EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se profiriósentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: HENRY VEGA ARANGO Demandado: ADMINISTRADORA COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-002-2019-00423-01 Resultado: COLOMBIANA DE PENSIONES – 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 2.- SIN CONDENA EN COSTAS en la presente instancia. 3.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy nueve (9) de mayo de 2025. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2019-00423-01 Demandante: HENRY VEGA ARANGO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva 1.- ASUNTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: El demandante pretende que se declare que COLPENSIONES le reconoció erróneamente la pensión de vejez, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la prestación a partir del 16 de agosto de 2015, día siguiente a la 1 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 01 Expediente Digitalizado, folios 49 a 50 CL (41001-31-05-002-2019-00423-01) Henry Vega Arango contra Colpensiones última cotización efectuada, suma debidamente indexada, junto a intereses moratorios y costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en el hecho del reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución N°. SUB 87628 del 05 de junio de 2017, en cuantía del salario mínimo mensual legal, con base en 1.431 semanas cotizadas, conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 23 de mayo de 2016, en consideración del cumplimiento de la edad de 62 años, al haber nacido el mismo día y mes del año 1954.
Relató que el estatus de pensionado lo adquirió el 23 de mayo de 2014, data para la cual alcanzó la edad de 60 años, por la extensión de los beneficios del régimen de transición, hasta el 31 de diciembre de 2014 y contando con más de 1.000 semanas de cotización, por tanto, aplicable el Decreto 758 de 1990. 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 COLPENSIONES al descorrer la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones, por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, al no evidenciarse la ocurrencia de una vía de hecho que comprometa el debido proceso, ni desconocerse derechos irrenunciables de carácter pensional, como quiera que, la pensión de vejez reconocida se encuentra ajustada conforme al marco jurídico y legal, sin asistirle derecho alguno de los reclamados al demandante, al no haber sido beneficiario del régimen de transición. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del accionante, las cotizaciones efectuadas a pensiones, en un total de 1.431 semanas para el 15 de agosto de 2015, el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante; de los demás dijo que no eran ciertos; formulando las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación; prescripción; no hay lugar al cobro de 2 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 01 Expediente Digitalizado, folios 87 a 96 2 CL (41001-31-05-002-2019-00423-01) Henry Vega Arango contra Colpensiones intereses moratorios; no hay lugar a indexación; declaratoria de otras excepciones y aplicación de las normas legales”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 DECLARÓ PROBADA la excepción de “inexistencia de la obligación”, DENEGÓ las pretensiones de la demanda, CONDENÓ en costas al demandante y dispuso CONSULTAR la sentencia de no ser apelada.
La anterior decisión tras considerar que el demandante no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que nació el 23 de mayo de 1954, lo que significa que, a la entrada en vigencia de ésta última, contaba con 39 años de edad y 12 años de servicios, incluido el tiempo prestado como servidor público, razón por la cual, el reconocimiento de la pensión de vejez, se efectuó bajo los postulados del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 23 de mayo de 2016, al cumplimiento de la edad mínima requerida de 62 años, con base en 1.431 semanas, incluyendo los factores salariales de los 10 últimos años de cotización, por resultar más favorable que el IBL de lo cotizado durante toda la vida laboral, aplicando tasa de reemplazo del 67,97%, de allí se niegan las pretensiones de la demanda. 3.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA El término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, venció en silencio a la parte demandante en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta; por su parte, la entidad demandada no recurrente allegó escrito de alegaciones4, solicitando que se confirme la sentencia de primer grado, en razón a que al demandante se le reconoció la pensión de vejez conforme a la normatividad aplicable, una vez acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la prestación económica. 3 4 Carpeta 01 Primera Instancia, archivo 11 Audiencia- Parte 3: récord: 03´:35 Sentencia consultada.
