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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045 2017 00371 04 DRA GALVIS AUTO RESUELVE REPOSICION NIEGA CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal- Pertenencia. Carlos Emilio Álvarez Arango Jorge Antonio Lobatón. 110013103045201700371 04.

Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. Apelación de sentencia – Recurso de reposición en subsidio queja AI-310/25 Se resuelven los recursos de reposición y subsidiaria queja promovidos por la parte demandada contra el auto de 27 de noviembre pasado, que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación. Antecedentes 1.

El 25 de septiembre de 2025, esta Corporación modificó la sentencia proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, declarando (i) infundadas las excepciones de la demanda, (ii) que el señor Carlos Emilio Álvarez Arango adquirió el dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-240723 y, por ende (iii) negó las pretensiones de la demanda de mutua petición reivindicatoria1. 2.

Con proveído del 23 de octubre último2, se resolvió desfavorablemente la solicitud de adición a la sentencia emitida en esta instancia, elevada por la parte demandada. 1 013SentenciaSegundaInstancia.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310304520170037104. 2 018AutoNiegaAdicion.pdf, 002SegundaInstancia. 11001310304520170037104. 110013103045201700371 04. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

De forma oportuna, el convocado Jorge Antonio Lobatón propició el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto del 27 de noviembre pasado al no acreditarse el interés para recurrir ya que el interesado se abstuvo de demostrar en debida forma el monto del agravio padecido3. 4. Inconforme con tal determinación, el demandado presentó recurso de reposición, y en subsidio queja, aduciendo que el interés para recurrir asciende a $4.621’028.581, ya que el inmueble conforme el artículo 444 del Estatuto Procesal vigente, está avaluado en $2.112.057.000, monto que fue expresado al incoar el recurso extraordinario en comento, y los frutos civiles fueron cuantificados, a través de dictamen pericial, en $2.508.971.581.

Añadió que resulta improcedente afirmar que el dictamen pericial carece de aptitud demostrativa cuando dicho medio de prueba reposa en el expediente y fue incorporado en la etapa procesal respectiva, convirtiéndose en un elemento de juicio que fue sometido a contradicción no puede ser cuestionado en esta instancia. Consideraciones 1. Señala el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su 3 021AutoNiegaCasacion.pdf. 110013103045201700371 04. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.» (Negrilla fuera del texto) De allí que, siendo atacada por la vía de reposición el proveído que denegó el recurso de casación, aquél resulta viable. 2.

Ahora bien, el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, por lo que su procedencia está restringida a aspectos muy específicos que ha determinado el legislador, como lo dispone el artículo 334 ibídem. A su vez, el artículo 338 de la obra procesal civil, señala que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”. 2.1.

El sub examine se trata de una pretensión reivindicatoria por vía de reconvención, de allí que “en principio se tiene, que el valor del inmueble objeto del mismo será el que determine el interés jurídico del casacionista”4 y, es que, sobre el particular, en juicios reivindicatorios, se ha dicho de forma reiterativa: «…la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»5.

Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste cariz substancialmente económico.

Sobre este particular, la Sala ha precisado que 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC285-2022 del 9 de febrero de 2022. Magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 11001-02-03-0002021-00186-00 5 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021. 110013103045201700371 04. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista.

Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC3686-2023).»6 3.

En consonancia, recuérdese que a voces del artículo 339 del Estatuto Procesal Civil, la cuantía del interés para recurrir “(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”, norma que ha sido interpretada jurisprudencialmente así: «Sobre el punto, ha dicho recientemente la Corte que: (…) el artículo 339 Ibidem contempla que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem7); es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (art. 232 ib.) (CSJ AC145-2023, 3 feb., rad. 2015-00547-01).»8 4.

Siguiendo ese marco normativo y jurisprudencial, se advierte que la decisión atacada se mantendrá incólume, comoquiera que al momento de incoar el recurso extraordinario de casación el interesado se abstuvo de probar en legal forma el valor del agravio padecido con la sentencia confutada, es decir para el 25 de septiembre de 2025, fecha en la que fue emitida la providencia que cuestiona; resultando insuficientes los medios suasorios arrimados al plenario para estimar no solo el valor del inmueble objeto de la litis sino los frutos civiles para la data referida, como pasa a explicarse: 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC1808-2025 del 27 de marzo de 2025. Magistrado Ponente: Francisco Ternero Barrios. Radicación: 760013103-013-2022-00117-01. 7 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase CSJ AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC969-2023 del 14 de abril de 2023.

Magistrada Ponente: Hilda González Neira. Radicación: 11001-02-03-000-2023-00989-00. 110013103045201700371 04. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.1. Junto con el memorial contentivo del recurso extraordinario de casación se anexó certificación catastral9 para el año 2025; documento que resulta inapropiado debido a que la información allí contenida es un mero referente fiscal y no comprende las singularidades del bien disputado, siendo necesario acudir a concepto pericial para cuantificar el justiprecio del bien a restituir.

Téngase en cuenta que la jurisprudencia patria ha reiterado en múltiples ocasiones: «También ha dicho esta Sala, sobre la forma en que puede acreditarse el agravio causado al recurrente al momento de la emisión del fallo, que: El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.

Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ, AC4423-2017; reiterado en CSJ, AC2540-2023).»10 (Destacado propio). 4.2.

Así las cosas, la exigencia de una experticia que diera cuenta del monto actual del inmueble a devolver como consecuencia de las resultas de la sentencia que comportó una afectación sustancial en los intereses del recurrente no se configura como una imposición carente de cimiento legal; pues el mismo legislador habilitó hacer uso de ese medio de prueba para demostrar el menoscabo jurídico que se llegare a sufrir. 4.3.

En el sub lite, el libelista aspira subsanar su omisión aduciendo que el valor de inmueble se calculó conforme lo dispone el numeral 4°, del artículo 444 de la Ley 1564 de 2012, que corresponde al avalúo catastral incrementado en 9 Folio 144, 019RecursoDeCasacion.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310304520170037104. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC1773-2025 del 27 de marzo de 2025. Magistrada Ponente: Hilda González Neira. Radicación: 11001-02-030002023-00989-00. 110013103045201700371 04. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil un 50%, arrojando un total de $2.112.057.000. Sin embargo, tal apreciación resulta contraria a las directrices que sobre el particular ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) el Tribunal determinó el interés para recurrir en casación acudiendo a la regla que prevé el artículo 444-4 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: ( ) 4.

Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50% ( )». Esa solución, sin embargo, no resulta de recibo, pues el mecanismo de valuación que consagra el precepto transcrito solo tiene cabida en los procesos ejecutivos naturaleza que no cabe predicar de ninguna causa susceptible del recurso de casación–.

A ello cabe agregar que la operación que allí se propone arrojaría un resultado hipotético, sin duda útil para establecer el precio base de una subasta, pero totalmente ineficaz para determinar el agravio cierto que se irrogó al litigante vencido en un juicio declarativo relacionado con la tenencia, posesión o propiedad de un inmueble. Expresado de otro modo, «increment[ar] en un 50%» el avalúo catastral de un bien raíz no constituye un método idóneo para tasar el interés para recurrir en casación en asuntos como este”11 (Negrilla y subrayado fuera del texto). 4.4.

En ese orden, la cuantificación propuesta por el recurrente no se acompasa con la naturaleza de la acción formulada como tampoco permite delimitar el detrimento patrimonial del recurrente, al partir de un cálculo matemático diseñado exclusivamente para fijar el precio de un bien que será sometido a subasta pública, elementos que son improcedentes para establecer el agravio real, concreto y actual derivado de una controversia de índole declarativa. 4.5 En gracia de discusión si se accediera a tener como válida la precitada certificación, ello no sería suficiente para la concesión del recurso en comento debido a que de dicho documento se desprende que para el 2025 el inmueble con folio de matrícula 50C-684054 estaba avaluado catastralmente en $1.408.038.000, valor que por sí solo no supera el umbral fijado por el legislador, pues este corresponde a $1.423.500.000, haciendo forzoso mantener la negativa contenida en el auto cuestionado. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2542-2024, de 16 de mayo de 2024, Magistrada Sustanciadora 080013103007201000145 01. 110013103045201700371 04.

Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5. Por otro lado, contrario a lo argüido por el censor, el hecho que el dictamen pericial elaborado por el señor Fabio Orlando Olarte Pinzón12 fuera aportado en la etapa probatoria, no significa per se que se tengan por demostrado, en este caso, los frutos civiles del predio debatido, pues el mentado ítem no fue objeto de análisis por el juez de primera instancia comoquiera que las pretensiones de la demanda de reconvención fueron desestimadas al no satisfacerse los presupuestos de la acción reivindicatoria.

En todo caso, la destinación que se le busca dar en esta oportunidad es para demostrar el justiprecio de los frutos civiles y, por ende, su apreciación deberá partir de la “…solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia…” (artículo 232 de la Ley 1564 de 2012), elementos que no se circunscriben a las conclusiones del dictamen sino que se extienden a las declaraciones e informaciones enlistadas en el artículo 226 idem. 5.1.

En sub iudice se echó de menos el título académico del experto, el certificado de experiencia profesional en el avalúo de bienes y estimación de frutos civiles y naturales; de igual forma no obra en el plenario la lista de los casos en los que el perito Olarte Pinzón hubiese sido designado en la forma en que la exige la norma adjetiva, pues se limitó a indicar el nombre de las partes, apoderados y los tópicos sobre los que verso los dictámenes que realizó. Finalmente, el perito pretermitió informar sí había sido nombrado en procesos anteriores que estuvieran en curso donde coincidiera la parte que lo contrató o el apoderado de este; desatendiendo así los requisitos de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 226 de la Codificación Procesal Civil para acreditar la idoneidad del perito imposibilitándose efectuar la valoración adecuada de la pericia. 5.2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «En efecto, el citado precepto prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; iv) incluir los 22AportanDictamenPericial.pdf. 001PrimeraInstancia. 12 110013103045201700371 04. 11001310304520170037104. 01CdPrincipal. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil datos de contacto del perito; v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.

Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.º 201200116-01; AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.º 2009-01202-01).»13 5.3.

De cara a lo expuesto, la experticia allegada no satisface las previsiones legales por lo que no puede tenerse como fundamento para esclarecer sí el agravio padecido con la sentencia cuestionada alcanzaba el umbral requerido por el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, quedando así insatisfecho el presupuesto objetivo que condiciona la concesión del recurso extraordinario de casación. 6.

Así las cosas, emerge que la providencia vilipendiada será confirmada. 7. En lo que atañe al recurso de queja promovido de forma subsidiaria, a voces del artículo 352 de la Ley 1564 de 2012, el mismo se concederá por cuanto su procedencia se consagró, también, para aquellos eventos en los que “(…) se deniegue el de casación”. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión RESUELVE:

1. MANTENER INCÓLUME el auto de 27 de noviembre de 2025, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. 2. CONCEDER el recurso de queja propiciado de forma subsidiaria. Por Secretaría, remítase el expediente digital a la 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC639-2021 del 1° de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación: 11001-02-03-0002020-03012-00 110013103045201700371 04. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 9 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103045201700371 04.

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