Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Hugo Fernando Viña Zapata Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 73001-31-05-001-2018-00065-02 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Excepción de pago – fijación del salario base de liquidación al momento del reintegro Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del 7 de octubre de 2024.
DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 7 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la ejecutada. Señaló el a quo que librado el mandamiento de pago por la suma que se consideró no había sido cubierta con los depósitos constituidos por la parte ejecutada, y prestado el pago de las costas procesales con fecha posterior al mandamiento, sin otro tipo de pago, no hay lugar a declarar el pago total de la obligación. Que cuando el mandamiento de pago no contenga cifras exactas que permitan el comparativo con el pago alegado por la parte ejecutada, frente a la insuficiencia establecida por la ejecutante, tal discusión debe ser resuelta en la etapa de liquidación del crédito. 1 49AUD ART 42 RAD 2018-065-20241007_090503-Grabación de la reunión.mp4 Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-02 RECURSO DE APELACIÓN2 La parte ejecutada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se declare surtido el pago total de la obligación. Indicó la apoderada de la ejecutada que quedó probado que previamente al mandamiento de pago, se presentó el pago de la obligación, que no se tuvo en cuenta por el a quo que se realizaron pagos por valor de $98.208.990, a través de un pago por $71.728.311 el 4 de agosto de 2021 y otro por $26.496.679 el día 6 de agosto de 2021, de los que se aportó prueba de haber sido realizados; que tampoco se estableció y expuso cuál fue el salario tenido en cuenta para fijar el valor del crédito, ni que periodos se calcularon, tampoco se informó cómo se liquidaron las prestaciones extralegales que deben calcularse conforme la convención colectiva capítulo especial y por último no se tuvo en cuenta los pagos realizados a seguridad social.
ALEGATOS3 Dentro del término los sujetos procesales presentaron sus alegaciones así: El demandante4 solicitó se confirme la decisión e indicó que dentro de los argumentos del recurrente se enuncia un pago por indemnización por despido sin justa causa, el cual no estaba contemplado dentro de la sentencia ejecutada, y por lo tanto no puede ser computado como cumplimiento del fallo, así mismo que no existe prueba dentro del plenario respecto los pagos aducidos en el recurso, además que lo discutido es un elemento propio de otra etapa procesal cual es la liquidación del crédito.
La ejecutada PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.5 indica que la decisión del a quo omitió un pronunciamiento de fondo respecto de la excepción; que la empresa cumplió con la carga impuesta en tanto pagó los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde la desvinculación a la fecha del reintegro, que sobre el importe de dichos valores se allegó oportunamente la información; los salarios y prestaciones se encuentran fijados para el interregno del 20 de enero de 2018 al 15 de junio de 2020, fecha del reintegro. 2 49AUD ART 42 RAD 2018-065-20241007_090503-Grabación de la reunión.mp4 minuto 28:24 3 08ConstanciaTraslado.pdf 4 06AlegatosParteDemandante.pdf 5 07AlegatosParteDemandadaProsegur.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-02 Que el valor del ingreso sobre el que debe realizarse las liquidaciones se encuentra establecido con la certificación adosada al expediente, indica que inclusive realizados los cálculos de rigor se establece que se presentó pago en exceso.
Por último, advierte que sobre los importes han de efectuarse los descuentos por pagos de seguridad social, que la entidad realizó. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si con los documentos adosados al expediente puede establecerse que se surtió el pago total de la obligación que emana de la sentencia que ordenó el reintegro.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, porque la determinación de la obligación establecida por PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., parte de una errada definición del salario base de la liquidación. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 9 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La regulación procesal para el trámite ejecutivo laboral se encuentra establecida en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del C.P.T.S.S., para lo no instituido en el ritual del ámbito, el legislador estableció que debía hacerse remisión analógica al procedimiento general que reglamenta el trámite ejecutivo en los artículos 422 y s.s. Asimismo, es imperioso recordar que en tanto se ejecuta las obligaciones que emanan de una decisión judicial, el derrotero de las pretensiones está determinado por la orden dada en la sentencia, tal y como lo prevé el artículo 306 del C.G.P. Puestas, así las cosas, la Sala considera que para determinar cuál es el ámbito de la ejecución y que elementos contemplaba, debe recurrirse al contenido de la sentencia de primer grado6, ya que esta fue confirma en segunda instancia7; dicha sentencia estableció que: 6 11 ACTA FALLO OCT- 9 de 2020- art. 114.pdf 7 01 CUADERNO TRIBUNAL.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-02 “TERCERO: CONDENAR a PROSEGUR al reintegro del trabajador al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría al que se encontraba en el momento del despido, así como el pago de los salarios, prestaciones y parafiscalidad desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato, 19 de enero de 2018 y hasta que se haga efectiva esta orden judicial, tomando como base el último salario devengado e incluyéndose la totalidad de los emolumentos, legales, convencionales y extralegales reconocidos por Prosegur a favor de sus trabajadores, debiendo ser reajustado el salario anualmente con base en el aumento ordinario realizado por el empleador o en su defecto el IPC certificado por el DANE.” El mandamiento de pago8 estableció como valor insoluto de la obligación la suma de $10.395.070, el cual es el resultado de descontar los valores pagados mediante depósitos judiciales9, entre los que se encontraba incluido el constituido como pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en la misiva remitida al trabajador y aportada por el ejecutante10, y las sumas liquidadas de más para periodos posteriores al acto de reintegro, igualmente se incluyó el valor de las costas del trámite especial de Fuero Sindical.
