TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Radicado Juzgado Declaración De Existencia Y Disolución De La Sociedad Patrimonial Derivada De La Unión Marital De Hecho 54001311000120230010900 Radicado Tribunal 2025-0165-00 Demandante Jennifer Torrado Alarcón Demandado Bernardo Torrez Rodríguez San José de Cúcuta, mayo veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) Procede este despacho a resolver la solicitud presentada por la parte no recurrente, el día 21 de mayo del año en curso, mediante la cual pide que se le conceda el traslado legal de la sustentación del recurso de apelación interpuesto.
Al respecto es oportuno recordar el contenido del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 que establece: “APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (negrillas añadidas) Revisado el expediente se observa que mediante auto del 30 de abril del cursante año, se admitió la apelación, decisión notificada por estado el 2 de mayo siguiente y que quedó ejecutoriada el 7 de los mismos; el apelante, remitió la sustentación al correo electrónico del apoderado judicial de la contraparte Manuel Alfonso Cabrales Angarita (manuelalfonso11@hotmail.com), el día 08 de mayo de 2025, según se evidencia en la respectiva captura de pantalla obrante en el expediente.
Rad. Tribunal 2025-0165-00 Ahora bien, contabilizados los términos con que contaban las partes por Secretaría, se constata que estos vencieron el 19 de mayo de 2025, tal como se evidencia en la respectiva constancia. Ello por cuanto el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, establece: “PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión 2 Rad.
Tribunal 2025-0165-00 ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” En consecuencia, y como quiera que la parte recurrente cumplió debidamente con el traslado de su escrito de sustentación de la alzada a la contraparte, a través de un canal digital, el 8 de mayo de 2025, los términos al no recurrente le empezaban a correr el 13 de los mismos, conforme a lo establecido en la normativa vigente y se itera vencieron el 19 siguiente, por lo tanto la solicitud de traslado presentada por la parte no apelante debe ser negada, toda vez que el procedimiento legal correspondiente ya se surtió, y de conformidad con el artículo 117 del C.G.P. los términos legales son perentorios e improrrogables.
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