Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00041 01 - SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso 103 Acción de tutela Accionante ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO Accionada Agencia Nacional de Tierras - ANT Tema Derecho fundamental de Petición. Asunto Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Fabián Enrique Pumarejo Caro 20001 31 04 004 2026 00041 01 2026-00104 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 241 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la señora ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO contra el fallo proferido el 06 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela que promovió en contra la Agencia Nacional de Tierras – ANT. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. Manifestó la accionante que el 16 de febrero de 2026 presentó un derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras – ANT, a través de los correos electrónicos de la entidad, el cual fue radicado el 22 de febrero siguiente bajo No. 202662000515402; sin embargo, sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo.

Con fundamento en lo expuesto, la señora ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO solicitó el amparo de su derecho fundamental de Petición. En consecuencia, se ordenara al Ministerio del Trabajo que: “(…) en el término de 48 horas me den respuesta de fondo al Derecho de Petición impetrado por mí el día 16 de febrero de 2026 ante esta Entidad Pública, dicha CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respuesta debe ser de fondo y bajo la normatividad existente, en el caso materia de esta discusión jurídica (…)”

2.2. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 16 de marzo de 2026, disponiendo: i) admitir y tramitarla; y, ii) correr traslado a la entidad accionada, concediéndole el termino de cuarenta y ocho (48) horas para que rindiera el informe pertinente. 2.2.1. - Respuesta de la accionada.

Agencia Nacional de Tierras - ANT. Johan Samir Buitrago Moreno, en su condición de abogado de la Oficina Jurídica de la entidad, remitió el informe correspondiente, mediante el cual informó que, realizada la consulta en la base de datos de la entidad se pudo corroborar que el asunto objeto de tutela se encontraba a cargo de la Dirección de Acceso a Tierras, razón por la cual procedieron a requerirla a través del memorando con radicado No. 202610300128163 con el fin de que allegaran los insumos correspondientes.

En atención de ello, la referida dependencia remitió respuesta con radicado No. 202640000135033, manifestando que dieron contestación al Derecho de Petición de la accionante por medio de Oficio de salida con Rad. 202640000448021, el cual fue remitido al correo electrónico esildaperaltabrito@hotmail.com. Con fundamento en lo expuesto, argumentó que la acción de tutela era improcedente, comoquiera que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante sentencia proferida el 06 de abril de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del trámite constitucional promovido por la señora ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO en contra de la Agencia Nacional de Tierras – ANT.

Lo anterior, tras considerar que, una vez analizado el informe rendido por la ANT, así como los elementos materiales probatorios allegados, se SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 31 04 004 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar corroboró que, por medio de comunicación No. 202640000448021 del 26 de abril de 2026 la entidad dio trámite de manera clara y precisa a la solicitud de la accionante.

En igual sentido, consideró que la respuesta dada fue acertada, precisa y congruente de cara a lo solicitado. 2.4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión anterior, la señora Esilda Sebastiana Peralta Brito presentó escrito de impugnación, en el cual argumenta que la respuesta brindada por la Agencia Nacional de Tierras no ha sido de fondo y, por lo tanto, no resuelve lo peticionado.

Al respecto, sostiene que, si bien la entidad en la respuesta del 24 de marzo de 2026 explica de manera amplia las etapas del proceso de compras de tierra respecto de sus predios, no resuelve de fondo su derecho de petición, sino que amplia la respuesta que previamente le había remido el 06 de octubre de 2026. Advierte que, la ANT la requiere para que: “(…) suministre alguno de los documentos relacionados anteriormente o alguna información adicional con la que cuente (escrituras o planos)”, pero aclara que cuando postuló sus predios le solicitaron varios documentos los cuales aportó, razón por la cual arguye que no pueden exigírselos nuevamente, pues ya reposan en la entidad.

