REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, julio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024). REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulado por JORGE LUIS CANO ORTIZ respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO el 04-08-2022, en el proceso de unión marital de hecho (Ley 54 de 1990) promovido en su contra por NANCY UMBARIVA BLANDÓN. Radicación 76-111-22-13-0022024-00100-00.
I. ASUNTO El señor JORGE LUIS CANO ORTIZ ha instaurado recurso extraordinario de REVISIÓN contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO el 4 de agosto de 2022 en el proceso de la referencia. Se provee sobre la admisibilidad de la demanda que con ese designio formuló. II. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 357 del Código General del Proceso enlista los requisitos que debe cumplir la demanda de revisión. Entre ellos, el numeral 4 exige indicar “…la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento…”. Si el demandante no cumple con alguna de tales exigencias, añade el inciso 2 del artículo 358 ibídem, “…se declarará inadmisible la demanda…”. 2.
El aquí recurrente, en su libelo inaugural, dice invocar las causales primera y séptima del artículo 355 de la preceptiva ídem. De acuerdo con dicha disposición legal, las causales en comento consisten, Recurso extraordinario de REVISION formulado por el señor JORGE LUIS CANO ORTIZ. Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00100-00 respectivamente, en (i) “…Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…”; y (ii) “…Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad…”.
Ocurre, empero, que los hechos aducidos por el citado demandante no se subsumen en los supuestos fácticos de las causales invocadas. Por tanto, su demanda no cumple el requisito exigido por el numeral 4° antes mencionado, toda vez que “…el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, configurar la causal de revisión que se alega, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor…” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en Auto del 27 de agosto de 2012, Exp. 1100102030002012-01285-00). 3.
En efecto: al sustentar o explicar en qué consisten las causales invocadas, el señor CANO ORTIZ afirma que existen pruebas que revelan que entre él y la señora NANCY UMBARIVA BLANDÓN no podía surgir la unión marital y la sociedad patrimonial cuya declaración de existencia y 2 Recurso extraordinario de REVISION formulado por el señor JORGE LUIS CANO ORTIZ.
Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00100-00 disolución hizo la sentencia cuya revisión pretende, la cual, en consecuencia, está “…desprovista de toda legalidad…”. Lo que ocurre, añade, es que por negligencia del apoderado judicial que lo representó en el proceso esas “pruebas” no fueron incorporadas al proceso. En sus propias palabras: que “…al no contar con una debida representación y por desconocimiento de lo legal, no pudo presentar o poner a consideración de los estrados judiciales los documentos y pruebas que habrían cambiado la decisión de la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Cartago Valle, documentos que han existido desde el momento mismo que se presentó la demanda…”. 3.1.
Hay que decirlo categóricamente: en esa plataforma fáctica no puede hallar estribo la causal de revisión contemplada en el numeral 1º del artículo 355 del C.G.P, pues ésta exige la concurrencia de tres (3) elementos, a saber: “…a) Documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar, o que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) Documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; y c) la imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte…”1. 3.2.
Con relación al presupuesto atinente a la imposibilidad de haber incorporado los documentos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, la Corte ha adoctrinado lo siguiente: “…la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande’ (CLXI, pág. 156).
Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC294-2019 del 1° de febrero de 2019, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 11001-02-03-000-2018-03834-00. 3 Recurso extraordinario de REVISION formulado por el señor JORGE LUIS CANO ORTIZ.
Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00100-00 antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso (…)”..
(G.J. Tomo CCIV. Pág. 44)…” (CSJ AC 29 Oct. 2001, rad. 2001-00105-00), lo cual impone al recurrente la carga de exponer, en la demanda, “…un relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte…”, en orden a que “…pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación…”2. 3.3.
Se itera; aunque formalmente la demanda invoca la causal primera de revisión, los hechos expuestos para sustentarla no contienen los presupuestos estructurales de dicha causal. A la sazón, con relación a la no incorporación al proceso de los documentos que el recurrente menciona [piezas procesales del expediente procesal con radicación única nacional 66-00131-03-002-2008-00492-00 y denuncia penal por “fraude a resolución judicial”] nada se predica alrededor de que tal cosa haya ocurrido por “…fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…”.
En tales condiciones, aparte de su nómen o rótulo, lo invocado en la demanda ninguna connotación tiene de descubrimiento posterior al fallo recurrido de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al asunto por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte con la entidad definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así que “…es infructuoso, en sede de revisión, afincar ese motivo de réplica en documentos que no reúnen los requisitos necesarios, porque, rememórese, debe tratarse de escritos preexistentes, que habrían tenido una clara trascendencia en la decisión, y que no pudieron aportarse 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1713-2020 del 03 de agosto de 2020, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 11001-02-03-000-2020-00723-00. 4 Recurso extraordinario de REVISION formulado por el señor JORGE LUIS CANO ORTIZ.
Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00100-00 por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…”3. 4. Ahora bien: en lo que atañe a la segunda causal de revisión izada por el señor CANO ORTIZ [“indebida representación”], la demanda nada expone acerca de cómo se estructura la misma. Obsérvese: 4.1. El supuesto fáctico de la indebida representación de que trata en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso hace referencia a dos (2) vicios procesales.
Ellos son, grosso modo: (i) que el demandante y/o demandado no son hábiles para comparecer por sí mismos a juicio por ser incapaces o tratarse de persona jurídica, en los términos del artículo 54 de la normatividad adjetiva; y (ii) que existió alguna deficiencia en el poder, y que ello afectó el ejercicio de la postulación del abogado. Alrededor ese preciso tópico el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene decantado que: “…La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre…”4.
Y ocurre que la demanda de revisión plantea que el apoderado judicial que lo representó en el proceso asumió una conducta deficiente de defensa al NO “…presentar o poner en consideración de los estrados judiciales los documentos y pruebas que habrían cambiado la decisión de la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, documentos que han existido desde el momento mismo que se presentó la demanda…”5.
Hipótesis que, prima facie, no encaja en la causal de nulidad por indebida representación. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC6157-2017 del 20 de septiembre de 2017, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 11001-02-03-000-2017-00148-00. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15437-2014 del 11 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente, Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-31-03-018-2000-00664-01. 5 Expediente: 76111221300020240010000, Archivo: 03DemandaRevision 5 Recurso extraordinario de REVISION formulado por el señor JORGE LUIS CANO ORTIZ.
Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00100-00 A la sazón, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos sobre esa necesaria subsunción (de los hechos aducidos en la causal de revisión invocada): “…El otro motivo de revisión planteado corresponde al consagrado en el numeral 7º del artículo 355 CGP («[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad»).
El censor lo articula partiendo de la premisa de que se configuró a causa de la deficiente gestión del abogado que en su momento representó [al allí recurrente]. Sin embargo, esa circunstancia nada tiene que ver con la causal invocada, en tanto ésta, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tratándose de la representación de personas naturales sólo se estructura cuando «un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo.
En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto» (CSJ SC de 11 de agosto de 1997, exp. 5572). Y es que la inactividad o la deficiente gestión del abogado que en su momento representó al ahora recurrente sólo podría configurar, a lo sumo, alguna falta disciplinaria.
Sin embargo, la Corte no estima necesario promoverla. Esto sin perjuicio de que, si el libelista lo considera del caso, formule ante las autoridades competentes las denuncias correspondientes…”6. 4.2. Bajo esta égida, cualquier discrepancia o inconformidad del aquí recurrente con la gestión defensiva del apoderado judicial, o la consideración hipotética en torno a que una defensa técnica [o más eficiente] hubiese reportado un mejor resultado en el juicio de marras, de ningún modo corresponden a la concreta hipótesis fáctica descrita en el numeral 7º del artículo 355 CGP como causal de revisión. Amén que tales supuestos facticos parten de la base de que aquél sí estuvo representado en el proceso donde resultó perdidoso; solo que ahora, en retrospectiva, considera que a ese resultado se llegó por una deficiente defensa del letrado que agenció sus derechos. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC122-2023 del 30 de mayo de 2023, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TENERA BARRIOS, Rad. 11001-02-03-000-2018-00037-00. 6 Recurso extraordinario de REVISION formulado por el señor JORGE LUIS CANO ORTIZ.
Radicación No. 76-111-22-13-000-2024-00100-00 5. En consecuencia, como se anticipó, la demanda no cumple, inter alia, el requisito exigido por el numeral 4° del artículo 357. Y siendo así, es imperativo proceder a su inadmisión en los términos y para los fines indicados por el inciso segundo del artículo 358 ejúsdem. III. DECISION Tomando pie en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga INADMITE la demanda contentiva de recurso extraordinario de REVISIÓN formulada por JORGE LUIS CANO ORTIZ en relación con la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO el 04 de agosto de 2022, dentro del proceso de unión marital de hecho promovido por la señora NANCY UMBARIVA BLANDÓN en contra del señor JORGE LUIS CANO ORTIZ y OTROS, distinguido con la radicación única nacional No. 76-147-31-84-002-2021-00133-00, el cual cursó en al aludido despacho judicial.
En consecuencia, el impugnante tiene cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto para que presente de manera clara y concreta los hechos constitutivos de las causales de revisión que dice invocar. Adicionalmente deberá (i) dirigir el libelo “…contra todas las personas que deben intervenir en el recurso…” [inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso];
(ii) indicar el lugar de correspondencia donde pueden recibir notificaciones físicas y electrónicas los señores JHON MAURICIO y EDWIN ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO [numeral 10° del artículo 82 de la normatividad ibídem]; e (iii) informar cómo obtuvo la dirección electrónica de su contraparte, y allegar las evidencias correspondientes [artículo 9° de la Ley 2213 de 2022].
NOTIFÍQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-111-22-13-002-2024-00100-00 (Auto inadmite recurso extraordinario de Revisión) 7 Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0280e376323b3db1637c88d97629b1039baf4938579060432702c5994262dece Documento generado en 25/07/2024 01:41:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica