Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301620180051701_DraLozanoAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Recurso de reposición). Rad. 11001-3103-016-2018-00517-01.

I. ASUNTO QUE RESOLVER Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandado César Augusto Vanegas Calle, en contra del auto del 28 de marzo de 2025, proferida por esta Magistratura. II.

ANTECEDENTES 1. En la providencia censurada, esta Corporación denegó la solicitud elevada por el vocero de ese sujeto procesal, orientada a obtener el traslado para la sustentación del recurso de alzada respecto de los reproches que no fueron incorporados a la actuación al momento de iniciarse el trámite impugnatorio, toda vez que los planteamientos contenidos en ese libelo fueron examinados y desatados por esta instancia al resolver la apelación dirigida contra la sentencia de primer grado. 2.

Inconforme con esa determinación, el memorialista acudió al recurso de reposición, con el argumento de que el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 reviste carácter imperativo, integra el núcleo esencial del derecho de defensa de su representado y que su pretermisión comporta una vulneración directa a esa garantía fundamental. 3.

El traslado surtido al amparo del artículo 319 Ritual Civil fue fijado en lista el 2 de mayo de 2025 y discurrió entre el 6 y 8 de ese mes y año; el término expiró sin que ninguno de los interesados hiciera uso de él. III. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el remedio horizontal planteado resulta procedente, a la luz de lo establecido en el primer inciso del precepto 318 del C.G.P., que a la letra reza: “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (negrilla intencional).

A la sazón, adviértase que la decisión blanco de crítica fue dictada por la suscrita magistrada sustanciadora y, al mismo tiempo, no es pasible de súplica, en tanto que no se configura alguno de los supuestos de apelabilidad previstos en el artículo 321 ejusdem; aunado a que, tampoco desató una apelación, súplica o queja, ni decidió sobre la admisión del recurso del primero de ellos.

Precisado lo anterior, delanteramente evidencia la Corporación que no se avizora yerro que deba ser remediado y los reparos del recurrente no están llamados a prosperar; por ende, se mantendrá incólume la decisión cuestionada. La pretensión del recurrente desconoce que el traslado previsto en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, no opera como un mecanismo autónomo desvinculado del estadio procesal en que la actuación se encuentra, sino que su procedencia está condicionada a que exista una fase impugnatoria en curso susceptible de ser integrada con nueva sustentación. Cuando esta Corporación profirió la sentencia de segundo grado, la instancia se agotó definitivamente y con ella desapareció el presupuesto fáctico y jurídico que daría sustento al traslado reclamado; ordenarlo en Ref.

Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Recurso de reposición). Rad. 11001-3103-016-2018-00517-01. ese estado equivaldría a habilitar un trámite sin objeto procesal, proscrito por el principio de economía que irradia el estatuto adjetivo. El argumento del recurrente en torno a la imperatividad del traslado omite una distinción elemental, la cual se sustenta en que la garantía de contradicción no se satisface únicamente a través de fórmulas sacramentales predeterminadas, sino mediante la oportunidad material y efectiva de que los planteamientos de la parte sean conocidos y examinados por el juez.

Esa oportunidad no fue suprimida ni restringida. En efecto, el representante del demandado sustentó el recurso de alzada -en múltiples escritos, conforme obra en el cuaderno del Tribunal- y esta Sala examinó la totalidad de los reproches formulados, incluidos aquellos que el impugnante califica de “no incorporados al inicio del trámite”. La contradicción, en su dimensión constitucionalmente protegida, quedó plenamente garantizada a través del escrutinio judicial integral que es, precisamente, la finalidad última de esa prerrogativa procesal.

Pretender que la omisión de un trámite adjetivo constituye vulneración del derecho de defensa, cuando los argumentos que debían ventilarse en ese traslado fueron efectivamente incorporados y analizados por el ad quem, supone confundir la garantía sustancial con su forma de expresión procedimental. Recuérdese que las “irregularidades” procesales no tienen finalidad sancionatoria intrínseca, sino que sirven al restablecimiento del derecho conculcado; donde no hay trasgresión real, no hay remedio que ordenar.

El recurrente no identifica, qué argumento suyo quedó sin examen, qué defensa fue preterida, qué elemento del debate permaneció ajeno al escrutinio de la Sala. Desprovista de ese vínculo, la reposición pierde toda aptitud para modificar la decisión cuestionada, pues ningún juez está habilitado para decretar la ineficacia de una actuación cuando el resultado del proceso habría sido idéntico con o sin la formalidad cuya ausencia se denuncia. Ref.

Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Recurso de reposición). Rad. 11001-3103-016-2018-00517-01. En consecuencia, se

RESUELVE

Único. MANTENER incólume el auto del 28 de marzo de 2025, por encontrarse ajustado a derecho. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE (1) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e502a5c2c6c23f76e83f12de6073cce129ca13c7536e52a48218ebf6c2a329b9 Documento generado en 12/03/2026 03:36:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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