Las objeciones del ejecutado a la decisión del a quo se centran en que el mandamiento de pago no es acorde con el valor del ingreso sobre el que debe realizarse las liquidaciones. En efecto, al excepcionar indicó que el salario con el que debía liquidarse la obligación correspondía a aquel que se encontraba certificado dentro del proceso especial, específicamente en el folio 48 del archivo 0111, documento que data del año 2017.
Para la Sala lo anterior no está conforme a lo ordenado en la sentencia, pues de manera puntual se dispuso que la liquidación debía hacerse “tomando como base el último salario devengado e incluyéndose la totalidad de los emolumentos, legales, convencionales y extralegales”, de manera que el último salario promedio devengado no puede ser el que data en enero de 2017, cuando el despido correspondió al 20 de enero de 2018, pues ello significaría que estarían tomando valores devengados en el año 2016, lo cual no se compadece con la orden judicial.
Así las cosas, para la Sala, el valor de los emolumentos a pagar, tal y como lo estableció la sentencia, estaban fijados conforme al último salario devengado, acreditado en la prueba documental que contiene las nóminas mensuales del último año de servicios12. Dado que el actor 8 23 AUTO 27 SEPTIEMBRE 2022-LIBRA MANDAMIENTO.pdf 9 11 AUTO 09 NOVIEMBRE 2021 - ENTREGA DE DINEROS.pdf 10 21 RESPUESTA APODERADO DEMANDANTE.pdf 11 01 CARATULA -HOJA REPARTO- PODER DEMANDA ANEXOS AUTO ADMISORIO.pdf 12 39AnexosRespuestaProsegur Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-02 devengaba un básico superior al mínimo, incrementado por horas extraordinarias, para efectos del reintegro solo se tomará en cuenta el valor del básico más auxilio de transporte, dado que el trabajo suplementario solo se paga en razón de su efectiva prestación. Por tanto, no le asiste razón al recurrente al expresar que el salario base de las liquidaciones debe ser $1.421.980, valor que reposa en el documento ya referido en párrafo anterior, sino que al momento de la liquidación del crédito deberá considerar únicamente el básico más el auxilio de transporte.
Ahora, realizada la liquidación conforme a lo anteriormente indicado, encuentra la Sala, que el valor pagado no cubre lo establecido para salarios, prestaciones legales y vacaciones, pues el valor liquidado13 por tales ítems nos arroja un valor de $72.656.535,58, suma inferior a aquella por la que se constituyó el depósito judicial correspondiente a tales emolumentos, y ello sin establecer los ítems convencionales o extralegales ordenados judicialemente.
De lo anterior, se infiere que no se realizó el pago total aducido, pues la parte ejecutada parte de un valor salarial inferior al que mínimamente correspondía, pues para su determinación utiliza el certificado para enero de 2017, fecha muy anterior al despido, además que, en la liquidación realizada por la recurrente la asignación salarial se mantuvo fija durante todos los años liquidados, es decir no se aplicó lo señalado en la sentencia, esto es “debiendo ser reajustado el salario anualmente con base en el aumento ordinario realizado por el empleador o en su defecto el IPC certificado por el DANE”.
De lo dicho, resulta inexorable la confirmación de la providencia proferida, por las razones aquí expuestas, pues se repite, no se acreditó el pago total de la obligación y será en la liquidación del crédito el momento en el que se determine el saldo insoluto. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.
DECISIÓN 13 Liquidación 73001310500120180006502.xlsx Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2018-00065-02 Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en audiencia de resolución de excepciones del 7 de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutada, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.
Decisión aprobada mediante Acta N. 091 del 07 de noviembre de 2024. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e17770f9f10f143ad0ed95930b4a474a81915e9091b9ff5ccf68bb41dfc894f4 Documento generado en 07/11/2024 09:09:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica