Bogotá, D. C. doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ORLANDO RIVERA VARGAS como cesionario de GRUPO ACISA S.A.S FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de abril de 2025 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, entre otras disposiciones, se señaló la fecha de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y, en el numeral 3°, se determinó que la objeción por impertinencia frente a la prueba pericial solicitada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado —en adelante ANDJE—, invocada por el cesionario Orlando Rivera Vargas, sería valorada en el curso de dicha diligencia. C01CuadernoPrincipal, (001Primera Instancia, 01Primera 173AutoFijaFechaAudienciaC12020250411.pdf).
Instancia, El expediente se remitió el 5 de agosto de 2025. El recurrente sostiene que, al haberse vinculado formalmente a la ANDJE y propuesto excepciones con sustento probatorio, le asistía el derecho a controvertirlas y solicitar la práctica de pruebas, de modo que la providencia impugnada vulnera la igualdad procesal y lo coloca en estado de indefensión. Afirma, además, que dichas pruebas ya reposan en el expediente digital y podían decretarse en el mismo auto que fijó la audiencia, conforme al parágrafo del artículo 372 del CGP, razón por la cual solicita su decreto.
Igualmente, pide la reprogramación de la diligencia para una fecha más próxima, en atención a su condición de adulto mayor y a sus problemas Código Único de Radicación: 11001310304020160049805 Radicación Interna 6702 de salud, que ameritan especial protección de acuerdo con la Ley 2055 de 2020 (001Primera Instancia, 01Primera Instancia, C01CuadernoPrincipal, 174RecursoReposicionEnSubsidioApelacion20250425.pdf).
CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad planteada, es pertinente recordar que los términos para la actuación procesal de las partes son perentorios e improrrogables (CGP, art. 117), y que la solicitud de pruebas debe formularse dentro de las oportunidades previstas en la ley (art. 173 ibidem). En el caso concreto, resulta claro que el demandante cumplió con tales exigencias al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la ANDJE, aportando los medios de convicción que consideró pertinentes y presentando un “escrito de objeción al decreto y práctica de la prueba relacionada con el dictamen pericial financiero aportado…”.
No se discute, por tanto, el derecho del demandante a solicitar y aportar pruebas con el fin de desvirtuar los argumentos planteados por la parte contraria o la Agencia. En ese orden de ideas el cuestionamiento del apelante se centra en la supuesta omisión por el decreto de las pruebas allegadas en la oportunidad procesal correspondiente, al estimar que el auto impugnado difirió su valoración. No obstante, tal reproche no prospera, pues el a quo, al señalar que la objeción e impertinencia alegada por el cesionario al dictamen pericial financiero pedido por la ANDJE sería examinada en la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, no desconoció el derecho al decreto y práctica de la prueba, sino que pospuso su análisis para el escenario procesal expresamente contemplado en el numeral 10° de esa disposición, decisión que este Tribunal considera ajustada a derecho.
Ahora bien, dado que el impugnante sustenta su inconformidad en el parágrafo del artículo 372 del CGP, conviene precisar lo dispuesto en dicho precepto: Código Único de Radicación: 11001310304020160049805 Radicación Interna 6702 “Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.
En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”. (se subraya) Lo anterior pone de presente que la norma no impone al juez una obligación ineludible de decretar las pruebas en el auto que fija la audiencia inicial, ni convierte esa oportunidad en la única prevista para tal efecto, pues —como se indicó previamente— el momento procesal para su decreto se encuentra regulado en el numeral 10° del mismo artículo.
El parágrafo, en cambio, otorga una facultad al juez para que, cuando lo estime conveniente y posible, pueda anticipar dicho trámite en aras de materializar el principio de economía procesal y, eventualmente, concentrar en una sola audiencia las etapas de instrucción y juzgamiento previstas en el artículo 373 del CGP. 2. Respecto de la petición de reprogramar la audiencia por razones de salud, cabe precisar que la competencia para decidir sobre este asunto corresponde únicamente al a quo, quien ya resolvió en el auto que desató la reposición (001Primera Instancia, 01Primera 177AutoResuelveReposiciónC1 2020250708.pdf).
Instancia, C01CuadernoPrincipal, Tal determinación no admite alzada, al no estar contemplada dentro de los supuestos del artículo 321 del CGP, motivo por el cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento adicional. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto impugnado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN Código Único de Radicación: 11001310304020160049805 Radicación Interna 6702 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto del 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310304020160049805 Radicación Interna 6702