso final del artículo 327 ejusdem que preceptúa “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

Bajo tal panorama, es menester anunciar que, contrario a lo sostenido por el no recurrente “Seguros del Estado”, la competencia si fue un tema de reparo concreto formulador los recurrentes a la sentencia, el que, valga precisar, se realizó por escrito y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia, tal y como lo faculta el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.

Efectuada tal precisión, refulge pertinente argüir que los recurrentes carecen de legitimación para proponer la nulidad deprecada – falta de competencia del A quo – derivada por la cuantía del negocio, dado que, fueron aquellos, quienes, radicaron 8 Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 directamente ante el Juez Civil del Circuito de Sogamoso – Reparto – la demanda génesis del presente y, además, fijaron la cuantía en $984.500.000, luego, es inaceptable e incoherente que en esta instancia denuncien que la validez del proceso está afectada por un acto que libre y conscientemente promovieron, en otras palabras, no puede alegar en su beneficio su propio error, máxime, cuando el error es ilusorio.

En suma, es necesario aclarar que, conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, tan solo emerge como insubsanable la nulidad derivada de la falta jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional, hipótesis que no se presentan en el sub examine, comoquiera que la irregularidad, aunque, inexistente, se depreca por la cuantía, la cual, recuérdese, es una división de atribución de competencia por el factor objetivo.

Por lo anterior, el reparo formulado no tiene vocación de prosperidad ante la falta de legitimación y fundamento 4.2.2.- De la responsabilidad. De entrada, conviene mencionar que la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio está regulada en el artículo 2341 del Código Civil que establece: “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa y el delito cometido”, es decir, es un tipo de responsabilidad que no tiene su fuente en un contrato o convención, sino en la infracción de la ley.

Con fundamento en dicho precepto normativo, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad civil extracontractual “también denominada aquiliana”: i) el perjuicio padecido, ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores. 1 Ahora, conforme al artículo 2356 del Código Civil, la responsabilidad civil extracontractual puede originarse en el ejercicio de actividades peligrosas, la cual 1 CSJ SC 6 de abril de 2001, radicado No 5502. 9 Rad.

No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima del daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción solo le compete demostrar la conducta o hecho antijuridico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

Así, a partir de la Sentencia del 14 de marzo de 1938 la Sala de Casación Civil precisó los lineamientos jurisprudenciales que sustentan la responsabilidad por actividades peligrosas o también llamada teoría del riesgo, al explicar: “La teoría del riesgo según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades peligrosas que implican inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades […].” En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniforme y reiterada que el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa”2.

Posteriormente, en la misma línea de pensamiento, la H Corte3, indicó que de la responsabilidad civil por actividades peligrosas dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto. Al efecto, explico: “El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está 2 CSJ SC 5 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, págs. 341-344), 13 de febrero y 8 de mayo de 1969, (G.J. T. CXXIX, págs. 112118 y T. CXXX, págs. 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 (G.J. CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm. 2352 a 2357 p. 174), 18 de mayo de 1972 (G.J. CXLII, págs. 183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (G.J. CLII, 26-31 y CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (G.J. CLII, 102-110 y 111 a 131), 27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205-218), 5 de septiembre de 1978 (G.J. CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (G.J. CLXXX, 138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (G.J. CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (G.J. CLXXXVIII, 45-52, 136 y s.s.), 26 de mayo de 1989 (G.J. CXCVI, 143 y s.s.), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y s.s.), 19 de abril y 30 de junio de 1993 (G.J. CCXXII, 391 y s.s., 628 y s.s.), 25 de octubre y 15 de diciembre de 1994 (G.J. CCXXXI, págs. 846-901 y 1216-1232), 5 de mayo (rad. 4978) y 25 de octubre de 1999 (G.J. CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (rad. 5177), 7 de septiembre de 2001 (rad. 6171), 23 de octubre de 2001, (rad. 7069), 3 de marzo de 2004 (rad. 7623), 30 de junio de 2005 (rad. 1998-00650-01), 19 de diciembre de 2006 (rad. 2000-00011-01), 2 de mayo de 2007 (rad. 1997-03001-01), 24 de agosto de 2009, rad. 200101054-01, entre otras. 3 CSJ, SCC Sentencia del 14 de abril de 2008, Radicación 2300131030022001-00082, reiterada en sentencia SC2107-2018 10 Rad.

No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 sujeto a directrices especificas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y el criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad riesgosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento.

La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración, no es menester su demostración ni tampoco se presume. El damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad, y, el autor de la lesión, la participación de un tercero o de la víctima que, al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.

En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber de reparar en la medida de su contribución al daño.” Así, cuando la actuación de quien sufre el daño no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.

Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte”4 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”5, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.

Luego, para que el demandado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad 6”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.

Así las cosas, al descender al sub examine se tiene que el A quo encontró probado que el accidente de tránsito – tipo choque – suscitado el 11 de marzo de 2023, en el kilómetro 36 + 100 metros en la vía Sogamoso – Aguazul entre el vehículo tipo camión de placas WPR-932 conducido por Luis Herney Gordo Niño “demandado” 4 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01.

Ídem. 6 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. 5 11 Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 en sentido Aguazul – Sogamoso y el automóvil de placas KJP-760 conducido por José de Jesús Romero Porras “demandante” que transitaba sentido Sogamoso – Aguazul, se debió por la invasión de carril de este último, en otras palabras, el siniestro aconteció por culpa de la víctima.

Sin embargo, tal conclusión es inaceptable por el demandante – recurrente, puesto que, en su sentir, las pruebas arrimadas al plenario, demuestran con suficiencia que el causante del accidente fue Luis Herney Gordo Niño, quien, conducía a alta velocidad e invadió el carril por el que él se desplazaba. Por lo anterior, se entrará a revisar las pruebas acopiada a efectos de determinar si existe yerro alguno en la decisión del A quo, así: En primer lugar, se tiene el testimonio de José Antonio Molano Niño, quien, se bien refirió que el día de los hechos se desplazaba – en carro diferente – con José de Jesús con destino a Yopal, también lo es que aludió no constarle cómo sucedió el accidente.

Lo anterior, en palabras del testigo, “No el a el accidente no lo vi porque era una semicurva” Y, posteriormente, indicó “no, yo no, ósea en la por lo que iba a 50 metros, no alcancé a ver el accidente” En igual sentido, se encuentra el testimonio de Ángela Esperanza Cristancho López, pues, no estuvo presente en el lugar de los hechos, esto, al referir: “Pues yo del accidente no, no pude.

No supe nada porque nosotros nos enteramos hasta el otro día de que él estaba hospitalizado. Estaba porque el accidente fue tan duro que él perdió conciencia todo y duró bastante tiempo para poder quedar bien.” Nótese, los testimonios de José Antonio Molano Niño y Ángela Esperanza Cristancho López no aportan elementos que permitan esclarecer cómo ocurrió el siniestro vial, particularmente, quién fue la persona que con su actuar imprudente lo 12 Rad.

No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 causó, puesto que no presenciaron el mismo y, por lo tanto, no es dable asignarles valor suasorio. Tal conclusión no mutua, con el testimonio de Noel Alfonso Leguizamón Daza, quien, se desplazaba en el vehículo conducido por el demandante, dado que refirió no recordar como sucedió el accidente, tan solo se limitó a decir que observó el camión y después ocurrió el choque, empero, no refiere si aquel invadió el carril o esbozar una causa que pudiera producir el siniestro.

Por otra parte, se cuenta con el testimonio de Javier Andrés Silva Cortés, adscrito a la Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá – Grupo de Tránsito vía Sogamoso – Pajarito, al indagársele sobre la ocurrencia del accidente de tránsito del 11 de marzo de 2023, relató: “me encontraba de turno en el cuadrante vial Sogamoso – Pajarito, del accidente del siniestro vial, fuí informado por parte de funcionarios del peaje, peaje el crucero de un accidente de tránsito con personas lesionada.

Al corroborar la información de que efectivamente estaba el accidente de tránsito, nos desplazamos del kilómetro 13 al kilómetro 32, si no estoy mal no, no recuerdo bien el lugar donde fue el accidente de tránsito, en compañía de las demás unidades, en el momento, pues, se presentaba lluvias, la superficie húmeda, la cual pues representa un alto riesgo para los usuarios viales, ya que esta vida pues presenta demasiados curvas, se evidencia un vehículo de carga y un automóvil, se adelantan los actos, se solicita pues el servicio de la de la ambulancia” Frente a la causa del accidente, el agente explicó: “eh, pues se estableció, el automóvil al tomar la curva le recuerdo nuevamente aquí al Despacho, el automóvil va con ruta Sogamoso - aguazul al tomar la curva, esa curva viene pronunciada al lado derecho del conductor.

Al tomar la curva el conductor pues debió, tal vez creo asimilo por el estado de lluvia de humedad de la superficie Pudo haber perdido el control colisionado contra el vehículo de carga, el cual pues transitado por su carril, como se evidencia, pues en ese lugar, al momento de llegar Y, al indagársele si pudo ocurrir lo contrario, reseñó “tengamos presente (…) la vía como tal,, en sentido vial del del vehículo camión viene de una recta para tomar la curva y el lugar del impacto fue antes de tomar esa curva, ósea, el vehículo camión a un transita sobre la recta y pues el choque se genera es al salir el automóvil de la curva” 13 Rad.

No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 Ahora, al preguntársele por qué en el informe de tránsito no se plasmó la hipótesis de la causa del accidente, sostuvo, “este quedó en blanco, toda se pudo haber sido por parte de una falla del policía no lo plasmaba, pero, debe estar plasmado en el reporte de inicio la hipótesis de ese accidente de tránsito, de la cual pues fue olvidada por parte del del funcionario público plasmarla en el punto 11 la hipótesis, pero, (…) en el reporte de inicio debe estar esa hipótesis de la cual se consideró por parte de la Autoridad de tránsito” Obsérvese que, el agente de tránsito refiere como posible causa del accidente de tránsito acontecido el 11 de marzo de 2023, la invasión del carril por parte del demandante, quien, se desplazaba en el sentido Sogamoso – Aguazul.

En esa dirección, se encuentra el relato del agente de policía Robinson Pinilla Camacho, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte, quien, al preguntarse sobre la causa del siniestro de tránsito del 11 de marzo de 2023, en el que se vieron involucrados un camión y un vehículo, reseñó “La invasión del carril del automóvil hacia con el colisiona contra el camión” Y, al indagar cómo llegó a esa conclusión, afirmó: “porque en mis archivos que yo tengo y en el informe accidente de tránsito que se diagramó por parte mía y del señor agente Silva deducimos que es una invasión de carril caballero.

(…) Por los por la posición de los vehículos que se encuentran cuando llegamos (…) lo que sucede es que cuando usted llega un accidente de tránsito, establece la posición final de un vehículo y el posible impacto por tal motivo.” Aunado, al cuestionársele por qué en el informe de tránsito no se plasmó la hipótesis de la causa del accidente, manifestó: “yo creo que fue un error humano por parte mía. De pronto sí, pero en los en los informes, en los reportes de inicio del mismo paquete de la misma diligencia, también se deja plasmada un relato de los hechos y ahí sí establecimos nosotros la o, establecí la hipótesis, que es la invasión del carril y pues precaución por falta de de pronto de que el piso se encontraba húmedo” 14 Rad.

No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 Obsérvese que el relato de los agentes de tránsito es coincidentes en afirmar que la causa del accidente de tránsito del 11 de marzo de 2023, fue la invasión de carril por parte del demandante, máxime, cuando el golpe del vehículo que este manejaba, conforme a las fotografías allegadas, fue en el costado izquierdo.

En cuanto a las pruebas documentales, en el expediente obra formato único de noticia criminal – FPJ – 2, se plasmó como dinámica del accidente. “el vehículo número 2 [conducido por el demandante] viaja sentido Sogamoso Aguazul y en el lugar en mención al terminar una curva, invade el carril del vehículo del vehículo número 1 [conducido por el demandado] que transitaba en el sentido en el sentido Aguazul Sogamoso produciéndose la colisión” Por consiguiente, las pruebas recaudas permiten avalar la conclusión a la que arrimó el A quo, por cuanto evidencian que el siniestro fue ocasionado por la conducta imprudente del demandante, esto, al invadir el carril por el que transitaba Luis Herney Gordo, por ende, se confirmará la sentencia confutada en este aspecto. 4.2.3.- De la condena en costas En este punto, debe argüirse que los recurrentes no cuestionan la condena en costas en sí misma, lo discutido es el valor o monto asignado por las agencias en derecho, aspecto que, de acuerdo al numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., tan sólo es controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, luego, en este estadio procesal no es dable inmiscuirse en el estudio de los reparos frente a los conceptos o gastos que integran la condena en costas y sus montos, comoquiera que, tal discusión está reservada al momento que el A quo realice la respectiva liquidación. 5.

COSTAS Por las resultas del proceso, se condenará en costas a los recurrentes y a favor de Luis Herney Gordo y Seguros del Estado, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15 Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes y a favor de Luis Herney Gordo y Seguros del Estado, para lo cual, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 16 Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01 17