Carpeta 02 Segunda Instancia, PDF 13 Alegatos Colpensiones. 3 CL (41001-31-05-002-2019-00423-01) Henry Vega Arango contra Colpensiones 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A tono con los mandatos del artículo 69 A del C.P.T. y de la S.S., asume la Sala el conocimiento del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, lo que permite revisar el itinerario procesal surtido en primera instancia, a fin de establecer si le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la administradora demandada, conforme a los beneficios del régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar la fecha de causación del derecho; o sí por el contrario, tal como lo consideró el fallador a quo, el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 797 de 2003 resulta acertada, para denegarse las pretensiones de la demanda. 4.1.- Consonante con los hechos de la demanda, su contestación y el material documental recaudado, están por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) la fecha de nacimiento del accionante, 23 de mayo de 19545;
(ii) la densidad de semanas de 1.431 al 15 de agosto de 20156; (iii) que el demandante tiene reconocida la pensión de vejez, a partir del 23 de mayo de 2016, conforme a la Ley 797 de 2003; (iv) la reclamación ante Colpensiones de la reliquidación pensional, con respuesta negativa. 4.2.- En primera medida y en consideración al fundamento del fallador de primer grado para denegar la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, al no ser beneficiario el demandante del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que nació el 23 de mayo de 1954, es decir que no contaba con 40 años de edad al 01 de abril de 1994 – fecha de entrada en vigencia de la normativa-, como tampoco con 15 o más años de servicios cotizados, conforme a la documental de reporte de semanas en pensiones cotizadas por el 5 6 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 01 Expediente Digitalizado, folio 44 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 01 Expediente Digitalizado, folios 5 a 15 y 17 a 18 4 CL (41001-31-05-002-2019-00423-01) Henry Vega Arango contra Colpensiones empleador expedido por COLPENSIONES7, al acreditar 4.099 días, correspondientes a 11 años de servicios cotizados, no cumpliendo así con los requisitos del régimen de transición y por tanto, inviable el estudio de la pensión de vejez con base en la disposición normativa que contempla las reglas de edad de 60 años y 1.000 semanas de cotización, consagrada en el Decreto 758 de 1990.
En ese orden, el demandante no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultando desacertado el planteamiento como supuesto fáctico de extensión de los beneficios, hasta el 31 de diciembre de 2014, para de esta manera alcanzar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez, en específico el de la edad, pues se itera, si bien alcanzó los 60 años para el 23 de mayo de 2014, data para lo cual la normativa aplicable lo era el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que contempla los requisitos para tener el derecho pretendido: “1.- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.- Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)” Conforme a lo anterior, al demandante le era exigible la edad mínima – hombre- de 62 años, como en efecto lo consideró la entidad demandada en los actos administrativos que expidió al resolver la solicitud de reconocimiento 7 Carpeta 01 Primera Instancia, PDF 01 Expediente Digitalizado, folios 17 a 18 5 CL (41001-31-05-002-2019-00423-01) Henry Vega Arango contra Colpensiones pensional, en la Resolución SUB 87628 del 5 de junio de 2017 y en aquellas que denegó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, como quiera que, la fecha límite 31 de diciembre de 2014, contemplada en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar los beneficios del régimen de transición, siempre y cuando el afiliado tenga tal reconocimiento, lo que significa que pueda continuar aplicando las reglas y condiciones de las disposiciones normativas anteriores, circunstancia no acaecida en el sub lite, como se consideró párrafos anteriores.
Así entonces, el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante a partir del 23 de mayo de 2016, se encuentra ajustada al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en consideración a la data del cumplimiento de la edad como último requisito, al haber nacido el mismo día y mes del año 1954, con ello resulta desfavorable la pretensión de la demanda, dirigida a la reliquidación a partir del día siguiente al de la última cotización efectuada al sistema -16 de agosto de 2015-, pues se itera, para dicha data no había alcanzado el requisito de la edad mínima exigida de 62 años por la normatividad aplicable, razón para concluir la Sala que la decisión del fallador de primer grado es acertada, al declarar fundada la excepción de “inexistencia de la obligación”, conllevando a CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, sin imponer condena en costas en la presente instancia, dado que el conocimiento de la Sala obedece al grado de consulta que se está surtiendo en favor de la parte demandante.
En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 6 CL (41001-31-05-002-2019-00423-01) Henry Vega Arango contra Colpensiones 2.- SIN CONDENA EN COSTAS en la presente instancia. 3.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 7 CL (41001-31-05-002-2019-00423-01) Henry Vega Arango contra Colpensiones conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13240142b3bd60b07477e6a707abf95246d8079108f7f04b756686045353d407 Documento generado en 05/05/2025 10:55:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8