REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 137) Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. contra SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA y JAVIER ENRIQUE PUCHE VILLADIEGO.
I. DEMANDA En la demanda, radicada el 18 de diciembre de 20231, se relataron los siguientes hechos: 1. El 25 de octubre de 2014 SANDY VANESSA ESTEBAN y JAVIER ENRIQUE PUCHE VILLADIEGO “se obligaron, de manera conjunta y solidaria”, en el “Pagaré No. 001/2014” a pagar a ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. (antes ARANGO FELIZZOLA PROYECTOS S.A.S.) la suma de $180’475.000. 2.
El pagaré fue suscrito con espacios en blanco y también se firmó una carta de instrucciones para su llenado, documentos que estuvieron acompañados del “Acta de Entrega y Acuerdo de Pago”. 3. El plazo para el pago venció el 8 de noviembre de 2023, sin que los deudores hubieran cumplido la obligación. 4. A “la fecha de presentación de esta demanda ejecutiva, la liquidación de los intereses asciende a;
Intereses Corrientes: Ciento Tres Millones Ciento Ochenta Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos ($103,180,164.36) liquidados a la tasa máxima legal decretado por el Banco de la República. 1 Exp. No. 08001-31-53-005-2023-00293-01; Carpeta C01Principal; Archivo 03ActaReparto.pdf. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Intereses Moratorios: Doscientos Dos Millones Doscientos Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta y Tres Pesos ($202,228,253.33) liquidados a la tasa máxima legal correspondiente al 1.5 del interés bancario (corriente)”. 5.
Las partes pactaron una cláusula aceleratoria que faculta a ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. para declarar vencida la totalidad del plazo ante el incumplimiento de cualquiera de las prestaciones.
6. SANDY VANESSA ESTEBAN y JAVIER ENRIQUE PUCHE VILLADIEGO “suscribieron un contrato de leasing habitacional con la entidad Leasing Bancolombia S.A. por medio del cual han adquirido derechos de compra sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-510625”. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó: a) b) Librar mandamiento de pago por: $180’475.000 por concepto de capital; $103’180.164,36 por concepto de intereses corrientes; y $202’228.253,33 por concepto de intereses moratorios.
Condenar en costas a los demandados. II. TRÁMITE Y EXCEPCIONES 1. Por auto de 16 de enero de 2024 la demanda se inadmitió porque no contenía “las liquidaciones de los intereses moratorios y corrientes por las cuales se solicita que se libre mandamiento ejecutivo en el acápite de pretensiones”. 2. Para subsanar esa deficiencia, el extremo demandante justificó los intereses cobrados de este modo: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.
El 21 de febrero de 20242 el a quo libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda. 4. Tras recibir notificación de esa providencia, el apoderado de SANDY VANESSA ESTEBAN y JAVIER ENRIQUE PUCHE VILLADIEGO sostuvo que las partes celebraron dos contratos de compraventa y un otrosí sobre “la vivienda No. 14 del Club House Gerona P.H., situada en la calle 3 avenida Las Dunas No. 25-180 del Barrio Villa Campestre de Puerto Colombia”, siendo ese el origen del título valor y del documento denominado “Acta de Entrega y Acuerdo de Pago” en el que se estableció que “los promitentes compradores solo adeudaban a la acreedora la suma de $180.475.000,oo y que la fecha de pago era el día 8 de noviembre de 2014”.
Añadió que el pagaré fue alterado en la fecha de exigibilidad con el propósito de neutralizar los efectos de la prescripción, en el eventual supuesto de que esta fuera alegada. En tal sentido, insistió en que en la cláusula cuarta del “Acta de Entrega y Acuerdo de Pago” suscrita el 25 de octubre de 2014, los demandados se obligaron a pagar el monto allí pactado el 8 de noviembre de 2014, de modo que “no podía válidamente proceder a indicarse que dicho pagaré debía ser descargado el día 30 de junio de 2021 y por la misma suma que databa de 2014”.
En consecuencia, sostuvo que “la alteración del título valor objeto de este proceso, consiste en haberse llenado con unas fechas que no corresponden al pacto que las mismas partes convinieron” y que si la fecha de pago era el 8 de noviembre de 2014, ello evidenciaba que operó la prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor.
Con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito que denominó: “Derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, “La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración” y “Prescripción de la acción cambiaria directa”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “1. Seguir adelante la presente ejecución conforme se ordenó en el mandamiento ejecutivo, excepto en la condena al pago de intereses remuneratorios. 2. Declarar no probadas las excepciones de mérito alegadas por la parte demandada. 3. Hágase la liquidación de crédito conforme a la ley. 4.
Se fijan las agencias en la suma de $6.300.004. 2 Exp. No. 08001-31-53-005-2023-00293-01; Carpeta C01Principal; Archivo 06MandamientoEjecutivo.pdf. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 5.
Se ordena el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados”. En sustento de lo anterior explicó que si bien el título valor se derivó de los contratos de promesa de compraventa y del “Acta de Entrega y Acuerdo de Pago” suscritos por las partes, la fecha de exigibilidad no podía tomarse de este último documento, sino que debía acudirse a la carta de instrucciones, por ser éste el instrumento idóneo que refleja de manera fidedigna las pautas impartidas para su diligenciamiento.
En ese sentido, encontró que el título valor fue diligenciado conforme a lo dispuesto en el numeral tercero de la carta de instrucciones, el cual expresamente estipulaba que “la fecha será aquella en que se llenen los espacios en blanco” y siendo este el evento del cual dependía la determinación de su exigibilidad, no era posible declarar probada la excepción relativa al “negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”, puesto que “no se puede tener como fecha de exigibilidad del pagaré la que contiene el acuerdo de pago, debido al principio de autonomía y literalidad que gozan los títulos valores consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio”.
Adicionalmente, puso de manifiesto que el “Acta de Entrega y Acuerdo de Pago” establece “en la cláusula cuarta que el pago será en una sola cuota, sin embargo, en la cláusula sexta se habla de [que] la mora en cualquiera de una de las cuotas causará el vencimiento inmediato de las demás cuotas aun cuando no estuvieren vencidas, siendo contradictorio esta cláusula entre sí, no sirviendo de prueba para desvirtuar lo dicho por la parte demandada”.
En lo que atañe a la excepción de “alteración del texto del título”, por no haberse atendido lo convenido en el “Acta de Entrega y Acuerdo de Pago”, el Juzgado reiteró que en virtud del principio de literalidad que rige los títulos valores, la fecha de exigibilidad del pagaré se desprendía directamente del propio instrumento cambiario y no de los demás documentos referidos por la parte demandada, por lo que era necesario atenerse al tenor del pagaré. Además, sostuvo que en el interrogatorio de parte practicado el 5 de noviembre de 2024, el demandado JAVIER ENRIQUE PUCHE VILLADIEGO declaró que la obligación consignada en el título valor debía ser satisfecha en cuotas sucesivas y no en un solo pago, tal como se estipuló en el “Acta de Entrega y Acuerdo de Pago”.
Para el a quo esas manifestaciones contrariaban lo expuesto por el apoderado de la parte demandada y descartaba el abuso del derecho por parte del tenedor del título valor al llenar los espacios en blanco con una fecha distinta a la pactada. Asimismo, puso de presente que JAVIER ENRIQUE PUCHE VILLADIEGO y el antiguo representante de la sociedad demandada sostenían un diálogo continuo por su condición de vecinos, y que, de manera reiterada “convenían cuotas para pagar la deuda, lo que conlleva entonces a no tener por probado lo expuesto por la parte demandada en su excepción que la fecha de pago estipulada en el acuerdo no fue variada y que no se acordó su pago en cuotas”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Seguidamente, en lo concerniente a la excepción de “Prescripción de la acción cambiaria directa”, expuso que tal planteamiento desconoce que la fecha de vencimiento del pagaré es la que se encuentra consignada en el propio título.
Por consiguiente, el Juzgado estimó entonces que la primera cuota “debía ser cancelada el 30 de junio de 2021” y el término de prescripción se interrumpió con la “presentación de la demanda diciembre 18 de 2023… toda vez que el mandamiento ejecutivo conforme al artículo 94 CGP se notificó por estado al demandante el 22 de febrero de 2024, habiéndose notificado el demandado antes del año ya que se notificó por conducta concluyente con el auto de reconocimiento de personería que ocurrió el 13 de marzo de 24 y notificado 14 de marzo de 2024”.
Refirió asimismo que las diecinueve (19) cuotas restantes tenían como fecha de vencimiento el primer día de cada mes, correspondiendo la última de ellas al mes de diciembre de 2022. En consecuencia, se concluye que ninguna de las referidas obligaciones había prescrito para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para el 18 de diciembre de 2023.
Por otro lado, indicó que el tenedor legítimo del título valor no llenó los espacios en donde destinados a los intereses remuneratorios, añadiendo que éstos, “tanto civiles como comerciales son de carácter consensual lo que implica que se haga su estipulación por lo que no se seguirá la ejecución en contra de tales intereses”. Finalmente, señaló que no obra en el expediente soporte alguno que respalde la manifestación realizada por la parte demandada en el interrogatorio de parte, relativa a un supuesto abono a la deuda, amén de que tal circunstancia no se alegó como excepción. 2.
Ambas partes formularon el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 11 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se otorgó a las partes el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 2. En dicha oportunidad, la parte demandada elevó los siguientes reproches contra la sentencia de primer grado: - Que en el “Acta de entrega y acuerdo de pago” (la cual no fue objeto de tacha de falsedad) se dejó claramente estipulado que la fecha de exigibilidad de la obligación correspondía al 8 de noviembre de 2014 y no al 30 de junio de 2021. - Que ese documento demuestra que la suma efectivamente adeudada difiere de la reclamada en la demanda, circunstancia que debió ser advertida dentro del proceso.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - Que el título valor no fue llenado de acuerdo con lo pactado en la carta de instrucciones, por lo que resulta evidente que la sociedad actora incurrió en un abuso del derecho al llenarlo en forma irregular, alterando indebidamente su contenido. - Que el título valor fue suscrito el 25 de octubre de 2014 y no se le indicó una fecha de vencimiento, omitiéndose uno de los requisitos consagrados en el artículo 709 del Código de Comercio. - Que el numeral tercero de la carta de instrucciones dispuso expresamente que “la fecha será aquella en que se llenen los espacios dejados en blanco”, haciendo alusión al vencimiento del pagaré, lo cual denota que dicha fecha corresponde al 25 de octubre de 2014.
De igual manera, en ese mismo instrumento quedó estipulado que el plazo para el pago vencía el 8 de noviembre de 2014, tal como consta en los documentos allegados con la demanda, y no el 8 de noviembre de 2023, como equivocadamente se consignó en los hechos de la misma. - Que “al haberse acreditado que la obligación debió pagarse el día 8 de noviembre de 2014, la acción cambiaria derivada del título valor se encuentra prescrita”. - Que el representante legal de la sociedad demandante “se abstuvo de responder” los cuestionamientos que se le hicieron “evadiendo constantemente las respuestas a los interrogantes”, justificándose en que no era el representante legal para el momento en el que se celebró el negocio jurídico. - Que ese declarante evidenció un absoluto desconocimiento respecto de la venta del inmueble, de los pagos efectuados por los demandados y, en general, de aspectos sustanciales relacionados con el litigio, lo que comporta una vulneración del inciso tercero del artículo 198 del C. G. del P., el cual dispone que el representante legal de una persona jurídica no puede ampararse en supuestas limitaciones de tiempo, de cuantía o en la falta de conocimiento personal de los hechos objeto de las preguntas, toda vez que le corresponde comparecer debidamente informado con antelación sobre las materias propias del proceso. - Que en este caso se estructura la confesión presunta consagrada en el artículo 205 del C. G. del P., pues hubo renuencia a responder y respuestas evasivas del representante legal de la demandante, situaciones que permiten tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión o, en su defecto, valorarlos como un indicio grave en contra de quien incurre en dicha conducta procesal. 3.
