Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2021-00338-01 DR. FERREIRA VARGAS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Exp. 042-2021-00338-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). REF: DESPACHO COMISORIO No. 023 LIBRADO DENTRO DEL PROCESO DIVISORIO DE ALEJANDRO ANDRADE QUINTERO y otros contra INTER SERVICIOS LTDA. y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE CARLOS ALBERTO QUINTERO PINEDA.

Exp. 042-2021-00338-01. Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 22 de mayo de 2024. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los opositores contra el auto proferido en audiencia el 12 de octubre de 2023 por el comisionado Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la oposición presentada.

I.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado 42º Civil del Circuito de este Distrito judicial, mediante auto del 19 de agosto de 2021 decretó la división ad-valorem del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-30270 ubicado en la calle 50 No. 23-12 de Bogotá, además de ordenar el respectivo secuestro, para lo cual comisionó a los jueces civiles municipales y de pequeñas causas y competencia de múltiple de Bogotá 2.- Se expidió el Despacho Comisorio No. 023 del 30 de septiembre de 2022, cuyo reparto correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, quien auxilió la misma mediante proveído del 23 de enero de 20232, señalando fecha y hora para adelantar la misma. 1 3.- Llegada la fecha y hora fijada, esto es, el 13 de abril de 2023, en el desarrollo de la misma y escuchado el audio-grabación magnetofónica, se tiene que se instaló la audiencia de manera virtual y se procedió a alinderar el bien, sin embargo, no fue posible identificar en su totalidad el predio, atendida la circunstancia de no haberse permitido el acceso a una de las dependencias, por parte de uno de los arrendadores, y sin encontrar quien habilitara el respectivo ingreso a ellas, circunstancia por la cual, se dio por concluida la diligencia y se indicó que se procedería a 3 1 Cuaderno despacho comisorio Pdf 001ActaReparto.pdf Cuaderno despacho comisorio Pdf 006AuxiliaComisiónSecuestro2022-01232.pdf 3 Cuaderno despacho comisorio Pdf 015 Acta Diligencia Secuestro13 de abril.pdf 2 1 Exp. 042-2021-00338-01 reprogramar la misma, previa fijación del aviso respectivo por la parte interesada. 4.- Se constata que el 26 de abril siguiente4, se presentó escrito por la togada Mercedes Isabel Posada Camacho, en representación de Carlos Martín Quintero Corradine, Darlis Amanda Quintero Corradine, y Alberto Enrique Quintero Corradine oponiéndose a la diligencia de secuestro, sustentando la misma así: i) En el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá cursa demanda de pertenencia incoada por los opositores contra los titulares de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-30270 bajo el radicado No. 11001310301420220029100. ii) Se reclama la posesión ya que, su madre Elvia Corradine (q.e.p.d) ejerció la misma sobre el bien desde el mes de abril de 1960 hasta el 27 de septiembre de 2014, data en la cual falleció, y desde entonces sus hijos continuaron con los actos de señorío y dueño, relatando que desde entonces han efectuado la instalación y pago de los servicios públicos desde 1969, pago de impuesto predial y valorización, así como múltiples mejoras. 5.- El 12 de octubre de 20235, se continuó con la diligencia, oportunidad en la cual la apoderada de los opositores sustentó la oposición presentada6,y surtidos los traslados de rigor, la funcionaria de conocimiento rechazo la misma luego de considerar que7: -De acuerdo al numeral 1 del artículo 309 de la ley 1564 de 2012, se encuentra plenamente probado que las decisiones adoptadas al interior del proceso divisorio No. 11001310304220210033800 promovido por Alejandro Andrade Quintero y otros contra Inter Servicios Ltda. y herederos determinados e indeterminados de Carlos Alberto Quintero Pineda, tiene efectos en contra de los opositores como dan cuenta las providencias proferidas al interior del referido expediente, y ello es así, ya que la demanda allí adelantada se presentó en contra de los Herederos Determinados e Indeterminados de Carlos Alberto Quintero Pineda, bajo las previsiones del artículo 87 de nuestro estatuto procesal vigente. -Si bien es cierto, que en la oposición se insistió en que no se presentaba la misma en su condición de herederos, sino, continuando la posesión de su difunta madre, no es posible pasar por alto la calidad que estos ostentan frente a los demás comuneros, ya que, está plenamente comprobado que los opositores son hijos del señor Carlos Alberto Quintero Pineda (q.e.p.d) titular de dominio del bien objeto del proceso, y ello se corroboró con los registros de nacimiento que fueron adosados al plenario, además que, no existe prueba alguna que dé cuenta que los opositores repudiaron con los requisitos exigidos su condición hereditaria. 6.- Inconforme con la decisión la apoderada de los opositores presentó recurso vertical8, el cual sustentó en los mismos 4 Cuaderno despacho comisorio Pdf 014 ReiteracionOposicion.pdf Cuaderno despacho comisorio Pdf 029ActaAudiencia.pdf 6 Cuaderno despacho comisorio Pdf 029ActaAudiencia.pdf, ver enlace audio 1 Lifesize - Reproducción récord 11:24 a 30:13 7 Cuaderno despacho comisorio Pdf 029ActaAudiencia.pdf, ver enlace audio 3 Lifesize - Reproducción récord 00 a 7:02 8 Cuaderno despacho comisorio Pdf 029ActaAudiencia.pdf, ver enlace audio 3 Lifesize - Reproducción récord 7:09 a 13:22 5 2 Exp. 042-2021-00338-01 argumentos ya mencionados, anotando que sus prohijados no fueron convocados a la sucesión (sic), motivo por el cual no figuran como titulares de dominio, y por tal circunstancia es que se implora la posesión como derecho fundamental, reiterando que está plenamente establecida la posesión que han ejercido durante los últimos 50 años, y que de efectuarse el secuestro se estaría transgrediendo la misma. 7.- La juez de conocimiento concedió la alzada en el efecto devolutivo, que hoy es objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Debe memorase que de conformidad con los numerales 1° y 2º del artículo 309 del Código General del Proceso en su tenor literal reza que: “…Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla. 2. podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre…”.

