TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso Ejecutivo obligación de hacer o suscribir documentos de Gloria Eugenia Rodríguez Gallardo contra María Gloria Alape Silva1 Radicado. 1100131030 43 2025 00600 01 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto el del 23 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, que negó el mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES 1. A través del asunto de la referencia2 la demandante pretende que se obligue a la encartada a que suscriba la escritura pública de compraventa sobre el bien identificado con matricula inmobiliaria No 50S-785149, no obstante, a través de la citada providencia, el juez a quo negó lo último3, tras estimar que el inmueble objeto de la promesa estaba afectado con hipoteca, embargo y otras cargas registrales, sin acreditarse su levantamiento. 2.
Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4 y para ello aseguró que, el juzgador cognoscente erró al negar el mandamiento ejecutivo toda vez que, de la promesa de compraventa, sus otrosíes y el acta de conciliación surgía una obligación clara, expresa y exigible de suscribir la escritura pública.
Afirmó que, la actora efectuó el pago del precio y compareció a las citas notariales, mientras la demandada incumplió reiteradamente al no firmar. Finalmente, adujo que la existencia de gravámenes sobre el predio no cercenaba la obligación de escriturar ni 1 Repartido al Despacho el 13/04/2026. 2 004_004EscritoDemanda. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 3 007_007AutoNiegaMandamiento202500600.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 4 008_008RecursoReposicion (1). C01Principal. 01PrimeraInstancia. Exp. 1100131030 43 2025 00600 01 1 impedía la vía ejecutiva, máxime cuando la convocada se comprometió a gestionar su levantamiento. 3. El juez de primera instancia mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada5. Iteró la existencia del embargo ordenado por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, condición que impedía ordenar su compraventa.
Asimismo, señaló que no se pactó el levantamiento de dicha medida como condición previa y que carecía de competencia para revocar cautelas decretadas por otra autoridad. II. CONSIDERACIONES 1. En aras de resolver, es preciso recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ”. De la precitada norma emanan los requisitos formales, que son aquellos que se concretan a que el documento donde consta la obligación provenga el deudor y constituya plena prueba en su contra; así como las condiciones de fondo o sustanciales, que hacen relación a la obligación contenida en el documento, la cual, según lo prevé el artículo 422 citado debe ser clara, expresa y exigible.
A su turno el canon 434 ibidem prevé que “[c]uando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436.
A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso”. 010_010AutoResuelveReposicion202500600.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 5 Exp. 1100131030 43 2025 00600 01 2 De la disposición transcrita se desprende que, tratándose de obligaciones consistentes en otorgar escritura pública traslaticia de dominio, no basta la concurrencia genérica de los presupuestos del artículo 422 ejusdem, sino que además deben satisfacerse las exigencias especiales previstas para esta clase de ejecución, en particular aquellas atinentes a la situación jurídica del bien y a la posibilidad real y jurídica de materializar el acto escriturario ordenado por el juez. 2.
Sentadas las anteriores premisas y escrutada la documental arrimada se avizora que, como lo adujo el juzgador de primer grado, sobre el referido bien pesa medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá6. En ese orden, cumple memorar que el artículo 1521 del Código Civil dispone que hay objeto ilícito en la enajenación “de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”.
Tal previsión revela que la circulación jurídica de bienes afectados con embargo se encuentra restringida, de suerte que los negocios encaminados a su transferencia no pueden reputarse, sin más, idóneos para fundar una ejecución cuando no concurren las excepciones previstas para tal efecto. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC0412022 puntualizó que, no toda negociación sobre bienes embargados comporta nulidad automática, en la medida que, refulge viable cuando i) las partes supeditan la tradición al previo levantamiento de la medida, ii) media autorización judicial o iii) consiente el acreedor; empero, fuera de tales hipótesis subsiste la restricción legal derivada del numeral 3º del artículo 1521 citado. 3.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia en los instrumentos base de recaudo que la obligación cuya ejecución se persigue hubiese quedado expresamente sometida al levantamiento del embargo como presupuesto de cumplimiento, ni tampoco se acreditó la concurrencia de autorización judicial o anuencia del acreedor. Por el contrario, se pretende obtener de manera inmediata la suscripción de una escritura traslaticia de dominio respecto de un bien jurídicamente afectado por una cautela vigente. 6 Folio 28. 003_003Anexos.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. Exp. 1100131030 43 2025 00600 01 3 De tal manera que la obligación invocada carece, cuando menos, de la certeza y exigibilidad actuales que reclama el artículo 422 del Rituario Procesal para abrir paso a la vía ejecutiva, pues el debate relativo a la eficacia del negocio y a la superación de las cargas que pesan sobre el inmueble desborda el estrecho marco cognoscitivo propio de este trámite.
En ese orden, el hecho de que la impugnante hubiere satisfecho prestaciones a su cargo o comparecido a las notarías señaladas no torna, por sí solo, actualmente exigible la obligación de escriturar, dado que, subsiste un obstáculo jurídico objetivo para la materialización del negocio cuya remoción no depende de esta litis ni puede ser subsanada por el juez de la ejecución. Tampoco el acta de conciliación adosada releva del cumplimiento de tales exigencias, desde luego que ella misma reconoce la necesidad de adelantar gestiones orientadas al levantamiento de gravámenes. 4.
Puestas así las cosas, la providencia censurada será confirmada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito el 23 de enero de 2026.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131030 43 2025 00600 01. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 1100131030 43 2025 00600 01 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20ef87dfaefc1972cc771ecbc0fea9fa64cc8cbe1e04e392c29a9af3901eb664 Documento generado en 28/04/2026 09:55:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 43 2025 00600 01 5