Por otro lado, ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S, planteó los siguientes reparos: - Que para el a quo “los intereses corrientes tienen el carácter de consensuales”, lo cual no es cierto, porque “la ley, tanto civil como comercial, establecen de manera supletoria el interés cuando no se pacta de manera consensual o cuando se pacta y no se especifica su tasa”. - Que la cláusula tercera del pagaré objeto de ejecución deja en evidencia el pacto de los intereses consensuales sobre la obligación adquirida y que “al momento de llenar el pagaré el acreedor consideró suficiente la disposición establecida en el Artículo 884 del Código de Comercio”, por virtud del cual se establece que en los ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA negocios de naturaleza mercantil, cuando deba satisfacerse réditos sobre un capital y las partes no hayan estipulado convencionalmente la tasa de interés aplicable, se entenderá que rige el interés bancario corriente. - Que el artículo 1617 del Código Civil prevé que, cuando en el pacto de intereses no se consigne expresamente la tasa o porcentaje correspondiente en el título valor, operará de manera supletoria el interés legal y/o el bancario corriente. - Y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en providencias como la sentencia C-955 de 2000, así como la doctrina especializada, se han pronunciado reiteradamente acerca del alcance y operatividad del concepto jurídico de los intereses en Colombia, reforzando y complementando lo ya previsto en la normativa civil y comercial.
En ese orden de ideas, expuso que “las tesis sostenidas están orientadas al reconocimiento de intereses en todos los casos en los que no se haya pactado o en los que, si se pactó, pero su tasa/ porcentaje no fue detallada. No se encuentra algún documento, del ordenamiento jurídico o producción Doctrinal, en el que se mencione la sanción decidida por el Despacho relacionada con la pérdida del interés”. 4.
En el traslado del escrito de la sustentación, ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. solicitó declarar desierto el recurso de apelación de los demandados, por haber sido sustentado de forma extemporánea. En todo caso, pidió confirmar de la sentencia de primera instancia. Por su parte, SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA y JAVIER ENRIQUE PUCHE VILLADIEGO reclamaron la revocatoria integral del fallo recurrido.
V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. Es oportuno añadir que, a diferencia de lo expuesto por el apoderado de la parte demandante, la sustentación de la apelación del extremo ejecutado no fue extemporánea, puesto que según se anotó en el auto de 11 de abril de 2025, el término para tal fin era de 5 días contados a partir de la ejecutoria de ese proveído, conforme establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Por ende, si esa providencia se notificó en el estado de 21 de abril de 2025 y quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2025, los 5 días para sustentar la alzada vencieron el 2 de mayo de 2025, mientras que el escrito de sustentación se allegó el 28 de abril de 2025, esto es, de manera oportuna. 2. Aclarado lo anterior, se hace necesario recordar que el artículo 622 del Código de Comercio permite que se emitan títulos valores en blanco y, por añadidura, establece que cualquier tenedor legitimo está autorizado para completarlos antes de iniciar las acciones para su cobro, ajustándose “estrictamente” a “la autorización ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dada para ello” o, en su defecto, atendiendo la realidad del negocio jurídico causal que les dio origen.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que al abrigo de la referida norma, se admite “de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor"3.
Aunado a ello, también se tiene dicho que en eventos como el anterior, es al extremo pasivo a quien le incumbe la carga de demostrar que el llenado del título valor fue incorrecto, ya sea porque se desatendieron las instrucciones (verbales o escritas) impartidas previamente o porque, a falta de ellas, se desbordaron los contornos del negocio subyacente.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “Sí una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;
(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas» (Exp. No. 1100102030002009-01044-00)”. Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, Exp.
No. T-1100102030002009-01044-00, reiterada en las sentencias de 11 de febrero de 2015, Exp. No. T 1100102030002015-00159-00, 23 de noviembre de 2016, Exp. No. 1100102-03-000-2012-00981-00, entre otras. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”4. 3.
Ahora bien, en el caso de ahora el demandado acepta que el pagaré allegado como base de la ejecución se firmó con espacios en blanco; también admite que la sociedad demandante estaba facultada para llenar esos espacios, pero alega que, al hacerlo, aquélla desatendió las instrucciones que le fueron otorgadas por escrito para ese fin. Según explica, la carta de instrucciones indicaba que la fecha del pagaré sería “aquella en que se llenen los espacios dejados en blanco” y que ello ocurriría cuando se presentara “el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el acta de entrega y acuerdo de pago suscrita entra las partes que aquí intervienen de fecha octubre 25 de 2014”.
C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01, reiterada en las sentencias de tutela de 15 de marzo de 2018, Exp. No. T 1100102030002018-00625-00, 14 de diciembre de 2017, Exp. No. T 1100122030002017-02876-01, entre muchas otras. 4 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Por ende, sostiene la recurrente que como el documento denominado “Acta de entrega y acuerdo de pago” señala que la obligación se pagaría el 8 de noviembre de 2014 y como esa prestación no se cumplió en ese entonces, debía entenderse que esa era la fecha de exigibilidad del pagaré, y no el 30 de junio de 2021.
Y, por contera, aduce que para cuando se presentó la demanda, esto es, para el 18 de diciembre de 2023, ya había operado el fenómeno de la prescripción que regula el artículo 789 del Código de Comercio. Su planteamiento es, entonces, que según la carta de instrucciones, la fecha del pagaré sería la del incumplimiento previsto en el “Acta de entrega y acuerdo de pago” y como la insatisfacción de la deuda se dio desde ese mismo 8 de noviembre de 2014, ese debió ser el dato para llenar el título valor, y no el 30 de junio de 2021.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA No obstante, hay que señalar que, a juicio del Tribunal, en la aludida carta de instrucciones se pactaron dos situaciones diferentes.
La primera, era cuándo nacía el derecho a llenar los espacios en blanco del pagaré, lo cual se daba en el momento en que se verificara “el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el acta de entrega y acuerdo de pago suscrita entra las partes que aquí intervienen de fecha octubre 25 de 2014”. La segunda, era con qué fecha se debía llenar el pagaré, para lo cual se pactó que “la fecha será aquella en que se llenen los espacios dejados en blanco”.
Se trataba así de momentos con efectos diferentes, pues mientras que el primer fenómeno habilitaba al acreedor para completar el pagaré, el segundo indicaba la fecha que debía estamparse en ese documento. De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que si en el pagaré aparece como fecha de exigibilidad el 30 de junio de 2021, debe entenderse que ese día se llenaron los espacios en blanco, de donde se sigue que no es predicable un abuso en las facultades que fueron otorgadas a la demandante para completar ese título valor.
Esa interpretación, desde luego armoniza con el considerando No. 6 y con la cláusula “SEXTA” del “Acta de entrega y acuerdo de pago suscrita entra las partes que aquí intervienen de fecha octubre 25 de 2014”, pues allí se hace alusión al pago en cuotas y a la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado del plazo en caso de no cubrirse oportunamente una cualquiera de ellas, lo cual no tendría razón de ser si se entendiera que la deuda se debía saldar en un solo instalamento.
Y siendo ello así, era posible concluir que para cuando se presentó la demanda (18 de diciembre de 2023) no habían transcurrido tres años desde la exigibilidad del título (30 de junio de 2021), lo que impedía acceder a la prescripción. 4. Pero aún si se dejara de lado lo anterior y se acogiera la interpretación que propone la parte demandada, de todas formas la suerte del litigio sería la misma.
En efecto, si se entendiera que la obligación se hizo exigible desde el 8 de noviembre de 2014, tendría que decirse que en todo caso no operó la prescripción, puesto que el demandado JAVIER ENRIQUE PUCHE VILLADIEGO, en su interrogatorio de parte, admitió que hizo abonos a la deuda en diferentes oportunidades. Sus palabras fueron las siguientes: Pregunta: ¿Usted dice usted hizo algunas, algunos pagos a ese a ese pagaré? Respuesta: “Claro, sí señora, unos abonos sí señora” Pregunta: ¿Se le expidió recibo de esos abonos? ¿Y cuándo fueron hechos esos abonos? ¿En qué fecha? Respuesta: “Yo se lo se lo puedo dictar uno por uno. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA El día dos del mes de febrero del 2015 yo hice un abono por $20.000.000 de pesos.
El día el 11 del siguiente mes, o sea marzo del 2015, se hizo un abono por $25.000.000 de pesos. El siguiente abono fue el día 19 de junio del 2015 por $28.000.000 de pesos. El día 28 de enero del 2019 hice un abono por $10.000.000 de pesos y el último abono fue el día 15 del mes cinco (5) del 23 por $7.000.000 de pesos”. Todas esas manifestaciones, libres y espontáneas, provenientes de un sujeto capaz, realizadas de manera consciente y atinentes a hechos personales del declarante, son susceptibles de valorarse como una verdadera confesión y permiten llegar al convencimiento de que cada uno de esos abonos habría interrumpido el término prescriptivo, si es que se tomara la exigibilidad de la deuda desde el 8 de noviembre de 2014.
Al respecto, no debe perderse de vista que el artículo 632 del Código de Comercio prevé que “cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente”, a lo que añade el artículo 792 ibidem que “las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”.
Asimismo, el artículo 2539 del Código Civil establece que “la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”.
Por su parte, el artículo 2540 ibidem (modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002) señala que “la interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573 o que la obligación sea indivisible”.
Igualmente, el artículo 2514 de esa misma codificación dispone que renuncia a la prescripción tácitamente “el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”, frente a lo cual se ha dicho que “la renuncia corresponde a un acto jurídico unilateral que acontece una vez se configura la prescripción. Es potestativo del deudor y surge voluntaria y expresa o tácitamente cuando el referido sujeto reconoce o admite, inequívocamente, la existencia del derecho crediticio”5.
A su vez, el artículo 2536 (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002) consagra que “una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, esto es, que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC12392-2024 de 25 de septiembre de 2023, Exp.
No. 11001020300020240317100. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”6.
A la luz de esas reglas (y en particular las del Código Civil, aplicables a este caso por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio), puede extraerse que: i) si el demandado JAVIER ENRIQUE PUCHE VILLADIEGO suscribió el pagaré como deudor, en el mismo grado que los demás signatarios; ii) si además hizo abonos en las fechas confesadas; y iii) si con ellos reconoció implícitamente la existencia de la obligación y la calidad de deudora de su contraparte, entonces, cabe concluir que con cada uno de esos pagos parciales interrumpió y renunció a la prescripción, lo que suponía que el término extintivo volviera a contabilizarse nuevamente.
Así las cosas, si el último abono que dijo realizar fue del 15 de mayo de 2023, es posible inferir que para cuando se presentó la demanda, o sea, para el 18 de diciembre de 2023, no habían transcurrido los 3 años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, lo que suponía negar la prescripción. Cabe agregar que en el proceso no hay evidencia de cómo se habrían imputado los abonos que dijo haber hecho el demandado.
Pero al margen de ello, lo cierto es que sus manifestaciones exteriorizan un reconocimiento de la deuda, en varias épocas, que es suficiente para impedir la configuración del aludido fenómeno extintivo. En preciso indicar en torno a ese punto que de la declaración del demandado se puede extraer una “confesión” acerca de su conciencia sobre la existencia de la obligación y su voluntad de pagar, lo que resultaba idóneo por sí mismo para dar por ocurrida la interrupción y la renuncia a la prescripción. Sin embargo, en cuanto al monto de esos abonos y la forma en que habrían sido imputados no puede decirse igual, porque siendo hechos que benefician al declarante, ahí no opera la confesión, de suerte que esos aspectos sí requerían ser alegados y probados, lo cual nunca ocurrió en este juicio.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…si el litigante admite el hecho que le es perjudicial (confesión) y, además, refiere otros hechos diversos que, pese a estar conectados con aquél, no le son íntimamente conexos, se aplica el criterio de la divisibilidad, en virtud del cual se aprecia solamente el hecho confesado, correspondiéndole a la respectiva parte probar el hecho adicional alegado, a efecto de que produzca los efectos que con su proposición persigue”7.
Ha de resaltarse, asimismo, que si bien en la demanda se adujo que la obligación se hizo exigible el 8 de noviembre de 2023, se trató de un lapsus sin incidencias en este asunto, porque del tenor literal del pagaré sometido a ejecución se desprende que su real fecha de vencimiento fue el 30 de junio de 2021. Resta por decir que las dudas y desconocimientos del representante legal de la demandante no se miran irrazonables, en tanto que ciertamente no tenía esa condición para la época de la negociación celebrada entre las partes, amén de que no se advierte en su declaración un verdadero ánimo de ocultar la verdad. 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC17213-2017 de 20 de octubre de 2017, Exp.
No. 76001220300020170053701. 7 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 1° de diciembre de 2017. Exp. No. 11001-31-03-001-2010-00055-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En ese orden de ideas, no es posible acoger los planteamientos de la parte ejecutada. 5.
De otro lado, en lo que tiene que ver con las quejas de la parte demandante, hay que señalar que según el numeral 6º del artículo 20 del Código de Comercio, el otorgamiento de títulos valores (como el pagaré) es un acto de comercio, a lo que añade el artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999) que “cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990”.
De ello se sigue que, ciertamente, en materia comercial, si las partes no pactan el valor de los intereses, su silencio es suplido por la Ley, de modo que se entiende que los remuneratorios corresponderán al bancario corriente y los moratorios a una y media (1.5) veces el bancario corriente. Sin embargo, en cuanto toca con este asunto, se observa que al reclamar los intereses, la parte demandante los calculó así: Como se observa, el extremo demandante reclamó intereses remuneratorios del 1° de julio de 2021 al 31 de agosto de 2023, e intereses moratorios del 1° de julio de 2021 al 19 de enero de 2024, lo que denota que traslapó dichos réditos en varios periodos de tiempo que coinciden.
Dígase al respecto que: “…hay que distinguir entre los intereses remuneratorios y los moratorios, en especial en asuntos mercantiles por el carácter oneroso de esta actividad, siendo entonces que el remuneratorio opera como retribución por el mero uso del dinero, mientras que los moratorios, vienen a actuar como sanción por la no entrega de sumas dinerarias en los plazos previamente convenidos con el acreedor.
Es claro entonces que este tipo de intereses no pueden confundirse, ni asimilarse, habida cuenta que con los primeros únicamente se reconoce el costo mismo del dinero por no haberlo tenido su dueño y que con el pasar del tiempo vería envilecido su patrimonio; en tanto, los moratorios, no solo involucran dicho reconocimiento a la pérdida adquisitiva, sino que, en estrictez, sí emergen con carácter ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA sancionatorio como consecuencia de la estructuración de la mora del deudor, los cuales son llamados a actuar a modo de indemnización de perjuicios desde el momento en que el deudor se constituye en mora”8.
De esa manera, los intereses de plazo representan el valor del uso del dinero y corresponden a la remuneración que recibiría el acreedor por desprenderse del dinero en beneficio de otro, mientras que los intereses de mora, además de esa remuneración, contienen una sanción por la falta de pago oportuno, así como un estimado de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
De ahí que tanto en los intereses de plazo, como en los de mora, está comprendida la remuneración del acreedor, de modo que para evitar un doble cobro y un enriquecimiento sin causa, no es posible cobrar unos y otros en un mismo periodo de tiempo. En esas circunstancias, como para los lapsos indicados por la parte demandante sólo es posible reconocer uno de esos réditos y atendiendo el principio de congruencia que consagra el artículo 281 del C. G. del P., cabe concluir que en este caso sólo podían calcularse los intereses de mora desde el 1° de julio de 2021 (fecha de exigibilidad de la obligación), tal y como a la postre dispuso el a quo.
Por tal motivo, tampoco pueden acogerse los reparos de la parte demandante. 6. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 7. De conformidad con el artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, comoquiera que ninguno de los recursos de apelación presentados por las partes alcanzó prosperidad.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda 8 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3971 de 23 de octubre de 2023, Exp.
No. 11001310300420150074501. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46063) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-005-2023-00293-01 ARANGO ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.S. SANDY VANESSA ESTEBAN DE ÁVILA Y OTROS CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffc60da1ec37d174f0ece2b864fb356512ee33a87a98fc686f1f502ebd5e34f4 Documento generado en 19/11/2025 03:03:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica