Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00330-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2024-00330-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, NOVIEMBRE SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE NOVIEMBRE 6 DE 2025

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario laboral José Ricardo Enciso Peñuela Colpensiones 73001-31-05-006-2024-00330-01 Vencido el traslado para alegaciones establecido en el numera 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que se debe revocar la decisión de primerea instancia; su inconformidad frente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez radica en que al momento de liquidarse la prestación, el Juzgado no tuvo en cuenta los porcentajes legales de cotización consagrados en el artículo 33 del decreto 3041 de 1966, artículo 2º del decreto 2879 de 1985, artículo 20 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del decreto 692 de 1994 y 7º de la Ley 797 de 2003, esta última modificatoria de la Ley 100 de 1993 en su artículo 20; que el artículo 3º del decreto 1731 de 2001 estableció la formula para calcular la referida indemnización, debiéndose tener en cuenta que para su aplicación la ley 90 de 1946 se contempló la financiación por el sistema de triple contribución forzosa: los asegurados, los patronos y el Estado; que el artículo 33 del decreto 1826 de 1965 fijó unos porcentajes de cotización con una tasa global del 6% del salario asegurable; que dichos porcentajes para aportes fueron del 4.5% de 1965 a 1970, 6% de 1971 a 1985 (octubre), 6.5% de noviembre de 1985 a 1992, 8% para los años 1993 y 1994; que sobre esos porcentajes se reguló en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y trascribió la norma, haciendo lo mismo con el artículo 21 del decreto 692 de 1994 y la modificación posterior implementada en la Ley 797 de 2003; también aludió a la sentencia proferida en esta Corporación dentro del proceso con radicación 73001-31-05-002-2022-00352-01 donde se enumeró de manera detalladas las variaciones porcentuales históricas de Rad. 73001-31-05-006-2024-00330-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cotización; que aplicando la fórmula previsto en el artículo 3º del decreto 1730 de 2001 se obtiene una indemnización sustitutiva de $25.328.774.00, y como se pagó solo $20.861.999.000, restan un saldo a favor del actor de $4.904.877.00. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA DECLARATIVA  Tiene derecho a la reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. PRINCIPALES Se condene al demandado a pagar:     Reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Intereses moratorios Indexación Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  Nació el 3 de julio de 1961.  El 10 de enero de 1977 se encontraba como afiliado activo cotizante el RPMS, ante el extinto ISS, hoy Colpensiones.  Durante toda su vida laboral y hasta el ciclo de febrero de 2022, cotizó un total de 1.117.29 semanas.  Dejó de efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones, porque la empresa privada donde laboraba le terminó el contrato de trabajo y ningún otro empleador lo quiso contratar.  El 21 de febrero de 2024 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.  Mediante resolución SUB128815 de abril 26 de 2024, Colpensiones le reconoció la indemnización en suma de $20.861.999.00.  El 27 de junio de 2024, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su indemnización de la pensión de sobrevivientes.  Con resolución SUB284734 de septiembre 2 de 2024, Colpensiones reliquidación la indemnización en suma de $121.165.00, inferior a la que realmente corresponde.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00330-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones formulada; con relación a los hechos no le consta el 4º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. (archivo 13)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 16 de septiembre de 2025, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno y se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 16 de septiembre de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se evacuaron las pruebas decretadas siendo ellas meramente documentales y corresponden a las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 11 a 46) y la contestación. (archivo 14) Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes, y se fijó fecha para dictar el fallo respectivo.

Sentencia de Primera Instancia El A quo en sentencia del 18 de septiembre de 2025, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada. Consideró la A quo que el demandante llegó a la edad establecida para acceder al derecho pensional en el año 2023; que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, concordante con el decreto 1730 de 2001, determina la fórmula para determinar el valor de la indemnización sustitutiva, debiéndose tener en cuenta para ello la totalidad de las semanas cotizadas antes y después de la Ley 100 de 1993, conforme su historia laboral, allegada al expediente y se debe tener en cuenta los salarios base de cotización, el cual se va a actualizar a la fecha de resolución, mediante la cual Colpensiones reconoció el derecho para poder establecer si a ese momento efectivamente se presenta diferencia o ese mayor valor que se reclama en la demanda; que aplicada dicha fórmula, el Juzgado encontró una diferencia con el cálculo realizado por el actor en su demanda y es que tomo como tasa de cotización del 10 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1981, un 9%; el decreto 3041 de 1966 en su inciso primero señaló que los primeros cinco años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte se fijó una cotización global del Rad. 73001-31-05-006-2024-00330-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 6%, conformado por un 3% por el patrono y 1.5% por el asegurado y 1.5% por el Estado; a partir de allí, se traen unos aumentos en esos porcentajes por los primeros cinco años, luego los primeros diez, después los primeros quince y luego inclusive los primeros 25 años de vigencia del seguro; sin embargo, el gobierno nunca efectuó esa cotización que estaba a su cargo; el decreto 433 de 1971 definió una forma diferente en cuanto a ese aporte, básicamente en el artículo 33, norma que se permitió leer y entonces dejó el porcentaje en el 4.5%, siendo este el que se debe tener en cuenta a partir del mes de diciembre; que este aspecto ha sido analizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia del 24 de enero de 2022, expediente con radicación 16178; a partir de noviembre de 1985 se aumentó a la tasa de cotización del 6%; posteriormente se acude al decreto 1363 de 1989 que en su artículo 79 fijó el aporte en un 7% y un 5% adicional para el seguro médico familiar, un 6.5% de los aportes se pagarán en la proporción señalada en el inciso primero del referido artículo; luego, conforme el decreto 1476 de 1992 se modificó la cotización a un global del 8% del salario asegurable y a partir del 1º de enero de 1993 debía cubrirse en un 67% por el empleador y un 33% por los trabajadores; que conforme la sentencia C-817 de 2017, la Corte determinó que el artículo 20 original de la Ley 100 de 1993, dispuso inicialmente una tasa de aumento progresivo de cotización calculado sobre el salario base, empezando por un 8% para el año 1994, 9% para el año 1995 y el 10% para 1996; con la Ley 797 de 2003 se incrementó dicha tasa al 13.5%, disponiendo otro incremento gradual y a partir del año 2004 la tasa ascendió al 14.5% en el 2005, 15.5% en el año 2006 y tras un análisis bianual del crecimiento del PIB en el 2008 y hasta el año 2016 la tasa de cotización ha tenido un paulatino incremento, 1994: 8%, 1995: 9%; 1996: 10%, 2003: 13.5%, 2004: 14.5%; 2005: 15%, 2006: 15.5% y 2008 16%; que de otro lado, al hacer la cuenta de las semanas, el demandante obtuvo 1.125.86 según historia laboral de mayo 31 de 2024; sin embargo, hay otra historia laboral más reciente del 7 de marzo que reporta 1101.71 semanas, pero el Comité de Conciliación en el documento que envió para el efecto y que se incorporó en el archivo 025, tuvo en cuenta 1127.71 semanas, incluso en la resolución SUB284734 de septiembre 2 de 2024 se habló de 1131 semanas lo cual se ve reflejado en la historia laboral del 14 de agosto de 2024, la cual obra en el expediente administrativo; que realizadas las operaciones aritméticas se obtiene como salarios cotizados en toda la vida laboral $30.108.803.39, que actualizados ascienden a $299.458.515.27; el número de días cotizados son 7881, por ende el salario base de cotización semanal es de $265.982.69 y una tasa de cotización ponderada de 6.897411%, obteniéndose una indemnización sustitutiva de $20.654.886.60, habiéndose reconocido por Colpensiones $20.816.199.00 según resolución SUB128815 y luego la reliquidó y le otorgó $7.466.00 en resolución SUB284734 de septiembre 2 de 2024, por lo que no existe diferencia alguna en favor del actor, por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

