REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 11001-31-99-001-2024-34123-01 Demandante: EDIFICIO CABRERO MARINA CLUB P.H. Demandado: PROMOTORA G15 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y otros. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de abril de 20261, por medio de la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, denegó la terminación del proceso en contra de Promotora G15 S.A.S. (hoy en liquidación judicial), por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al litigio en esta oportunidad, baste memorar que el Edificio Cabrero Marina Club P.H. demandó a Promotora G15 SAS (en liquidación judicial) y al fideicomiso Patrimonio Autónomo Cabrero Marina Club, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, con el fin de obtener la garantía legal del proyecto de vivienda multifamiliar “Edificio Cabrero Marina Club P.H.”.
Integrado en debida forma el contradictorio, en auto del 9 de febrero de 2026,2 se convocó audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 6 de abril de 20263. En esta diligencia, el delegado denegó la solicitud orientada a dar por terminado el proceso respecto de Promotora G15 S.A.S. en liquidación judicial y, para sustentar su petición, la sociedad adujo que su personería se extinguió en virtud del auto No. 2025-07-010782 del 24 de octubre de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades. 1 Minuto 45;15 Archivo No. 50VideoAud20260406.
C. PrimeraInstancia. 2 Archivo 39AutoFijaFechaAudiencia. Pdf. C. Principal. 3 Minuto 45;15 Archivo No. 50VideoAud20260406. C. PrimeraInstancia. 1 Inconformes, los apoderados judiciales de la Promotora G15 y de Fiduciaria Bancolombia S.A., quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Cabrero Marina Club, intentaron los recursos ordinarios4: la censura horizontal mantuvo la decisión5 y, por haberse alegado también la apelación, se remitió el asunto al Tribunal para decidir lo pertinente.
En síntesis, los recurrentes sostuvieron que, liquidada la Promotora G15 S.A.S., ésta desapareció del mundo jurídico y, por ende, no puede continuar ejerciendo derechos y tampoco asumiendo deberes, toda vez que la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil comporta la pérdida de su capacidad para ser parte dentro del proceso.
CONSIDERACIONES Resulta imperativo memorar que el examen de las determinaciones en sede de apelación se rige por los principios de taxatividad y especificidad; por lo tanto, no puede extenderse a proveídos cuya impugnación no se encuentre expresamente prevista por el legislador, ya sea en el estatuto procesal general o en la normativa especial aplicable.
Pues bien, tras el examen integral del sub judice, se advierte de entrada que la apelación autorizada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio es improcedente. Ello, pues, si bien el numeral 2º del artículo 321 del Código General del Proceso, autoriza el recurso vertical contra la providencia que “niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, en el asunto de marras, el proveído objeto de censura no resolvió la intervención de ningún sujeto procesal, requisito indicado en el precepto legal, sino que se limitó a negar la desvinculación de la Promotora G15 S.A.S., presupuesto que no se subsume en la hipótesis prevista en la normatividad referida.
Véase que lo solicitado por la apoderada de la liquidada fue la terminación del proceso por la extinción de su personería jurídica. Premisa de la cual se desprende que el pronunciamiento cuestionado no comporta una negativa de intervención, sino una decisión encaminada a negar la terminación del trámite que se adelanta en su contra. 4 Minuto 46:07 y 48:55 Archivo No. 50VideoAud20260406.
C. PrimeraInstancia. 5 Minuto 59:17 Archivo No. 50VideoAud20260406. C. PrimeraInstancia En consecuencia, el recurso vertical concedido contra el auto del 6 de abril de 20266, carece de los presupuestos de admisibilidad necesarios para su trámite ante este Tribunal, en razón a que la decisión recurrida no se halla comprendida dentro de la taxonomía de providencias susceptibles de apelación que prevé el ordenamiento adjetivo.
Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra el auto del 6 de abril de 2026 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fa67934ccd472468edc4cd2874d874ffa1e9e1ffad60cb610c1ebb2c75654d0 Documento generado en 21/04/2026 10:43:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Minuto 45;15 Archivo No. 50VideoAud20260406.
C. PrimeraInstancia.