De otra parte, destaca que en la contestación también le indican: “(…) incluyendo una revisión detallada tanto de la información catastral existente como de los títulos jurídicos que dieron origen a estos FMI colindantes, por lo cual se realizó la solicitud adicional a los despachos respectivos de la siguiente documentación (…)”; sin embargo, no le precisan en qué fecha hicieron las solicitudes a los Despachos y que respuestas estos les han dado, razón por la cual, estima que, la respuesta no es de fondo.

Finalmente, sostiene que son más de tres (3) años que lleva con el proceso ante la ANT, pero no avanza de la etapa número 4 y las respuestas que le emiten siempre son las mismas. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado, ordenándosele a la Agencia Nacional de Tierras que responda de fondo el derecho de petición que presentó el 16 de febrero de 2026.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 31 04 004 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio del Trabajo en contra del fallo proferido el 06 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el juez de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición de la señora ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO, al considerar que la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras satisfizo el estándar constitucional de dicha garantía. Con el fin de estudiar el planteamiento planteado la Sala examinará previamente la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: i) “la naturaleza de la acción de tutela” y; ii) el contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Finalmente, y con base en ello, procederá a estudiar el caso concreto y a decidir del mismo. 3.2.1.

Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 31 04 004 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 1.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”2; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”3 (Negrillas fuera del texto original) 3.2.2.

Petición. Contenido y alcance del derecho fundamental de De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23, se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos «toda persona tiene 1 C.C ST-533 de 2016 C.C. ST -Sentencia T-327 de18 3 C.C. ST - C-483 de 08 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 31 04 004 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»4.

Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales5. De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios6; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.

(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.

C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. C.C. SC 951 de 2004. 6 C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018. 4 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 31 04 004 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido.

A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»7. 3.

DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la señora ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO promovió acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras -en adelante ANT-, al considerar vulnerado su derecho fundamental de Petición, toda vez que el 16 de febrero de 2026 presentó un derecho de petición ante dicha entidad, el cual, para la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelto.

No obstante, durante el trámite constitucional la accionada emitió la respuesta correspondiente; sin embargo, a juicio de la actora, no fue de fondo, razón por la cual considera que no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo concluyó el juez a quo. Pues bien, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que viene de estudiarse, y conforme se delimitó en el acápite precedente, corresponde a la Sala establece si, en el presente asunto, la judicatura de primer nivel acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la señora ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO, con fundamento en la contestación emitida por la ANT a la solicitud presentada por aquella el 16 de febrero del año en curso.

Verificado el acervo probatorio obrante, se advierte que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la ANT emitió respuesta al derecho de petición formulado el 16 de febrero de 2026, el cual fue notificado el 24 de marzo de 2026 al correo electrónico esildaperaltabrito@hotmail.com, dirección que coincide con la suministrada por la peticionaria para efectos de su notificación. Por consiguiente, el debate constitucional en el sub examine no se centra en la ausencia de respuesta, sino en determinar si su contenido satisface las exigencias del derecho fundamental 7 C.C. SC - 007 de 2017.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 31 04 004 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar invocado o si, en contrario sensu, resulta insuficiente frente a lo solicitado por la tutelante. En punto de ello, se resalta que la señora ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO en concreto solicitó: “1) Que, por ser ustedes la Entidad Pública competente de acuerdo a la ley, respetuosamente les solicito ¿cuándo? la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT le va a realizar el AVALÚO COMERCIAL Y CONTROL DE CALIDAD a mis predios con folios de matrícula inmobiliaria - FMI 214 -1656 al cual se le asignó el ID 9729, FMI 214-2860 al cual se le asignó el ID 9733 y FMI 214-20029 al cual se le asignó el ID 9732. 2) En ese mismo sentido, me informen si los predios míos que se encuentran en el Departamento de La Guajira, y este es un territorio dentro de la priorización de regiones o subregiones para compras de predios del Gobierno Nacional, mismo que obedecen a los Núcleos de Reforma Agraria dispuestos por el MADR. ¿Por qué la ANT ha sido tan demorada en cada uno de los procedimientos y etapas para el proceso de compra de tierras de los predios aquí ofertados por mí?” Al respecto, la Sala constata que la ANT dio respuesta mediante oficio No. 202640000448021 del 24 de marzo de 2026, en los siguientes términos: “(…) en atención a su solicitud relacionada con los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria FMI 214-1656 (ID 9729), FMI 214-2860 (ID 9733) y FMI 214-20029 (ID 9732), me permito informarle que el proceso se encuentra actualmente en la etapa de gestión catastral.

De acuerdo con el procedimiento ACCTI-P-010 – Compra Directa de Predios, versión 8, el avalúo comercial y control de calidad solo puede realizarse una vez finalizada dicha etapa, pues es requisito previo para garantizar la correspondencia entre la realidad física del inmueble y la información consignada en las bases catastrales y registrales.

En este sentido, hasta que no se concluya la gestión catastral, no es posible proceder con la asignación del avalúo comercial. La Agencia Nacional de Tierras continuará con la trazabilidad del expediente y le comunicará oportunamente la continuidad del trámite conforme avance el procedimiento. (…) el proceso de Gestión Catastral no abarca únicamente la revisión del Levantamiento Planimétrico Predial, sino que abarca un contraste detallado con los títulos originarios de los predios objeto de compra.

En este sentido, conforme al tipo de insumos recolectados, el proceso de Gestión Catastral para los ID9729 ID9732 y ID9733 requiere de un análisis más complejo, puesto que implica la reconstrucción de polígonos a través de la descripción de linderos relacionada en las resoluciones (en los cuales se emplean rumbos y distancias), advirtiendo que la información analizada hasta el momento arroja imprecisiones y discrepancias técnicas sobre las áreas y colindancias identificadas, lo cual obedece a la metodología usada en la época de las áreas adjudicadas; por lo cual es imprescindible ampliar la zona de estudio, no solamente respecto de los predios ofertados sino de todos sus colindantes, incluyendo una revisión detallada SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 31 04 004 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tanto de la información catastral existente como de los títulos jurídicos que dieron origen a estos FMI colindantes (…)”8 A pesar de lo anterior, la tutelante sostuvo que dicha respuesta no es de fondo, en la medida que se limitan a ampliar una respuesta que previamente le habían remitido y, además, le requieren que suministre varios documentos que afirma haber aportado con anterioridad, por lo que ya reposarían en la entidad.

Asimismo, reprochó que en la contestación hacen referencia de unas solicitudes efectuadas a uno Despachos respecto de una documentación; empero, no le precisan la fecha en que hicieron la misma, así como tampoco si han dado respuesta. Por último, adujo que han transcurrido más de tres (3) años desde que inicio el proceso ante la ANT, pero no avanza de la 4ª etapa.

A juicio de la Sala, las censuras formuladas por la accionante no tienen vocación de prosperidad. En efecto, al confrontar el contenido del escrito petitorio con la repuesta dada por la ANT, se advierte que, si bien la accionada no precisó la fecha en la que se realizarían el avaluó comercial y el control de calidad de los predios, sí explicó la etapa en la que actualmente se encuentra el trámite y las razones por las cuales no ha sido posible a avanzar a dichas fases.

En este punto, resulta relevante recordar que de manera pacífica y uniforme la Corte Constitucional ha resaltado la diferencia en lo que respecta al derecho de petición y el derecho a lo pedido, puntualizando que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.»9.

En ese marco, aunque la actora manifiesta inconformidad con la respuesta que recibió, a juicio de este Cuerpo Colegiado, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, atendió lo solicitado de fondo y, por ende, no se encuentra razón alguna que conlleve a revocar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 06 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela que promovió la señora ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO en contra la Agencia Nacional de Tierras – ANT.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, 8 9 Cfr. Exp. Digital (013_13.-PRUEBAS Y ANEXOS) Cfr. Corte Constitucional ST – 044 de 2019 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 31 04 004 2026 00041 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 06 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ESILDA SEBASTIANA PERALTA BRITO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 31 04 004 2026 00041 01