(archivo 28, Min. 00:05 a 22:57) Rad. 73001-31-05-006-2024-00330-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO El apoderado del demandante manifestó que no se tuvieron en cuenta los porcentajes legales de cotización consagrados en el artículo 33 del decreto 3041 de 1955, el artículo 2º del decreto 2879 de 1985 y el artículo 3º del decreto 1730 de 2001, así como el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, artículo 7º de la Ley 797 de 2003 donde se fijaron como tasa de cotización el 13.5% del ingreso base de liquidación en el RPM, del cual el 10.5% se destina a financiar la pensión de vejez y el restante 3% a financiar los gastos de administración; que a partir del 1º de enero de 2004 la cotización se incrementó en un 1%, para el año 2005 en 0.5%, 2006 otro 0.5% y a partir de enero de 2008 se incrementó en un 1% adicional por una sola vez, siempre y cuando el PIB fuera igual o superior al 4% durante los últimos dos años; que el incremento de la cotización se destinará en el RPM al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales; a su vez, el artículo 1º del decreto 4982 de 2007 señaló que la cotización al sistema general de pensiones a partir del 1º de enero de 2008, la tasa de cotización sería del 16% del ingreso base de cotización; que de esta disposición normativa se desprende que los porcentajes de cotización establecidos para efectuar dicha liquidación de febrero de 1977 a febrero de 1982, el 9% de marzo de 1982 a septiembre de 1985, el 11.25% de octubre de 1985 a diciembre de 1993; el 11.5% den el año 1994; para 1995 el 12.5%, año 1996 13.5%; 2004 el 14.5%, 2005 el 15%, 2006 15.5%, 2007 el 15.5%, 2008 el 16%, porcentajes que no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones ni por el Juzgado al efectuar la liquidación; que se debe tener como precedente la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Sala Segunda de esta Corporación dentro proceso 73001-31-05-002-2022-00352-01 donde se indicaron los porcentajes promedios de cotización, año por año; solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y ordenar a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $31.066.252.00 como diferencia resultante entre el valor de la indemnización sustitutiva reliquidada y el monto de la indemnización reconocida y pagada en la resolución; igualmente los respectivos intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación. (archivo 28, Min. 23:32 a 30:38) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Debe ordenarse reliquidar el valor que por indemnización sustitutiva de pensión de vejez le fue reconocida por Colpensiones? Argumentación. Es importante dejar en claro en principio no hay discusión alguna sobre el derecho Rad. 73001-31-05-006-2024-00330-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que le accede al accionante a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues conforme se establece con la documentación allegada con el expediente administrativo aportado por Colpensiones y los anexos de la demanda, tal derecho le fue reconocido mediante resolución SUB128815 de abril 26 de 2024.

(archivo 03, fls. 22 a 26) Ahora bien, lo que generó esta demanda y por ende, el presente juicio, no es nada diferente a un mayor valor que estima el accionante le debe ser pagado por la entidad demandada, mayor valor que la A quo no encontró, esto conforme los cálculos matemáticos que realizó en su providencia, obteniendo un valor cercano al reconocido por Colpensiones.

La inconformidad del demandante frente al cálculo realizado por la primera instancia se enfiló hacía los porcentajes de cotización que adoptó para calcular uno de los factores que componen la fórmula establecida para tal efecto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, fórmula que corresponde a la siguiente: I = SBC X SC X PPC Donde nuevamente se explica: SBC corresponde al salario base de cotización promedio semanal, actualizado con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC al número de semanas cotizadas, y PPC el promedio ponderado de cotizaciones. De estos componentes de la fórmula, estima el recurrente indebidamente aplicado el que se identificado como “PPC”, promedio ponderado de cotizaciones, por lo que en virtud del recurso formulado. Al examinar la liquidación realizada por el Juzgado, en el cuadro que en Excel corresponde al promedio ponderado cotizado, se encuentra que le asiste razón al demandante en su inconformidad, especialmente en lo que atañe a los años 1994, 1995 y 1996 en adelante, pues la A quo aplicó como porcentaje para el promedio los siguientes valores: 1994: 8% 1995: 9% 1996 en adelante y hasta 2002: 10%.

Para ello señaló que así lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es desacertado, pues la norma reza: “La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996…” Rad. 73001-31-05-006-2024-00330-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No obstante, no se puede dejar de tener en cuenta lo referido al respecto en el inciso 2º de dicho artículo 20, en el que si bien refiere a la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes que no a la pensión de vejez, si hace referencia a un tema general del sistema, sin importar el riesgo a amparar, se trata de los gastos de administración “del sistema”, como lo indica la norma, cuyo literal reza: “Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, …, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del 3.5%” (resaltado por la Sala) Significa lo anterior, que al 8% para el año 1994, al 9% para el año 1995 y al 10% del año 1996 en adelante, se le debe adicionar el 3.5% a que refiere el inciso segundo del citado artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por lo que el aporte total a pensión quedó conformado de la siguiente manera: 1994: 11.5% y no 8% como lo aplicó la A quo. 1995: 12.5% y no 9% 1996: 13.5% y no 10%.

Para despejar cualquier duda al respecto, se tiene que dicha norma se encuentra dentro del Decreto 692 de 1994, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, y en su artículo 21 estableció: “El monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1º de abril de 1994, la tasa de cotización para el sistema general de pensiones, tanto para el régimen solidario de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad, será del 11.5%, … A partir del 1º de enero de 1995, la cotización que se refiere el inciso anterior será del 12.5% y a partir del 1º de enero de 1996 será del 13.5% ” (negrillas fuera de texto Por ende, aplicando los porcentajes dispuestos por las normas antes citadas al cálculo realizado por la primera instancia, esto es, ajustando las tasas de cotización para el año 1994, desde el 1º de abril, todo el año 1995, y desde el 1º de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2002, última cotización del demandante se obtiene el resultado que se muestra en el siguiente cuadro: FECHA INICIAL ENERO 10/77 NOV./85 ABRIL 1/94 ENE. 1/95 FECHA FINAL OCT. 31/85 MAR. 31/94 DIC./94 DIC.95 DIAS COTIZ.

PORC. COT. DIAS X POR. COT. 2878 4,5 12951 2438 6,5 15847 270 11,5 3105 360 12,5 4500 Rad. 73001-31-05-006-2024-00330-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ENE. 1/96 FEB. 28/02 1930 7876 13,5 26055 62458 Ahora, para obtener el “PPC” de la fórmula de la indemnización sustitutiva se divide el resultado total de la columna “DÍAS X POR.

COT”, en el total de días cotizados: 62458/7876, lo que arroja un promedio ponderado de cotización del 7.9301676, superior al calculado por la A quo y que se fijó en 6.897411, precisamente por haberse tomado porcentajes de cotización inferiores a los que correspondía, por los años 1994, 1995 y 1996 a 2002. El salario base de liquidación, luego de un pequeño ajuste al cálculo realizado por la primera instancia, quien tomó como IPC final del año 2023, el 137.72, cuando realmente correspondió por ese año a 137.31, lo que permite obtener un salario base de cotización semanal de $264.467.36.

Entonces, aplicada la anterior información a la fórmula antes señalada, se obtiene lo siguiente: SBC $264.467.36 X No. SEM PPC VR. INDEMNIZACIÓN 1125.86 X 7.9301676 = $23.720.097.00 Ahora, inicialmente Colpensiones, mediante resolución SUB128815 de abril 26 de 2024 (archivo 03, fls. 22 a 26), le reconoció la suma de $20.861.999.00, posteriormente ante solicitud de reliquidación formulada por el actor, con resolución SUB284734 de septiembre 2 del mismo año 2024, le reconoció $121.165.00 más, para un total de $20.983.164.00, por lo que se debe ordenar pagar la diferencia de $2.736.933.00 que se dispondrá pagar.

Reclamó el demandante además, el pago de intereses moratorios sobre el valor de la diferencia al que pudiera tener derecho por la referida indemnización sustitutiva, o en su defecto indexación. Al respecto debe señalarse que los intereses moratorios pedidos no se ordenarán, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma invocada por el accionante, establece su reconocimiento, pero en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, y no frente a la indemnización reconocida en sustitución de la pensión. Lo que si procede, es ordenar el pago de la diferencia aquí establecida, de forma indexada, dado que a través de tal figura se recupera o intenta recuperar la pérdida del poder adquisitivo que el monto de la condena ha sufrido por el paso del tiempo, sumado al fenómeno deflacionario de la moneda colombiana.

Queda así resuelto no solo el recurso formulado por el demandante. Rad. 73001-31-05-006-2024-00330-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado el recurso formulado y las de primera instancia serán a cargo del demandado y en favor del demandante. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ RICARDO ENCISO PEÑUELA contra COLPENSIONES, y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $2.736.933.00 por reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debidamente indexada.

SEGUNDO: Costas de primera instancia a favor del demandante y en contra de COLPENSIONES. Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Rad. 73001-31-05-006-2024-00330-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 982edafe1cc17c2be3c72d3b213d5bc363c91fc051ca37c5fcde690f99ca9401 Documento generado en 06/11/2025 11:40:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica