Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00066-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73319-31-03-001-2023-00066-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE TREINTA Y UNO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 041 DE OCTUBRE 31 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Pedro María Duarte Guzmán y otros Empresa de Servicios Públicos de San Luis SA ESP 73319-31-03-001-2023-00066-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, según informa la constancia secretarial del 25 de octubre de 2024.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre los demandantes Pedro María Duarte Guzmán, José Nelson Reinoso Guzmán y Hermes Castro Castro existió contrato de trabajo por el período del 1º de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2019.  Dichos contratos terminaron de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, corroborado mediante suscripción bilateral con vicios en su consentimiento.  Es ineficaz e inexistente el despido, por quebrantar la convención colectiva Rad. 73319-31-03-001-2023-00066-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa. De condena:  Se ordene el reintegro laboral de los demandantes al mismo cargo o a otro similar acorde con las funciones del giro normal de la empresa.  El pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido y hasta cuando opere el reintegro.  Aportes a la seguridad social más intereses moratorios por el mismo período.  Indemnización moratoria  Costas del proceso  Extra y ultra petita.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA  Ingresaron a trabajar el 1º de octubre de 2018, desempeñando el cargo de operario de planta de tratamiento.  Se afiliaron al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET Seccional Tolima.  Dicha organización sindical y la demandada suscribieron convención colectiva de trabajo, para la vigencia entre el 1º de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.  En el artículo 4º de la referida convención se pactó la estabilidad laboral reforzada aplicable a todos los trabajadores de la empresa, la cual subrogó cualquier clase de contrato de carácter laboral firmado anteriormente entre las partes, convirtiendo los contratos de trabajo a término fijo o por prestación de servicios en contratos a término indefinido.  Acorde con dicha convención no se podía dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, determinado de tal manera que el vencimiento del contrato no es justa causa para ello, y que en caso de pretermitir el ordenamiento convencional, la demandada se obligaba a reintegrar al trabajador al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad y con el pago de salarios y prestaciones sociales entre el despido y el reintegro.  A pesar de la existencia de tal cláusula, la accionada terminó unilateralmente los contratos de trabajo a los accionantes el 31 de diciembre de 2019.  En las cláusulas 6, 7, 9, 10 y 11 se convino en favor de los trabajadores de la demandada, el pago de salarios y sus reajustes, prima de navidad, de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, así mismo en el artículo 8º se convino la dotación de que trata la Ley 70 de 1978.  En el artículo 22º se pactó que serán beneficiarios de dicha convención colectiva los servidores públicos que laboraran al servicio de la accionada Rad. 73319-31-03-001-2023-00066-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía      tales como: conductores de compactador, conductor mecánico, y entre otros, los operarios de planta de tratamiento de agua potable. A la terminación de sus vínculos laborales no le fueron pagadas las cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, de navidad y salario del mes de diciembre de 2019.

La gerente de la accionada adoptó una posición cómoda e irreverente negándose a pagar tales obligaciones salariales y prestacionales, y con engaños y presión sicológica debido a las necesidades de pagar arriendo, alimentación, servicios públicos, educación para sus hijos, entre otras necesidades básicas para su subsistencia digna, los compelió a que firmaran una transacción laboral, o de lo contrario, se demoraría el pago de sus derechos laborales.

En dicha acta de transacción suscrita bajo presión y engaño, la demandada se comprometió a pagarles los valores que discrimina en el hecho 6.2 de la demanda. Devengaron el salario mínimo legal. El 22 de diciembre de 2022 presentaron reclamación administrativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada no contestó el libelo. (archivo 15)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 4 de abril de 2024 se adelantó de manera fallida la conciliación, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El 25 de junio de 2024, inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 02 fls. 28 a 65) y en el curso del proceso.

(archivo 24, 41, 42, 46 y 50) INTERROGATORIO Los demandantes absolvieron interrogatorio. Rad. 73319-31-03-001-2023-00066-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 26 de septiembre de 2024 se continuó con esta audiencia, en ella los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado declaró que entre Pedro María Duarte Guzmán, Hermes Castro Castro y José Nelson Reinoso Guzmán y la demandada, existió contrato de trabajo a término fijo por el período del 1º de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, los dos primeros como fontaneros y el último como operario de planta de tratamiento; negó las demás pretensiones de la demanda, se abstuvo de imponer condena en costas y dispuso la consulta de su decisión. El A quo señaló que la demandada es una empresa de servicios públicos de tipo oficial tal como se establece con el acto de constitución como lo es la escritura pública 095 del 23 de junio de 2010 de la Notaría Única del Círculo de San Luis; que la Ley 142 sobre la categoría de quienes prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos, el artículo 41 los cataloga como trabajadores particulares y por tanto, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo guardando silencio respecto de las empresas de servicios públicos oficiales; que ese vacío debe entenderse resuelto con base en el concepto del Consejo de Estado del 29 de abril de 1996, donde se indicó que dichos organismos se asimilan a empresas industriales y comerciales del estado, siendo entonces aplicable el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; que en los estatutos de la demandada, en su artículo 69 se estipuló que las personas que prestan servicios a la misma, se aplica lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, excepto el gerente quien tendría la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, que por ende, los demás cargos corresponden a la calidad de trabajadores oficiales; enseguida dio lectura a la norma que define el contrato de trabajo, al igual que la que define los elementos esenciales del mismo; que en el presente caso, no hay duda que los demandantes sostuvieron una relación de trabajo con la demandada, pues fue aceptado por la demandada en el informe juramentado que su representante legal rindió en este juicio, así como las planillas de seguridad social, comprobantes de pago de nómina de algunos meses del año 2019, certificación de sueldo percibido, las actas de transacción firmadas en el mes de marzo de 2020, constando en estas últimas el cargo que cada uno ocupó, los hitos temporales y la duración convenida que lo fue por plazo definido, estableciéndose de tal documentación que los accionantes fungieron como trabajadores de la accionada del 1º de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, desempeñando los siguientes cargos: Pedro María Duarte Guzmán y Hermes Castro Castro, fontaneros y José Nelson Reinoso Guzmán, operario de planta de tratamiento.

Que con relación al tema de ser beneficiarios los demandantes de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2019 y de paso, de la estabilidad laboral contenida en el artículo 4º de la misma, esto es, el reintegro solicitado en la demanda y el pago de lo dejado de percibir entre el despido y Rad. 73319-31-03-001-2023-00066-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dicho reintegro, señaló el A quo que el artículo 467 del CST señala que las convenciones colectivas tienen como fin fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual materializa el derecho a la negociación colectiva contemplado en el artículo 55 de la constitución política y los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, ratificados por Colombia; que conforme la sentencia SL1475 de 2018, los efectos de la convención se extienden sobre el fenómeno empresarial, bajo el entendido no solo de que tanto empleadores como trabajadores tienen un interés común, como lo es lograr el crecimiento mutuo, sino además, porque bajo ciertos contextos, las convenciones colectivas permiten llegar a arreglos encaminados a superar las caídas y las crisis económicas para así mismo proteger la fuente de empleo y permitir la adaptabilidad de las empresas en el proceso de formación de la convención, primando la autonomía de la voluntad de los intervinientes, siendo reconocida como verdadera fuente del derecho laboral; que en el presente asunto, hay prueba de la existencia y contenido de la respectiva convención colectiva (PDF 050), convención que fue celebrada entre la demandada y el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, para que rigiera por espacio de 13 meses comprendidos del 1º de diciembre de 2019 al 31 de diciembre, estando cobijados los actores por dicho acuerdo convencional, dado que para el 1º de diciembre de 2019 tenían vínculo laboral con la empresa y afiliados a la organización sindical conforme certificación que se anexa a la demanda y que sus cargos, el de fontanero y el de operario de planta de tratamiento, aparecen enlistados como beneficiarios en el artículo 22 de la citada convención; dio lectura a la cláusula 4º de la misma convención relacionada con la estabilidad laboral de los trabajadores, donde se estableció que no se podía dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo sin justa causa comprobada, pues de hacerlo, debe reintegrarlos; que apoyado en dicha cláusula los aquí demandantes solicitan dicho reintegro, sin embargo para el A quo, tal pretensión no está llamada a prosperar, pues estima que la referida cláusula 4ª no tiene el alcance que los accionantes le quieren dar; que es cierto que la expiración del plazo pactado no constituye justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y ello se debe a que corresponde a un modo legal de terminación del vínculo laboral para el trabajador oficial tal como está consagrado en el numeral 1º del artículo 2.30.6.11 del decreto 1083 de 2015 y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL3535 de 2015 cuyo aparte pertinente se permitió leer; que tampoco de la referida norma convencional se deduce que los contratos de trabajo por duración se mutaran, el correcto entendimiento es que durante la vigencia de la convención no pueden sobrevenir despido o terminaciones unilaterales e injustas de contrato de trabajo, no, que desaparecieran por expiración del plazo como causa legal, siendo esta la circunstancia específica que ocurrió en el caso de los demandante, siendo viable la terminación de sus contratos; que al ser la pretensión la de reintegro convencional y el pago de los emolumentos y aportes generados desde la terminación del contrato y hasta cuando se produjera la reinstalación, no está habilitado el Juzgado para inspeccionar otros puntos, como por ejemplo, si se quedaron debiendo sumas de dinero por prestaciones causadas durante los vínculos laborales, como tampoco, si sobre los contratos operó una eventual Rad. 73319-31-03-001-2023-00066-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prórroga; que no puede perderse de vista que entre los extremos se ajustaron sendas transacciones, respecto de las que se arguye su inexistencia o invalidez, no obstante, en el proceso nada se probó al respecto sobre algunas circunstancias que pudieran desencadenar en algunas consecuencias, agregando que, los demandantes en sus interrogatorios aceptaron expresamente que para firmarla no fueron constreñidos ni coaccionados y que los valores allí concertados se habían pagado; por ende, procedió a declarar la existencia de los contratos de trabajo de los demandantes con la demandada, y negar las demás pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenarlos en costas.

(archivo 58, Min. 27:44 a 51:58) RECURSO La apoderada de los demandantes señaló que no comparte la negativa de la petición de reintegro porque estima que éstos al momento de su retiro eran beneficiarios de la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2019, específicamente en el capítulo II, artículo cuarto que trata sobre la estabilidad laboral, el cual se permitió dar lectura; que igualmente en dicha convención colectiva en su artículo 22, se lee quienes son las personas beneficiarias de dicha convención, tales como los conductores de compactador, conductores mecánicos, operarios de tratamiento de agua potable, fontaneros, bocatomeros, técnicos operativos, celadores, escobitas, recolector de residuos, entre otros; por ende, los demandantes si eran beneficiarios de la norma convencional dado sus cargos de fontaneros y operario de planta de tratamiento, lo cual está acreditado con el documento que hace alusión a prestaciones sociales y que fuera allegado por la parte demandada; que al ser beneficiarios de la convención colectiva, tienen derecho al reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía junto con sus prestaciones sociales.

(archivo 58, Min. 52:03 a 54:29) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato para el 31 de diciembre de 2019?  ¿De ser así, tienen derecho al reintegro consagrado en el artículo o cláusula cuarta de dicha convención colectiva? Argumentación En principio ha de señalar la Sala que el A quo dio por demostrado que entre Pedro María Duarte Guzmán, Hermes Castro Castro y José Nelson Reinoso Guzmán y la demandada, existió contrato de trabajo a término fijo por el período del 1º de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, los dos primeros como Rad. 73319-31-03-001-2023-00066-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía fontaneros y el último como operario de planta de tratamiento, aspecto que no fue objeto de controversia en el recurso que se resuelve, pero que además fue aceptado por la demandada al contestar el libelo, por lo que no será objeto de estudio este aspecto. El recurso a resolver, como bien lo precisó quien lo formuló, se centra en la calidad de beneficiarios de los demandantes respecto de lo pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y su sindicato el 31 de diciembre de 2019 y en segundo lugar, al reintegro a sus cargos en aplicación al artículo 4º de dicha convención. Frente al primer punto, se encuentra en el archivo 50 del expediente digital, la referida convención colectiva, la cual fue remitida por el Ministerio de Trabajo, con su respectiva constancia de depósito.

En su artículo 22º, se lee: Como se establece de tal texto convencional, son beneficiarios quienes laboren para la demandada, encontrándose entre ellos los aquí demandantes, pues se recuerda, que ello fue declarado por el A quo y no fue controvertido en el recurso de apelación interpuesto. Pero además, por los cargos por éstos ocupados, existe menos duda que se benefician o le es aplicable la convención colectiva, pues como también lo encontró probado el Juez de primer grado, en el caso de Pedro María Duarte Guzmán, Hermes Castro Castro, ocuparon los cargos de fontaneros y José Nelson Reinoso Guzmán el de operario de planta de tratamiento de agua potable.

Y es que este aspecto, esto es, la calidad de beneficiarios de los demandantes frente a la norma convencional que solicita se les aplique, fue tenido por demostrado por el A quo, luego lo que se hace en esta instancia es ratificarlo. Rad. 73319-31-03-001-2023-00066-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Resuelto tal punto, lo que ahora se debe establecer y que verdaderamente viene siendo la controversia o inconformidad frente al fallo de primer grado, y es si, en virtud lo consagrado en el artículo 4º de la convención colectiva, los accionantes tienen derecho a ser reintegrados a los cargos que ocupaban al momento de finiquitar su vínculo laboral como lo solicitan en la demanda.

El texto del referido artículo 4º convencional, reza: De dicho texto, se extrae entonces que para que tenga prosperidad el reintegro allí consagrado, debe presentarse las siguientes situaciones: - Terminación unilateral del contrato, y Que dicha terminación sea sin justa causa comprobada. Rad. 73319-31-03-001-2023-00066-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto, no existe duda que la primera de las dos situaciones enunciadas se presentó, no en vano, los demandantes desde el 1º de enero de 2020 dejaron de ser trabajadores de la demandada, pues sus contratos de trabajo se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2019, como ellos mismos lo afirman en el hecho 5.2 de la demanda, pero que además está comprobado con lo manifestado por los mismos en los contratos de transacción que suscribieron con su ex empleadora, los cuales obran en el archivo 02, fls. 34 a 39, de donde se extrae lo anotado en el numeral 2º del acápite denominado “CONSIDERACIONES”, cuyo texto literal en el caso de cada accionante reza: - Pedro María Duarte (archivo 02, fl. 34) - Nelson Reinoso Guzmán (archivo 02, fl. 36) - Hermes Castro Castro (archivo 02, fl. 38) Sin embargo, en lo que refiere a la segunda situación, vale decir, que la finalización de sus vínculos laborales se dio sin justa causa, pues como lo afirman los mismos en su intervención en el respectivo contrato de transacción, sus vínculos laborales fenecieron por expiración del plazo pactado, a lo que se debe adicionar, que tales vínculos contractuales estaban regidos por contratos de trabajo a término fijo, tal como se establece con la documental que reposa en el archivo 46, fls, 2 a 8 (Hermes Castro Castro), fls. 22 a 25 (Nelson Reinoso Guzmán) y fls. 26 a 29 (Pedro María Duarte).

Al respecto, el decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expidió el decreto único reglamentario del sector de función pública, en su artículo 2.2.30.6.11 consagra las causas para finiquitar el contrato de trabajo, a saber: 1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo. 2. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor.

Rad. 73319-31-03-001-2023-00066-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 3. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio. 4. Por mutuo consentimiento. 5. Por muerte del asalariado. 6. Por liquidación definitiva de la empresa. 7. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 2.2.30.6.12, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14. 8.

Por sentencia de autoridad competente. La causal aplicada en el caso de los demandantes no es otra que la primera, la cual constituye entonces una causa legal de terminación del contrato y en manera alguna puede calificarse como causa injusta. Ahora, es cierto que en el artículo 4º, capítulo segundo de la convención colectiva se indicó en su parte pertinente: “… determinado de esta manera que el vencimiento del contrato no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.” Sin embargo, lo que dicho aparte indica, no es nuevo, sino que no es más, que la corroboración de lo que la Ley señala, en este caso, el artículo 2.2.30.6.11, de que la finalización por expiración del plazo como causal de terminación no constituye justa causa, pero si corresponde a una causa legal para ese mismo fin.

Es decir, que para la Sala, la parte actora incurrió en una errónea interpretación de la norma convencional en que apoya el reintegro pretendido, pues indica que ante el hecho de que en la misma norma se indicó que el vencimiento del contrato no es justa causa, entonces se convierte en injusta causa, lo cual se reitera, no es correcto, pues la finalización del vínculo laboral por expiración del plazo pactado ya está reglado, y calificado como causa legal.

Así las cosas, acertó el A quo al negar el reintegro solicitado en esta demanda, por lo que su decisión se confirmará. Como quiera que el recurso formulado por la parte actora no tuvo prosperidad, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73319-31-03-001-2023-00066-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo - Tolima, en el proceso ordinario promovido por PEDRO MARÍA DUARTE GUZMÁN y OTROS contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SAN LUIS TOLIMA “RÍO LUISA” ESP SA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2979a20e980e8bc9174300022952b275186922a3c8918775be71735c17cba6d Documento generado en 31/10/2024 10:03:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica