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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 581-2025 DEVOLUCION DE DINEROS ECOPETROL, PRESCRIPCION, J3 CONDENA PARCIAL Y CONFIRMA SVP R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ECOPETROL S.A. CONTRA JAMES BENEDICTO FERIA MARTINEZ Y GABRIEL VECINO LEAL1. En Bucaramanga, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del CODEMANDADO JAMES BENEDICTO FERIA MARTINEZ contra la sentencia proferida, el 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1 La demanda también fue promovida conta Ausberto Ávila Mejía y Jorge Martínez Tasco, frente a quienes se aceptó el desistimiento de las pretensiones y se ordenó el archivo de la actuación, respectivamente. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad. Juzgado: 2014-00590-01 La prenombrada demandante convocó a juicio a los citados demandados con miras a que se declarara que deben reembolsarle las sumas que les fueron pagadas con ocasión al fallo de tutela proferido, el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, modificado por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 11 de febrero de 2010, decisión judicial que, en sede de revisión, fue revocada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-675 de 2010, proferida el 31 de agosto de 2010, y, en consecuencia, se condenase a los demandados al pago de dichos valores, en forma indexada, junto a los intereses legales a que hubiese lugar y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) los demandados presentaron acción de tutela en su contra, siendo su pretensión principal, la de ordenarle tener como factor salarial el estímulo al ahorro y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a las que había lugar; ii) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a quien le fue asignado el asunto, mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, declaró improcedente la solicitud de amparo, decisión contra la cual, los demandados presentaron la respectiva impugnación; iii) mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Bolívar decidió revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por los hoy demandados, ordenándole realizar la actualización salarial correspondiente con la inclusión del estímulo al ahorro y, en consecuencia, el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales; iv) en cumplimiento de la orden constitucional impartida, efectuó los pagos correspondientes; v) la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-675 de 2010, revocó 2 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 la sentencia proferida por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado; y vi) los demandados no han reembolsado los dineros que recibieron como consecuencia de la orden constitucional que fue revocada. 2. La contestación a la demanda reformada. 2.1.

Gabriel Vecino Leal, se opuso a las pretensiones argumentando que pese a que recibió los dineros mencionados por la demandante, tal recibo fue de buena fe; que no había lugar a devolución alguna en la medida en que en el caso hizo presencia el fenómeno de prescripción, en la medida en que “(…) la demanda fue radicada en el año 2014 y mi poderdante se notificó el 1 de febrero de 2016 y la prueba reina que llevó a Ecopetrol a instaurarle demanda ordinaria laboral fue el fallo de revisión de tutela T-675 de Agosto 31 de 2010 (…)”.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la presentación de la acción de tutela, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, así como en sede de revisión, el pago efectuado por Ecopetrol S.A. precisando que el fallo emitido por la Corte Constitucional no ordenó la devolución que la demandante pretende, así como que los dineros fueron recibidos de buena fe.

De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, formuló, como previa, la de prescripción. 2.2. James Benedicto Feria Martínez, actuando a través de curador ad-litem, se opuso a lo pretendido, ateniéndose a lo que resultase probado en el proceso. 3 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 2.3. En la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, celebrada el 18 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento, decidió trasladar al fondo del asunto, el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el codemandado Vecino Leal. 3. La sentencia apelada y consultada. Declaró que Ecopetrol S.A. tiene derecho a que el codemandado James Benedicto Feria Martínez le reembolse la suma de dinero pagadas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la que fuere revocada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-675 de 2010, y, en consecuencia, condenó al mencionado a la devolución indexada de la suma de $3.896.536 junto a las costas procesales.

Por otro lado, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el codemandado Gabriel Vecino Leal, absolviéndolo de las pretensiones incoadas en su contra. Para tal proceder, tras eximirse de hacer un recuento de los antecedentes que rodearon el caso, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar y los hechos exentos de litigio, trajo a colación el art. 36 del Decreto 2591 de 1991 junto al art. 7 del Decreto 306 de 1992, para decir que, el efecto de la revisión efectuada por la Corte Constitucional es que, al revocarse las sentencias revisadas, la orden que hubiese podido impartirse en las instancias queda sin efecto, concluyendo entonces que “(…) la revocatoria de la sentencia de tutela en sala de revisión implica necesariamente que se reviertan estas situaciones jurídicotemporales que se crearon con las sentencias de tutela anuladas.

En otras palabras, significa ello que todo vuelve a su Estado primigenio, 4 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad. Juzgado: 2014-00590-01 como si estas sentencias nunca se hubiesen proferido (…)”, de ahí que entendiese que “(…) el fallo de tutela que ordena el pago o la actualización salarial de los aquí demandados en ese entonces accionantes dentro del trámite constitucional y que llevó a Ecopetrol a efectuar la reliquidación de las acreencias correspondientes con incidencia salarial respecto de las prestaciones legales y convencionales en su momento, perdió su efecto jurídico y vigencia, lo que conlleva naturalmente al restablecimiento de lo actuado al punto inicial, esto es, a la devolución de los dineros (…)”.

Dicho eso, dedujo de la prueba producida en juicio que el 26 de febrero de 2010, los codemandados recibieron, a través del apoderado judicial por medio del cual promovieron la acción de tutela, a manos de Ecopetrol S.A. las sumas de $3.896.536 y $1.468.009 para James Benedicto Feria Martínez y Gabriel Vecino Leal, respectivamente. Eso sí, precisó que si bien con la demanda, Ecopetrol S.A. trajo unas certificaciones por ella emitida dando cuenta de los pagos efectuados, tal documental no puede soportar el pago anunciado, en la medida en que “(…) como ha sido sostenido por esta operadora judicial para este despacho, el contenido, o sea, evidencia claramente que del contenido de estos certificados o en los términos en que de ellos se pronuncia, es la misma parte demandante quién certifica que estos demandados adeudan en las sumas allí indicadas (…)”.

En cuanto a la prescripción alegada por Vecino Leal, dijo estar llamada a prosperar en la medida en que la devolución de los dineros se hizo exigible a partir de que la sentencia T-675 de 2010 fuere notificada a la demandante, por lo que, revisada la prueba, estimó que tal lapso, frente al codemandado mencionado, inició el 11 de marzo de 2011, cuando se le informó que la demandante había conferido poder especial para iniciar el cobro judicial de tal 5 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 obligación, por lo que, al haberse presentado la demanda el 19 de diciembre de 2014, claramente entre una cosa y la otra habían transcurrido más de los tres años de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. De los intereses moratorios legales pretendidos en la demanda, advirtió que no había lugar a su pago, en tanto, como “(…) la jurisdicción del trabajo no tiene ningún tipo de vacío en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral y en esa medida no hay lugar a aplicación analógica de normas del Código Civil, de ahí que una condena por estos y este tipo de intereses en cubrimiento de créditos laborales se advierta o se exhiba equivocada (…)”.

En su lugar, ordenó la indexación de la suma a devolver, dado que es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo. 4. La apelación. Ecopetrol S.A., deprecó la revocatoria parcial de la sentencia, en la medida en que, por un lado, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el codemandado Gabriel Vecino Leal, y, por otro, no tuvo en cuenta la certificación por ella expedida de cara a estimar la suma a devolver por parte del codemandado James Benedicto Feria Martínez.

Con miras a ello, en cuanto a la prescripción se refiere, manifestó que no era dable que la primera instancia tuviera como fecha de inicio para el conteo de la prescripción la que tuvo, en la medida en que “(…) No podemos establecer que, porque se publica en la gaceta, porque se entera de un fallo, hay una conducta concluyente, no podemos establecer ese tópico procesal en este escenario, el cual ya 6 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 se ha establecido y se ha decantado de manera jurisprudencial ampliamente (…)”, pues lo correcto era que el juez constitucional hubiese procedido a notificar el fallo en debida forma. En lo que respecta al segundo ataque, advirtió que la certificación por ella expedida no es irregular ni ilegal por lo que goza de plena validez, por cuanto debió dársele pleno valor probatorio, máxime cuando fue expedida por un funcionario público sometido al imperio de la ley y no fue tachada de falsa.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ecopetrol S.A., insistió en lo solicitado en la alzada para lo cual reiteró los argumentos allí expuestos, antes reseñados. Eso sí, luego de profundizar en cómo debía realizarse la notificación de los fallos de tutela, ahondó en que en el caso concreto no se demostró la fecha en la cual la sentencia de la Corte Constitucional le fue notificada.

Así mismo, al concluir su relato, advirtió que, si bien para notificar a los codemandados que fueron absueltos demoró más del año de que trata el art. 94 del CGP, tal demora no obedeció a negligencia o desidia de su parte. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de instancia, en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante así como por el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del trabajador Feria Martínez, por causa y con ocasión de lo dispuesto 7 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador endilgada al codemandado mencionado. 2.

Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al concluir que el codemandado Feria Martínez debía reembolsarle a Ecopetrol S.A. los dineros recibidos con causa y ocasión en la orden constitucional impartida en su momento por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y de contera, condenar al mencionado a reintegrarle a Ecopetrol S.A. la suma de $3.896.536.

Así mismo, deberá determinar la Sala si erró la cognoscente primera al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el codemandado Gabriel Vecino Leal, así como al no haber condenado al codemandado Feria Martínez en los términos solicitados en la demanda. 3. Son hechos indiscutidos en la instancia los atientes a, i) que, la parte demandada presentó acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena quien declaró improcedente el amparo solicitado; ii) que, El Tribunal Administrativo de Bolívar, al conocer de la impugnación presentada por los hoy codemandados, revocó la decisión antes mencionada para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenándole a Ecopetrol S.A. como factor salarial ciertos conceptos pagados a sus trabajadores y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a las que había lugar; y iii) que, mediante sentencia T- 8 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 675 del 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y denegó por improcedente la protección invocada. 4. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, y a las glosas que contra la decisión se presentaron, la Sala advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo.

Veamos: 5. Del pago a cargo de Ecopetrol S.A. Como bien se acaba de recordar, no fue objeto de litigio el que, con ocasión a la impugnación presentada por los aquí demandados contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 11 de febrero de 2010, revocó tal decisión para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados en el trámite constitucional, ordenándole a Ecopetrol S.A. la actualización salarial de la parte demandada, “(…) efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las pretensiones sociales, rembolsandole retroactivamente a los accionados lo dejado de pagar por tales conceptos (…)”2, decisión entonces que la estatal petrolera quedaba en la obligación de cumplir, cosa que afirmó haber hecho, pues surtió efectos inmediatos para las partes.

Ahora, siendo que mediante la sentencia T-675 de 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que se acaba de rememorar, forzoso resulta colegir que la decisión adoptada 2 Página 150 del archivo pdf No. 01 del C1. 9 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 favorablemente a los hoy demandados, no podía seguir generando las consecuencias jurídicas ordenadas en el fallo constitucional de segunda instancia ni mantener las ya efectuadas, en el entendido que, revocada tal decisión, las cosas debían volver a su estado inicial, o bien sea, que los hoy codemandados debían devolverle a la estatal petrolera los dineros percibidos con ocasión al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 11 de febrero de 2010, por lo que, en ello, no erró la juez de primera instancia. Debe recordarse que, conforme a lo previsto en el art. 36 del Decreto 2591 de 1991, constituye efecto connatural e intrínseco a la revocatoria de una decisión en sede de revisión, que la providencia de segunda instancia, deba adecuarse a lo allí resuelto; quiere decir ello que, en el sub-examine, tales efectos implicaban retrotraer en el espacio/tiempo las situaciones jurídicas creadas temporalmente, como consecuencia de la decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al estado inicial de cosas, en cuanto refiere a la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los hoy demandados y la consecuente orden de pago impartida a cargo de la entonces accionada constitucional.

Claro lo anterior y siendo que tal reembolso no se dio en sede administrativa, si la demandante pretendía que sus pretensiones salieran avante, en primer término, debía acreditar que dio cumplimiento a lo que en su momento le ordenó el Tribunal Administrativo de Bolívar, es decir, que les pagó a los codemandados, en especial a Feria Martínez, las sumas adeudadas producto de la actualización salarial ordenada que fue la que dio origen a la reliquidación prestacional.

Revisado el expediente, en la página 3 del archivo pdf No. 29 del C1, encontramos documento en el cual el profesional del derecho Asael 10 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad. Juzgado: 2014-00590-01 Arguello Cortes, afirmó haber recibido, de parte de Ecopetrol S.A. la suma de $3.896.536, correspondiente a la actualización por movilidad salarial realizada por Ecopetrol S.A. a James Benedicto Feria Martínez, conforme al fallo de tutela ya plurimencionado.

En razón a ello, y siendo que de la carpeta No. 24 visible en el C1 se advierte que Arguello Cortes fue el apoderado judicial que, en representación de Feria Martínez, promovió la acción de tutela que dio lugar al pago efectuado por Ecopetrol S.A., no se advierte error alguno por parte de la cognoscente inicial al haber dado por probado que la estatal petrolera, en efecto, realizó tal pago y mucho menos al haber impartido la mentada condena.

Ahora, si bien con la demanda, Ecopetrol S.A. trajo una certificación expedida por el Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S.A. en la que manifestó que el valor pagado a Feria Martínez por el concepto anterior fue $7.841.590, lo cierto es que como acertadamente lo concluyó la juez A-quo, tal documento no puede erigirse como prueba del pago.

Reseñado el contenido de tal documento, debe precisarse que si bien para acreditar el pago existe libertad probatoria, o bien sea, que no se necesita prueba solemne, lo cierto es que el documento antes mencionado, por si solo, como bien lo concluyó la Juez A quo, no acredita que Ecopetrol S.A le hubiese cancelado al demandado la suma que allí se menciona, en la medida en que no se puede aceptar como cierta e indiscutible la manifestación de voluntad de la entidad demandante, plasmada en la certificación emitida por la misma compañía pues, a nadie le es licitó crear su propia prueba. 11 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 Sobre el particular, ha de recordarse que, en un caso de idénticos contornos al que nos ocupa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación 85647, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, al referirse a las certificaciones expedidas por el grupo de gestión maestra de datos de personal de la unidad de servicios compartidos de personal de Ecopetrol S.A., sentenció: “(…) Del texto de la certificación cuestionada, así como de lo contemplado en el ordenamiento adjetivo citado, se puede colegir, como lo indica el recurrente, que no se trata de un documento público, en tanto no fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones amén de no contener una decisión administrativa, certificar un hecho o manifestar un acto de voluntad en desarrollo de una función pública; mismo que fue suscrito por la Líder de Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, Sociedad Pública por Acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, lo que no resulta suficiente para considerar a quien la emite, como un funcionario público (…)”.

Eso sí, lo anterior no significa que deba restársele a la mentada certificación su autenticidad y valor probatorio, dado que cumple con los presupuestos que al respecto contempla el artículo 244 del CGP, al existir certeza de la persona que lo elaboró, sino, tan solo, que no es dable dar aplicación a lo dispuesto en el art. 257 del CGP. Así pues, como ya se anticipó, tal certificación, por si sola, no acredita el pago efectivo que anuncia Ecopetrol S.A. haberle efectuado al demandado pues, no acredita que tales dineros hubieran ingresado al patrimonio del trabajador.

Sobre la prueba del pago, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación -orden dada en los fallos de tutela de primera y segunda instancia-, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado 12 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.

En efecto, el artículo 1626 del Código Civil menciona que el pago es la prestación de lo que se debe, y a renglón seguido el artículo 1627 ejúsdem, dispone que “(…) el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)”, por lo que, al entregar el deudor al acreedor signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyen el objeto de la prestación, el deudor queda libre de la obligación. A su turno, el art. 1634 ibidem, consagra “(…) Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (…)”.

Concluyéndose, de cara a la validez del pago, que no solo debe demostrarse el mismo, sino cumplir las exigencias referidas, siendo una de ellas, quizás la más fundamental, que las personas a quienes la ley ordena hacer el pago o autoriza para recibir por otra, reciban materialmente lo que se debe, pues el simple hecho de que se acredite un pago no libera la obligación, si a la par no se demuestra que el acreedor hubiese percibido el dinero o lo que es lo mismo, que este entrase a su patrimonio. 13 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 Sobre el punto, el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida dentro de del proceso radicado bajo la partida 41001-23-31-000-2004-00274-01(45280), en su Sección Tercera, Subsección A, estableció: “(…) Expuestas las pruebas cuyo objeto es demostrar el pago de la condena, es conveniente hacer referencia a la postura de esta corporación frente al tema, trayendo a colación el siguiente fragmento jurisprudencial de esta Subsección. “Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos: ‘(…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1). ‘A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo.

En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. ‘No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación (Se destaca).

“Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de este respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma (…)”.

Postura que ha sido sostenida por la Corporación mencionada, en reiterados comportamientos, entre los cuales pueden consultarse 14 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad. Juzgado: 2014-00590-01 algunos de los más recientes, a saber: sentencias de 27 de enero de 2016, proferidas en los procesos con números internos de radicación 35.894 y 39.655; y de 18 de abril de 2016, expediente número 40.694.

Se añade que tampoco erró la juzgadora al condenar al codemandado Feria Martínez al pago de la suma de manera indexada pues el fin de la indexación no es otro que compensar el efecto inflacionario que sufre el valor del dinero con el simple transcurrir del tiempo, es decir, mantener su valor de cambio en el tiempo, lo que, en efectos prácticos, no significa un aumento del valor a pagar sino una protección al valor mismo que, por el transcurrir del tiempo se ve afectado.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual.

Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho 3 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”. 3 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 15 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).

Ahora, sobre la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento persigue Ecopetrol S.A. -Reembolso de dinero-, debe recordarse que, en casos de similares contornos al presente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que la orden impartida en el trámite de una acción de tutela, producto de la revisión de la Corte Constitucional, es exigible una vez notificada a las partes o terceros por el juez de origen, pues sin tener dicha certeza resulta imposible contabilizar la prescripción. Sobre el particular, en la sentencia del 9 de noviembre de 2022, radicada bajo la partida No. 92134, SL4286, explicó: “(…) Señala el artículo 36 que las sentencias en las cuales se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

Del artículo se desprende entonces que la notificación de los fallos de la Corte Constitucional en sede de revisión surte dos etapas: 1) la cual consiste en la comunicación al juez o tribunal competente y, 2) la que el juez competente debe realizar a las partes, además de adoptar las decisiones necesarias para adecuar el fallo. (…) 16 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 Pues bien, la misma Corte Constitucional frente a la interpretación de dichas normas ha señalado que la notificación de las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de la acción de tutela constituye una obligación para el juez de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.

(CC A397-2018) Hace énfasis el Tribunal Constitucional en que debe garantizarse que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia. Y, aunque ello no implica una determinada forma de realizarse, lo cierto es que debe contarse con los distintos medios para lograr la comunicación de los afectados.

(CC A3972018) Y, aún más señala el Tribunal Constitucional que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas.

En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias.

(CC A397-2018). Y es que resulta relevante que la notificación es el acto a través del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Señala la Corte Constitucional que adquiere trascendencia en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones (CC C-648-2001) De lo anterior se desprende que no podía el Tribunal tener en cuenta la simple comunicación de la Corte Constitucional al Juzgado de origen, puesto que la notificación de las sentencias de revisión de decisiones surtidas en el curso de una acción de tutela se surte en dos etapas la primera al comunicarse al juez de origen y la segunda que es el acto a través del cual se notifica a las partes, acto que le corresponde realizar al juez de conocimiento en primera instancia de la acción de tutela, quien deberá utilizar los mecanismos que considere necesarios no solo para el conocimiento de la providencia, sino para su cumplimiento (…)”. 17 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 Claro tal aserto, encuentra la Sala que le asiste razón a la recurrente al afirmar que el extremo temporal del cual debía partir a efectos de computar el lapso trienal antes mencionado, era la notificación a Ecopetrol S.A. de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, acto procesal a cargo el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.

Cabe aclarar que a quien le corresponde acreditar la fecha en la cual se le notificó a Ecopetrol S.A. no es a nadie distinto a quien planteó la excepción de prescripción, o bien sea, el codemandado Gabriel Vecino Leal quien, dicho sea de paso, en estricto sentido, sobre el particular nada hizo. Sin embargo, como acertadamente lo resaltó la primera instancia, fue la propia demandante la que trajo al juicio el documento visible en la página 124 del archivo pdf No. 01 del C1, en el que, el 11 de marzo de 2011, el señor Tony Alexander Rodríguez Ramos, apoderado judicial de Ecopetrol S.A. en esta causa, le informó al mencionado Vecino Leal que se le había “(…) conferido poder especial para iniciar el cobro por la vía judicial de las obligaciones que Usted tiene a la fecha con ECOPETROL S.A., por concepto de los valores pagados a su favor en virtud de acción de tutela (MOVILIDAD SALARIAL), legal y oportunamente revocada (…)”.

De lo anterior se puede extraer que, por lo menos a esa fecha, Ecopetrol S.A. ya estaba enterada de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el fallo T-675 de 2010 pues, de lo contrario, no tendría sentido que hubiese designado apoderado judicial para el inicio de las acciones de cobro que se le informaron al hoy codemandado y que, evidentemente, derivaron en lo que hoy nos convoca. 18 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 Bajo tal panorama, aunque lo más acertado no es referirse a una notificación por conducta concluyente, es evidente que a dicha data -11 de marzo de 2011- Ecopetrol S.A. ya conocía de lo resuelto en el trámite constitucional en sede de revisión, de ahí que pueda sostenerse que a ese momento ya podía exigir, tal y como lo hizo en el mentado documento, el reembolso que persigue con la demanda que origina esta trámite judicial, por lo que, no erró la juez de primera instancia al iniciar el conteo del término trienal de que tratan las normas antes referidas, de cara a verificar si en el caso se había presentado o no la excepción de prescripción. Bajo tal cuerda, no le asiste razón a la recurrente cuando dijo que en el caso de autos no podía contabilizarse el término prescriptivo pues, como se vio, tal cosa se podía hacer.

Cabe aclararle a la demandante recurrente que, de cara a determinar si operó o no la prescripción, para la exigibilidad de la obligación no necesariamente, aunque es lo ideal, debe acreditarse justo el momento en el que se dio la notificación del fallo de la Corte Constitucional pues basta que se demuestre algún hito temporal desde el cual pueda predicarse que el acreedor del derecho podía exigir tal.

Teniendo en cuenta lo anterior, también se advierte que no erró al declarar no probada la excepción de prescripción formulada por el codemandado absuelto pues, conforme lo enseña el documento visible en la página 1 del archivo pdf No. 01 del C1, la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2014, es decir, por fuera del término trienal mencionado antes pues entre una cosa y la otra transcurrieron tres años, nueve meses y 8 días. 19 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 Por lo expuesto, el cargo propuesto en relación a la prescripción, no prospera. 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la consulta surtida en favor del trabajador y la apelación formulada por la demandante. Sin Costas en contra del codemandado Feria Martínez por haberse surtido el grado jurisdiccional del Consulta.

COSTAS a cargo de Ecopetrol S.A. al resultar infructuoso el recurso de apelación por ella presentado. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandada, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de Ecopetrol S.A. al resultar infructuoso el recurso de apelación por ella presentado. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandada, se fija la suma de $1.423.500= Notifíquese, 20 Int. 581-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: James Benedicto Feria Martínez y otro Rad.

Juzgado: 2014-00590-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Salvo el voto parcialmente) Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c6d238ba4b54fc4eb4c9491dead25bddc9f07787f19c37115ced0808eabc76a Documento generado en 20/10/2025 08:47:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 Int. 581-2025 m. p. H. L P.