(se resalta) 2.- En este contexto, la prosperidad de la oposición se encuentra circunscrita a que quien la alegue sea un tercero de buena fe y que demuestre verdaderos actos de señor y dueño, de ahí que resulte indispensable que se aporten suficientes elementos de convicción que le permitan llevar al pleno convencimiento del juzgador que en verdad aquel detenta el señorío sobre el predio en disputa; es decir, la acogida del trámite incidental queda circunscrita a que quien la formule concrete la conjunción de los elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil, es decir, el animus que significa la voluntad y el deseo de comportarse como dueño sin reconocer dominio ajeno, y el corpus entendido como la aprehensión material de la cosa. 3.- Ahora bien, además de los aspectos sustanciales que deben servir de sustento a la pretensión de la oposición, es necesario satisfacer exigencias formales que den cuenta de esa institución jurídica.

Conforme a ello, la legislación colombiana ha establecido que solamente se tendrán en cuenta aquellas manifestaciones que se realicen al momento de materializar la entrega, pues es en ese escenario en el cual se validará lo pregonado. Al respecto, establece el precepto 309 del Código General del Proceso que: “El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, 3 Exp. 042-2021-00338-01 siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…) 3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor”, normatividad de la que se concluye que solamente podrá hacerse uso de esa figura al momento en que el Juez asista al predio a formalizar la entrega del bien.

Ese postulado se consolidó con lo enarbolado en el ordinal siguiente de la normatividad al precisar que “[c]uando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. 4.- Normativa que resulta aplicable cuando se enerva oposición a la diligencia de secuestro, conforme lo consagra el numeral 2 del canon 596 de la Ley 1564 de 2012, la cual señala que: “…A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega…”. 5.- Al compás de lo expuesto, pronto se advierte que el proveído confutado se confirmará, básicamente porque, del examen realizado a la documental aportada resulta claro que Carlos Martín Quintero Corradine, Darlis Amanda Quintero Corradine, y Alberto Enrique Quintero, son herederos de Carlos Alberto Quintero Pineda (q.e.p.d), pues, de ello dan cuenta los registros civiles de nacimientos que fueron allegados y los cuales militan en el archivo digital No. 11 páginas 257 a 259, quienes fueron demandados en dicha condición. Ahora, pese a que la recurrente fue enfática al indicar que las decisiones tomadas en el proceso divisorio que dio origen a la oposición no resultan oponibles a sus prohijados, tal reparo carece de vocación de prosperidad, y ello es así en tanto, es evidente que el trámite se inadmitió mediante proveído del 17 de septiembre de 20219, para que: “… PRIMERO: Háganse las manifestaciones contenidas en el artículo 87 del Código General del Proceso, puntualmente, el hecho de no conocer heredero determinado alguno del extinto CARLOS ALBERTO QUINTERO PINEDA ni de haber sido abierta la sucesión del referido fallecido.

La afirmación aquí requerida se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento…”, Requerimiento que fue cumplido por el extremo demandante en los siguientes términos, “… De conformidad con el artículo 87 del C.G.P., mis poderdantes manifiestan que desconocen la existencia de herederos determinados del señor Carlos Alberto Pineda Quintero (Q.E.P.D.), 9 4 Cuaderno principal pdf 005Auto17Septiembre2021.pdf Exp. 042-2021-00338-01 así mismo desconocen si se esté tramitando o exista sucesión alguna por registrar respecto de ese causante demandado, tal como se expuso en los hechos séptimo y decimo primero del escrito de demanda…”, lo que, conllevó que se admitiera la demanda contra “Inter Servicios Ltda. y Herederos Determinados e indeterminados de Carlos Alberto Quintero Pineda”, y si bien fueron arrimados sendos documentos que dan cuenta de la interposición de una demanda de pertenencia, de los actos de señorío y dueño, no hay ninguno que permita colegir que los demandantes tuviesen conocimiento de la identificación de los hoy opositores como herederos y que abriera paso a una posible vicio procesal, pues reitera ello no se encuentra probado.

Así las cosas, tal y como lo dejó plasmado el comisionado no puede dejarse de lado la condición que estos ostentan frente al titular de derecho de dominio del bien objeto de la litis, siendo diáfano concluir que Carlos Martín Quintero Corradine, Darlis Amanda Quintero Corradine, y Alberto Enrique Quintero, no revisten la condición de ser “terceros” conclusión que no resulta desacertada, caprichosa o arbitraria, ya que, se reitera que de la valoración efectuada a las pruebas en la comisión y en aplicación a la normas que regulan el asunto es claro que, los opositores al revestir la condiciones de herederos, las decisiones tomadas al interior del proceso divisorio les cobijan con sus efectos respectivos y les son oponibles, conforme al numeral 1.° del artículo 309 del Código General del Proceso, de donde resulta acertada la decisión que rechazó de plano la solicitud, bajo las consideraciones allí esgrimidas. 6.- Así las cosas, no prospera la alzada en estudio y se condenará en costas a los aquí recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión de fecha 12 de octubre de 2023, proferida por el comisionado Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la oposición presentada, por las razones aquí esbozadas. 2.- CONDENAR en costas a los recurrentes. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme esta decisión, regrese el expediente al 5 Exp. 042-2021-00338-01 Juzgado de origen, esto es, el 42 Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARIA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0131d75be9cf2ee79a975f90acdda5ac2ff40e67e64e5e5da7b33218324ab45c Documento generado en 31/05/2024 03:13:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6