REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente LAURA FREIDEL BETANCOURT Bogotá. D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver los recursos de reposición y en subsidio queja1, presentados por la apoderada de la parte demandada AFP Porvenir S.A. contra la providencia del 21 de abril de 20252, mediante la cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la citada demandada, en el proceso adelantado por GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A. – Radicación 25269-31-03-0022023-00110-01.
Esta Sala en sentencia del 12 de marzo de 20253 revocó parcialmente4 la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villeta el 2 de septiembre de 20245 en la que declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad de la demandante y ordenó que las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. trasladaran a Colpensiones las sumas de dinero “consignadas en la cuenta individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros, así como los bonos pensionales, si los hubiere al igual que los recursos destinados al Fondo de Garantía de la Pensión mínima”.
Al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, en providencia del 21 de abril de 2025 esta Sala concluyó que, las condenas impuestas pertenecen a las sumas de dinero que hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la actora y no al patrimonio propio de la AFP, por lo que no se evidencia agravio en su contra ni un perjuicio económico derivado de la orden de traslado de los recursos previamente citados así como tampoco es posible cuantificar pecuniariamente las eventuales afectaciones ocasionados por la supresión de la función de administrar el régimen pensional de la demandante.
Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de Porvenir S.A., presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio el de queja. Como sustento de su pedimento manifestó que, “el Tribunal no tuvo en cuenta los factores que inciden para calcular el valor de la condena impuesta para mi representada, pues se recaba, el precedente fijado en sentencia en cita SU 107 de 2024 estableció que mi representada no está en la obligación de trasladar dichos fondos, ordenar lo contrario por su puesto (sic) comporta una afectación a mi representada que no solo trasciende a 1 Archivo 16 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 15 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 11 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Para imponer condena en costas “a favor de la demandante y en contra Porvenir S.A. y Protección S.A.”. 5 Archivo 70 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. un perjuicio cuantificable, que valga decir no se observa el Tribunal en providencia que negó el recurso extraordinario de casación haya liquidado, sino que además trasciende a vulneraciones sobre derechos fundamentales tales como la igualdad y acceso a la administración de Justicia”.
En consonancia, estimó que, “este proceso comporta méritos y razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada””.
En primer lugar, conviene destacar que, la AFP demandada no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al punto que, en la providencia proferida por esta Corporación se dispuso no analizar las inconformidades que planteó en los alegatos de conclusión allegados a esta Sala respecto de lo decidido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villeta.
Argumentos que la apoderada nuevamente expone en el recurso de reposición y queja, particularmente en lo atinente a la presunta inaplicación del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional, al haberse dispuesto el traslado de los recursos destinados al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima. Pese a lo previamente resaltado, en aras de desvirtuar la inequívoca afirmación de la recurrente, se reitera lo motivado sobre el particular, en la sentencia del 12 de marzo de 2025 en los siguientes términos: “… este Tribunal ha aplicado la regla jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en lo atinente a la forma como se debe hacer la devolución de los recursos de la cuenta de ahorro individual pensional del afiliado, en el sentido que “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, salvo lo relativo a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por cuanto este último concepto también debe ser retornado al RPM, en virtud del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, normas que expresamente señalaron qué forma parte de los factores que deben ser devueltos cuando el afiliado retorna al RPM desde el RAIS, como antes se dilucidó; tesis que ha sido acogida por esta Corporación, incluso, tras la nueva composición de la Sala, por la contundencia de la normativa que ordena en estos escenarios el traslado además de los aportes del fondo de garantía de pensión mínima” 6.
Ahora bien, conforme las tesis jurisprudenciales decantadas por la Corte Suprema de Justicia, el interés económico “se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa 6 Pág. 21 Archivo 11 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras supuestas o hipotéticas” 7, por lo que la mera afirmación de un eventual perjuicio derivado de ese traslado de recursos del Fondo de Garantía de la Pensión Mínima no es el mecanismo idóneo para probar el interés de la recurrente, sino que por lo menos debió efectuar la debida cuantificación pecuniaria del mismo para haber sido valorado por esta Sala, situación que no ocurrió. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, resuelve NO REPONER la providencia del 21 de abril de 2025.
Envíese el expediente electrónico a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para que se surta el RECURSO DE QUEJA interpuesto en tiempo y subsidiariamente por la demandada AFP Porvenir S.A. Notifíquese y cúmplase. LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 7 Véase, por ejemplo: auto AL4280-2022, Radicación N°. 91405, Acta 27.