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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00062 SENTENCIA TUTELA 1RA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 023 Acción de Tutela WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO Fiscalía 06 Local de Bosconia Fiscalía 06 Seccional de Bosconia Derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso.

Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00062 00 2025-00017 2025-00018 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 077 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO en contra de la Fiscalía 06 Local de Bosconia, en la que se dispuso vincular a la Fiscalía 06 Seccional de esa misma municipalidad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.

HECHOS: Informó el señor accionante que la “Fiscalía 60 de Bosconia” ha vulnerado derechos constitucionales y fundamentales, específicamente el derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, al omitir responder una solicitud presentada el 4 de diciembre de 2024. A la fecha, 29 de enero de 2025, la entidad no ha emitido pronunciamiento alguno. Mediante dicha petición, se requirió a la Fiscalía copias y actuaciones del proceso número 670, con radicado J211PM, correspondiente a hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2007 en el municipio del Copey, Cesar.

Además, se solicitó la expedición de un certificado actualizado del proceso, indicando si estuvo detenido o privado de la libertad, por cuánto tiempo, y si existe alguna orden de captura. Esta información es necesaria para ser presentada ante el Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Batallón La Popa número 2 de Valledupar, con el fin de gestionar el retiro de las Fuerzas Militares.

A pesar de haber cumplido 21 años de servicio como soldado profesional, la baja como pensionado aún no ha sido otorgada, debido a la falta de respuesta por parte de la “Fiscalía 60 de Bosconia”. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó que se ordene a la entidad accionada que entregue las copias de las actuaciones realizadas en el proceso número 670 con radicado J21IPM, junto con un certificado actualizado del proceso e identificar si estuvo detenido o privado de la libertad, cuántos años y si obra orden de captura en su nombre. 3.

ACONTECER PROCESAL: Remitida por reparto la presente acción de tutela mediante acta de secuencia 87, del día 30 de enero de 2025, se dispuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, emitir auto remitiendo la presente acción constitucional, a través de oficio número 0053 del día 31 de enero de 2025, con destino al honorable Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, alegando que la Sala es la competente para pronunciarse en el asunto, esto según lo dispone el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, es así como se dispuso.

Recibida por reparto, mediante acta de secuencia 234, esta Sala se dispuso imprimirle trámite mediante proveído del día 26 de febrero de 2025, en contra de la Fiscalía 06 Local de Bosconia, a quien se le concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes. Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 0424 del día 27 de febrero de 2025, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 6:33 de la mañana.

Por auto del 28 de febrero de 2025, se dispuso realizar una vinculación destinada a recolectar mayor información frente al supuesto de hecho que afectó los derechos fundamentales del señor accionante, a su vez, atendiendo la respuesta ofrecida por la entidad accionada, se introdujo al presente trámite constitucional a la Fiscalía 06 Seccional de Bosconia, lo cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 0442 del día 28 de febrero de 2025, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 8:39 de la mañana.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Fiscalía 06 Seccional Bosconia. Expuso1 que, al revisar el correo del Asistente de Fiscal, Francisco Villa del Río, encontrando la petición presentada el 4 de diciembre de 2024 por el señor WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO, en la cual 1 Mediante Oficio número 023. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320250006200 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitaba información sobre el estado actual del proceso número 200016001231201301321 por punible de homicidio agravado, el tiempo que estuvo privado de la libertad en dicho proceso y copia del expediente correspondiente. Sin embargo, esta solicitud no fue respondida oportunamente.

Retraso que se debió a que el funcionario encargado había recibido solicitudes similares del funcionario Fernando Ávila Bernal, de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a través del mismo medio, las cuales fueron atendidas de manera oportuna. Por error, se creyó que la petición del señor Núñez Pedrozo correspondía a la ya respondida a Ávila Bernal, lo que llevó a la omisión involuntaria en la contestación. Una vez detectada esta situación, procedieron de manera inmediata a responder la solicitud del accionante, enviándole copia del expediente, junto con una certificación sobre su estado actual, en la que se indica que, según los registros de la delegada, no ha estado privado de la libertad por cuenta de dicha investigación. Se adjuntaron además la certificación correspondiente y la trazabilidad de la respuesta.

El retraso en la respuesta también se vio afectado por la alta carga laboral que enfrenta la Fiscalía, con aproximadamente 4000 expedientes asignados, de los cuales más de 1000 están en etapa de juicio, lo que exige la atención de trece audiencias diarias ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, además de la prestación de turnos de disponibilidad o URI para actos urgentes.

Estas funciones se desarrollan con un solo Asistente de Fiscal, quien debe gestionar diversas tareas, incluyendo la atención al público, lo que ocupa gran parte de la jornada laboral. Solicitó se declare la improcedencia de la acción interpuesta, dado que la omisión ha sido corregida al dar respuesta al solicitante y enviarle la documentación requerida.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320250006200 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito. Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser eso así, será necesario establecer cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) el señor WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que considera le han sido vulnerados, en atención a que fue él quien elevó la petición que hoy aqueja no le ha sido resuelta (ii) en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la autoridad accionada y vinculada, Fiscalía 06 Local de Bosconia y Fiscalía 06 Seccional de Bosconia, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podría tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, y estarían llamados a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírsele alguna orden, por lo que serían los llamados a resistirla, y por lo tanto, legitimados en la causa por pasiva. 2 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, (iii) la relevancia constitucional en este caso radica en los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, señalados como vulnerados.

Estos derechos adquieren una importancia significativa, ubican su situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional porque la falta de una respuesta oportuna en el escenario judicial, podría afectar su derecho fundamental al Debido Proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental, por su parte, el hecho de que no se efectué una respuesta efectiva, podría constituir una situación que afecte al derecho de rango constitucional, como lo es el de Petición, lo que permite evidenciar la trascendencia iusfundamental del asunto.

De este modo, se cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia mencionada. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el Derecho de Petición como un derecho fundamental, en virtud del cual, se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular.

Las peticiones en interés particular encuentran desarrollo en el Titulo II Capítulo I en cuanto a la oportunidad para resolver resulta aplicable el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.

Como lo ha sostenido en forma reiterada la Jurisprudencia Constitucional, para la satisfacción de ese derecho, la respuesta: “(i) debe ser pronta y oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición”3.

Por su parte la Corte Constitucional frente al tema también ha realizado numerosos pronunciamientos, dejando puntos claros y reiterando en su jurisprudencia las características de este derecho, así como sus elementos, es así que en la sentencia T – 045 de 2023, indicó así: 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 489 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “37. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.” (negrilla de la autoría) Frente al requisito de (iv) subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”.

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.

En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 11. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.

Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.

En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” De los documentos incorporados en el expediente del proceso constitucional, se evidencia que el accionante presentó una solicitud ante la Fiscalía 06 Seccional de Bosconia el 4 de diciembre de 2024, en relación con la cual manifiesta no haber recibido respuesta.

Por su parte, el 30 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar recibió el acta de reparto secuencia 87. Dado que los términos para obtener una respuesta efectiva a su petición se superaron y el accionante interpuso la acción constitucional dentro de un plazo razonable, esta Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad. 6.

Análisis del caso concreto Ahora, el señor accionante alega que el día 4 de diciembre de 2024, elevó una solicitud ante la “Fiscalía 60 de Bosconia”, correspondiendo verdaderamente, según los anexos, a la Fiscalía 06 Seccional de Bosconia, petición que elevase a través de correo electrónico, mensaje de datos allegado a la dirección electrónica fracisco.villa@fiscalia.gov.co, en la que solicitaba certificación actual del proceso que identificaba el señor accionante como, “proceso 670 con el número de radicado j2lPM”, información frente a su estado de restricción del derecho a la libertad y por cuantos años estuvo privado de esta, información que aqueja como necesaria para poder gestionar su retiro de las Fuerzas Militares.

De acuerdo con la expuesto y acreditado, es claro que la omisión destacada revela la vulneración para el derecho fundamental de Petición en razón a la solicitud elevada, no obstante, de las pruebas allegadas al legajo, se pudo constatar que el señor WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO, en la cual solicitaba información sobre SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320250006200 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el estado actual del proceso número 200016001231201301321 por punible de homicidio agravado, el tiempo que estuvo privado de la libertad en dicho proceso y copia del expediente correspondiente, así mismo, que la Fiscalía 06 Seccional Bosconia, a través de constancia del día 27 de febrero de 2025, se pronunció de fondo frente a las solicitudes elevadas por el señor accionante, indicándole que.

“Por lo anterior relaciona se pudo constatar en las actuaciones físicas que obran esta Fiscalía, que, según tales piezas procesales, dentro de las pesquisas no se alcanzó a resolver por parte del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, la situación jurídica de los indagatoriados, entre ellos, del señor WILMAR JOSE NUÑEZ PEDROZO.

Que dicha persona no fue capturada por los hechos aquí investigados, y contra él no se ha proferido ninguna medida de aseguramiento, así como tampoco esta persona ha permanecido privada de su libertad o detenida por cuenta de esta investigación”.4 Certificación que, junto con los documentos correspondientes, visibles de los anexos incorporados en la carpeta digital del proceso en marras, se pudo constatar por la Sala que, fueron remitidos el día 27 de febrero de 2025 a la dirección electrónica wilmarjosenunez@gmail.com a las 10:02 de la mañana, designada en el escrito constitucional por el señor accionante como dirección electrónica para recibir notificaciones, situación que fue surtida dentro de los términos del presente trámite constitucional, constancia visible en el documento PDF “10ContestanciónF6Secc.pdf” de la carpeta digital de la acción de tutela.

Es claro que la omisión destacada revelaba la vulneración del derecho fundamental de Petición atribuible a la Fiscalía 06 Seccional Bosconia, pero la situación ha sido superada, en tanto que, durante el trámite de la presente actuación, procedió a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el señor accionante, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez 4 Expediente digital, folio “10ContestanciónF6Secc.pdf” pág. 1 –

4. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…” En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO la acción de tutela formulada por el señor WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO, en contra de la Fiscalía 06 Seccional Bosconia, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320250006200 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 11