Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 02. 2022-00099-01 (068) Luis E Criollo Vs IPS Sursalud SAS-Confirma Sentencia Ajustes Dr Muñoz (1)

Sala: SALA LABORAL

Ordinario No. 520013105001-2022-00099-01 (068) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral 520013105001-2022-00099-01 (068) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Luis Eduardo Criollo Pianda Sociedad Medica Sursalud S.A.S Asunto: Apelación de sentencia No. Acta: 445 I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N).

II. Pretensiones ANTECEDENTES Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) El Señor Luis Eduardo Criollo Pianda convocó a juicio a la Sociedad Médica Sursalud SAS para que bajo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde 23 de enero de 2010 hasta el 20 de enero de 2020, por renuncia del trabajador.

Consecuencialmente, exhorta que se condene a la pasiva a pagar: reajuste salarial, reajuste de prestaciones sociales (auxilio de cesantía, interés a la cesantía, sanción por no pago de intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones compensadas, dotación, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías),indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, igualmente, por las cotizaciones omitidas al sistema general de seguridad social durante el lapso del contrato de trabajo de conformidad con el cálculo actuarial a la AFP Colfondos S.A. Hechos Fundamentó sus peticiones en que el 23 de enero de 2010, celebró verbalmente con la representante legal de la empresa Sociedad Médica Sursalud SAS un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar actividades de atención al público y recaudo de dinero de ingreso de vehículos al parqueadero de la sociedad, ubicado en la calle 17 # 13-56 Fátima de la ciudad de Pasto, de 7:00 a.m a 7:00 p.m de lunes a viernes y sábados de 7:00 a.m a 1:00 p.m, realizando sus actividades en forma personal y subordinada respecto de la parte demandada.

Que como contraprestación percibía: entre el 23-01-2010 y el 31-12-2018 la suma de $450.000 y entre el 1°-01-2019 y el 201-2020 la suma de $470.000. Informa que el empleador omitió la afiliación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales durante toda la relación laboral. Afirma que el actor que 20 de enero de 2020 presentó renuncia por motivos personales, referidos con un emprendimiento con su pareja sentimental, consecuencialmente, el 21 de febrero de 2020 el empleador pagó parcialmente el salario del mes de enero por valor de $200.000 más $600.000 por concepto de pago parcial de prestaciones sociales.

Le atribuye a la pasiva falta de pago de auxilio de transporte y dotaciones de calzado y vestido de labor. Contestación de la demanda Trabada la Litis, la convocada, a través de apoderada judicial contestó la demanda. Al pronunciarse frente a los hechos, aceptó parcialmente unos, 2 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) apuntó ser falsos algunos y no constarle otros, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, negando de manera tajante la existencia de relación laboral con el demandante, aduciendo que el Señor Luis Eduardo Criollo fungía como arrendatario del parqueadero ubicado en la misma sede de la IPS, cuyo propietario es el señor Agustín Guerra.

Indica que el ahora demandante a su vez sub arrendaba a la mencionada sociedad médica Sursalud SAS por concepto de parqueadero de sus Directivos y algunas veces de coordinaciones. Arguye que los valores cancelados al demandante se efectuaron a título de canon de arrendamiento o uso de uno o varios de los sitios de parqueo, por ser el dueño del negocio que era completamente ajeno a la Sociedad demandada, como consta en comprobantes de egreso adosados con la contestación del libelo inaugural.

Se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito las siguientes: Inexistencia de contrato laboral; inexistencia de la obligación de pagar cesantías, intereses sobre estas, prima de servicios, vacaciones, dotación, auxilio de transporte; inexistencia de la obligación de pagar sanción por no pago de intereses a la cesantía, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; inexistencia de la obligación de pagar seguridad social por parte de la demandada en favor del demandante, violación al principio de buena fe del demandante y prescripción. Decisión de primera instancia Cumplidas las ritualidades propias para un juicio de esta clase, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 19 de febrero de 2024, en la que absuelve a la SOCIEDAD MEDICA SURSALUD S.A.S de las pretensiones planteadas por activa y se abstiene de condenar en costas al promotor del litigio, por ser beneficiario de amparo de pobreza.

En el fallo apelado, la Juez cognoscente hace un estudio de los tres elementos constitutivos de contrato de trabajo. Frente a la prestación personal del servicio consideró el suministro del servicio por parte del demandante, sin embargo, alude se comprobó que la Sociedad demandada no fungió como beneficiaria de las labores ejecutadas por el actor por cuanto mediaba la existencia de un contrato de arrendamiento del parqueadero entre el ahora demandante y un tercero, cuyo vínculo contractual terminó en el año 2020, dando relevancia probatoria al paz y salvo que milita en el folio 58 de los 3 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) anexos de la contestación de la demanda1.

Indica que los testigos Luis Ernesto Fuertes Herrera en su condición de coordinador de talento humano y Luis Armando Lima Zarama coordinador administrativo de la accionada fueron claros en afirmar que el señor Criollo Pianda nunca fue empleado de la demandada, además los testigos aportados por el actor Luzbyn Andrés Amaya y Javier Narváez quienes se desempeñaron como vigilantes de la demandada fueron contestes al afirmar que no conocían la clase de vinculación del ahora demandante y que solo lo observaban en sus turnos de vigilancia sin determinar de quién recibía órdenes directas y menos cuanto era su salario, de esta manera la Juez encuentra desacreditado el elemento primario de un contrato laboral para absolver a la sociedad médica demandada bajo la egida de la excepción de fondo denominada: inexistencia de contrato laboral entre las partes.

La apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante la apeló. Alega que no se llevó a cabo una valoración probatoria integral, por cuanto, a su juicio, se pretende mimetizar una relación de trabajo, vulnerando un derecho de raigambre constitucional como es el derecho al trabajo. Asegura que se demostró que el Señor Criollo Pianda prestó sus servicios personales recaudando el dinero del ingreso de vehículo al parqueadero ubicado donde tiene sede la sociedad demandada, fungiendo como empleadora la señora Rosario Zarama en calidad de representante legal de la entidad demandada de la cual recibía una remuneración mensual, que está demostrada en los comprobantes de egreso aportados, pese a su denominación. Manifiesta que no fueron tenidos en cuenta los testigos de la parte demandante, sobre todo el señor Javier, quien no fue tachado.

Frente a los extremos temporales, en desacuerdo con la Juez de instancia, manifiesta que el testigo “Javier” indicó el hito inicial desde el 2010 desde cuando tuvo la oportunidad de compartir como compañero de trabajo con el demandante, siendo un testigo imparcial que tenia amplio conocimiento del funcionamiento de la empresa Sursalud. Alude a que en este caso debe atenderse la protección de los derechos fundamentales del trabajador bajo el principio de la primacía de la realidad 1 Archivo 06 del expediente digital. 4 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) sobre las formas, puesto que, la señora Juez en su sentencia hace referencia a un acta de terminación de un supuesto contrato de arrendamiento, que valga decir no se aporta al proceso.

Igualmente indica que advierte contradicción en los testimonios del señor Luis Fuertes y Armando Lima, afirmando el primero de ellos la existencia de un vinculo contractual con el ahora demandante a través de contratos y actas de arrendamiento y el último negando cualquier relación contractual con el señor Criollo Pianda ante la inexistencia de documentos que así lo indiquen.

Alega que los recibos de recaudo contenían el logotipo de la sociedad médica Sursalud SAS y que los testigos aportados por el actor afirmaron que ellos mismos entregaban el recaudo a la sociedad demandada en el área de contabilidad, punto que no fue analizado en la sentencia. Así mismo insiste en que estos deponentes dieron cuenta de la subordinación tras afirmar los horarios de trabajo del actor.

En últimas, considera que la parte demandada no logró desvirtuar ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues se trata de una relación laboral camuflada mediante contratos de carácter comercial o civil. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar, se condene a la empresa demandada.

Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusión Conforme lo previsto en la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo término de traslado a las partes para que formulen sus alegatos de conclusión. Según constancia secretarial las partes presentaron alegaciones. El demandante, insiste en que en el presente asunto se logró demostrar cada uno de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, se remite a los testimonios de los señores Javier Humberto Narváez Olave y Luzbyn Andrés Amaya Sánchez, la declaración de parte del demandante y la prueba documental consistente en los talonarios del parqueadero con el logotipo de la entidad Sursalud SAS.

Asegura que la subordinación con la sociedad demandada, a través de su representante legal, fue acreditada con los testimonios, por los regaños que impartía la representante legal de la demandada al ahora demandante frente 5 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) a la forma de ejecutar su labor, sin que incurrieran en contradicción en sus declaraciones.

Además, los testigos mencionados indican que había un control de los talonarios de ingreso al parqueadero por la parte demandada, con lo que se desvirtúa independencia en la ejecución de la labor del demandante y la explotación económica del parqueadero a su favor, como lo indicó la A quo. Así mismo, se logró demostrar que el trabajador recibía una remuneración mensual por su trabajo, según lo indicaron los testigos examinados por cuanto narraron con vehemencia la forma de pago del mismo, que en varias ocasiones lo hacia directamente la representante legal Rosario Zarama, lo cual desvirtúa que el demandante se haya lucrado por la labor de administración de dicho parqueadero.

Al respecto, enfatiza que debe tenerse en cuenta que los recibos de egreso presentado por la llamada a juicio constituían a decir del demandante, una condición para pagarle su salario; situación que el despacho de primera instancia no consideró, restándole primacía a la realidad que revela. Enfatiza que en el presente asunto no existe prueba de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento entre el ahora demandante y el señor Agustín Guerra, quien funge como esposo de la representante legal de la sociedad demandada y además como representante legal suplente de la misma sociedad, calidad que no fue valorada por el despacho cognoscente.

Cuestiona el desconocimiento del acta de terminación del presunto contrato de arrendamiento por parte de los testigos aportados por la parte llamada a juicio Luis Ernesto Fuertes Herrera y Luis Armando Lima Zarama, dando credibilidad a sus ponencias, siendo tachados, sin valorar el interés directo que tienen al ser subordinados de la misma por la Juez de primera instancia. Finalmente, hace alusión a las respuestas evasivas de la representante legal de la Sociedad demandada quien a pesar de estar bajo la gravedad de juramento manifestó desconocer los pormenores del multicitado contrato de arrendamiento.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia y conceder la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda. La parte demandada, quien solicita la confirmación del fallo de primera instancia, en tanto, quedó demostrada la inexistencia de un contrato laboral entre las partes por cuanto el actor no cumplió con la carga probatoria de 6 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) demostrar la prestación personal del servicio en favor de la IPS demandada y los extremos temporales de la misma.

Así mismo, considera que la empresa demandada es una sociedad por acciones simplificada que constituye una persona jurídica independiente a sus accionistas individualmente considerados, por lo cual no es procedente confundir los actos que ejercen en calidad de personas naturales o representante legal de una sociedad, a propósito del señor Agustín Guerra (propietario del parqueadero mencionado) quien funge como esposo de la representante legal de la Sociedad médica Sursalud SAS, por tanto, no asiste obligación a los deponentes servidores de la demandada, ni a la representante legal de ella ostentar conocimiento de los contratos celebrados entre los miembros de dicha sociedad con personas ajenas a ella como en el presente caso.

Igualmente, frente al logo de la empresa, impreso en uno de los recibos aportados con la demanda argumenta que además de haber sido desconocido por la Representante Legal de la demandada en su interrogatorio, no es prueba de que dicha empresa sea el empleador del ahora demandante, argumento extensivo al archivo fotográfico adosado por la demanda en el cual se observa al ahora demandante luciendo una camiseta deportiva con la inscripción del nombre de la empresa demandada.

En consecuencia, aduce que la demandada logró desvirtuar la presunción contenida en el Art. 24 C.S.T. III. CONSIDERACIONES 1. Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso.

En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso. 2. Problema jurídico En atención a los reparos efectuados por el contradictor, el problema jurídico se circunscribe a establecer si en el sub lite, se logró, o no, acreditar la 7 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) existencia de un contrato laboral, de ser positivo, se examinará sobre la procedencia de los conceptos reclamados por activa 3.

Respuesta al problema jurídico Previo a resolver este planteamiento, es preciso memorar que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y remuneración1”.

A su turno, el artículo 23 del mismo estatuto, exige para que exista contrato que concurran como elementos esenciales, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio; requisitos de cuya demostración depende el éxito de las pretensiones, los cuales, por expreso mandato del artículo 51 del C.P.T.S.S, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba establecido en la ley.

No obstante, lo anterior, cumple precisar que en materia laboral el trabajador tiene una ventaja probatoria respecto del empleador, consistente en que demostrada la “prestación personal del servicio” material o inmaterial, opera a su favor la presunción legal regulada en el artículo 24 del C. S. del T., la cual de todas formas es necesario probar pues no es suficiente la sola enunciación o afirmación que de ella se haga.

Por lo tanto, la actividad probatoria de quien la alega, debe conducir al fallador, por lo menos, a la certeza de la efectiva prestación personal del servicio, dado el efecto que engendra frente a la subordinación, pues jurisprudencialmente se ha dicho: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 8 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.” (Resaltado del texto original)2.

Así, a la parte demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la mentada presunción, mientras a la parte demandada desvirtuarla. Valoración probatoria y libre formación del convencimiento. Cabe igualmente destacar, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, (Art.164 CGP) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del CPTSS establece que el juzgador no está sujeto a tarifa legal y puede formar libremente su convencimiento, valorando las pruebas bajo criterios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

Caso concreto De acuerdo con el itinerario procesal que antecede, se avizora que, con la demanda la activa procura la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y el consecuente pago de los derechos laborales que se derivan del mismo, aspiraciones que resultaron fallidas en primera instancia, en tanto, la A quo, absolvió a la pasiva de las pretensiones insertas en libelo primigenio.

Para la Sala es claro que la presunción a la que alude el Art. 24 del C.S.T, fue derruida por la parte demandada, toda vez, que la prestación personal del servicio del señor Criollo Pianda, se ejecutó bajo la egida de un contrato de arrendamiento celebrado con un tercero, que desvirtúa de contera la existencia del contrato laboral deprecado, empero la Sala ha de referirse a los reparos instaurados por el censor en los siguientes términos: La actividad desarrollada por el señor Luis Eduardo Criollo Pianda, se encuentra acreditada, siendo ésta, la administración del parqueadero donde 2 CSJ SL2480-2018, reiterada en la sentencia SL2295-2022. 9 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) se encargaba de recaudar dinero por el ingreso de automóviles y motocicletas de toda clase de público, ubicado en las instalaciones del edificio donde opera la sociedad médica Sursalud SAS, situado en la calle 17 # 13-56 B/ Fátima de la ciudad de Pasto.

No obstante, lo anterior, dicha actividad la ejerció el accionante sin la subordinación de la llamada a juicio, pues de las declaraciones de los señores Luzbyn Andrés Amaya Sánchez y Javier Humberto Narváez Olave se puede extraer, que a pesar, de indicar que el demandante actuaba bajo las órdenes de la representante legal de la sociedad demandada, dicha afirmación no encuentra asidero fáctico, por cuanto, la actividad realizada por los deponentes correspondía a la vigilancia del edificio, desarrollada por turnos y en diferentes días de la semana, además vale destacar, que la posición en la cual se desempeñaban los testigos y el ahora demandante, no permitían la observación continua del devenir diario de las actividades desempeñadas por el Señor Criollo, salvo las rondas de vigilancia que efectuaban, tal como los deponentes afirmaron, de manera que dichas declaraciones no constituyen prueba de subordinación. Y era natural, anota la Sala, la estancia del actor en la zona del parqueadero en atención del disfrute y goce que sobre el inmueble proyectaba, merced al contrato de arrendamiento que aceptó haber celebrado sobre el mismo, al firmar sin reticencias acta final de entrega de ese inmueble, tal cual, lo corrobora la documental que cursa en el Archivo 06, folios 57 y 58 del expediente de primera instancia, socavando, al paso, el dicho de los testigos examinados en este acápite, Ahora bien, respecto a los deponentes traídos al proceso por la pasiva, LUIS ERNESTO FUERTES HERRERA y LUIS ARMANDO LIMA ZARAMA, se debe resaltar que fueron sujetos de tacha en su orden, tras fungir como Coordinador de recursos humanos de la Sociedad Sur Salud SAS el primero y el segundo por ostentar parentesco dentro del 1° de consanguinidad con la señora ROSARIO DE FATIMA ZARAMA (sobrino).

Así, con la rigurosidad en la valoración de sus manifestaciones se puede extractar que el primero de los deponentes trabaja en la entidad desde el mes de agosto de 2018, asegurando que el demandante no tenía ningún tipo de contrato con la sociedad demandada, tan solo reconoce que se encargaba de la administración del parqueadero de uso público ajeno a la sociedad referida.

Indica que la propiedad del edificio donde esta ubicado el parqueadero corresponde al señor Agustín Guerra, inicialmente manifiesta desconocer la existencia de contrato alguno entre el demandante y el propietario del 10 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) edificio, no obstante, cuando se indaga por parte del apoderado del demandante sobre este tópico refiere que el Señor Agustín Guerra informó a la sociedad demandada que sostenía un contrato de arrendamiento con el señor Luis Eduardo Criollo para el manejo del mencionado parqueadero.

Como usuario del parqueadero, indicó que contrató directamente de manera verbal con el señor Criollo a quien pagaba mensualmente, era él quien determinaba la entrada de vehículos y cuando debía ausentarse lo reemplazaba su novia. Niega la participación del demandante en eventos deportivos realizados por la sociedad demandada. El segundo de los deponentes, además de ostentar parentesco con la representante legal de la llamada a juicio, ocupa el cargo de Coordinador administrativo de la Sociedad Médica Sur Salud SAS, desde el año 2010.

Manifiesta que era usuario del parqueadero ubicado en el edificio donde funciona la sociedad médica demandada y cancelaba una mensualidad por el parqueo de su vehículo directamente con el señor Luis Criollo. Manifiesta que revisadas las bases de datos de recursos humanos y coordinación administrativa se encontró que el señor demandante no tuvo ningún tipo de contrato con Sur Salud SAS.

Aduce que no cuentan con el servicio de parqueadero en el modelo de prestación del servicio de salud que ofrece la llamada a juicio y desconoce la contratación existente entre el dueño del edificio donde se ubica el mencionado parqueadero y el señor demandante. Refiere que la representante legal de Sur Salud SAS pagaba por algunos cupos de parqueadero directamente al Señor Criollo Pianda para algunos médicos o especialistas.

Informa que los demás cupos del parqueadero eran manejados con autonomía por el Señor Criollo quien fijaba la tarifa de manera autónoma y llevaba el control por medio de recibos. Respecto a la participación del demandante en eventos deportivos, precisó que eventualmente formaba parte de un equipo de fútbol que participaba a nivel recreativo, al cual Sur Salud SAS apoyó en alguna oportunidad con camisetas y balones.

Estos asertos, respaldan la conclusión frente a la ausencia del elemento subordinante de la Sociedad demandada sobre el demandante, dejando de presente que el señor Criollo Pianda ejercía de manera autónoma las actividades de administración del parqueadero público, en tal medida que los deponentes como usuarios del citado lugar de parqueo, acordaron una tarifa mensual por el uso del espacio directamente con el demandante sin que medie ningún acuerdo con la sociedad demandada. 11 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) En contraste el actor, en su interrogatorio de parte, manifiesta que fue contratado de manera verbal por la representante legal de la sociedad demandada para administrar el parqueadero en mención además de encargarse de una planta eléctrica por un valor mensual de $450.000 a partir del 23 de enero de 2010.

Refiere que quien establecía las tarifas del parqueadero y a quien debía reportarse los gastos de este y el recaudo era a la Sra. Rosario Zarama. Refiere que ella era la propietaria del edificio y el parqueadero estaba a nombre del Sr. Agustín Guerra (por comentarios de sus compañeros). Frente al paz y salvo obrante a folio 58 de la contestación de demanda, que da cuenta del contrato de arrendamiento suscrito con el Sr Agustín Guerra manifestó haberlo firmado sin leer su contenido por cuanto se constituía en un requisito sin el cual no le pagarían lo adeudado, por lo que se vio obligado a hacerlo.

Al indagarle acerca de su autonomía en el manejo del parqueadero, manifiesta que todo lo hacía con consentimiento de la Dra. Rosario Zarama, no obstante al interrogar la cognoscente sobre casos hipotéticos de inconvenientes al momento de parquear vehículos manifestó: “yo era el encargado y el que organizaba ahí”3, en el mismo sentido manifiesta: “yo tenía demarcado todo y si había cupito (sic) a veces se les decía a los clientes y hasta con llave me lo dejaban” 4.Por otra parte, indica que durante unos 5 o 6 años se llevó registro de los recaudos mediante recibos con el logo de la llamada a juicio hasta los años 2017 y 2018 en que se sistematizó el ingreso con una talanquera.

Refiere que como registro quedaban las colillas de los recibos con numero de placa, hora de entrada y valor. Aquí, reconoce que el control lo hacía él. Afirma que el convenio de cupos para especialistas o directivos lo hizo directamente con la Sra. Rosario Zarama, se lo cancelaban de manera mensual, descontándole $30.000 por parquear el carro de su propiedad.

Asegura que la Representante legal de la empresa demandada, su esposo, su hijo y el Ingeniero Lima no pagaban parqueadero. Frente a los recibos visibles a folios 70 y 71 de la demanda que se encontraban a su nombre manifestó que era lo correspondiente a la mensualidad de su espacio de parqueo. Respecto al interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, admite haber acordado con el ahora demandante el arrendamiento de 5 puestos de parqueadero para médicos especialistas y auditores de la sociedad médica demandada por un valor de $450.000.

Así mismo acepta haber hecho uso del parqueadero público referido, cuyo valor se encontraba incluido en la mensualidad que cancelaba al Señor Criollo Pianda. Frente a los recibos 3 4 Minuto 02:48:42, Archivo 13 Minuto 02:48:52, ibidem. 12 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) visibles en los folios 70 a 74 de los anexos de la demanda refiere que al parecer corresponden a pagos que algunos de sus empleados le hacían al señor Luis Eduardo Criollo por el uso mensual del parqueadero, niega que el actor haya pagado algún dinero a Sur Salud SAS por concepto de parqueo de su vehículo, por cuanto, no fungían como propietarios.

Refiere también conocer el contrato de arrendamiento que unía al Señor demandante con su esposo Agustín Guerra, quien fungía como propietario del edificio donde funciona la sociedad médica y el parqueadero, aseverando que dicho convenio terminó por mutuo acuerdo en tanto el actor se dedicó a un negocio particular de venta de bicicletas aproximadamente en febrero de 2020.

Niega haber contratado directamente al demandante por cuanto la sociedad no era dueña del edificio y también niega haber impartido alguna instrucción para el manejo y administración del citado parqueadero. Refiere que Sur Salud nunca ha realizado actividades deportivas y frente a la foto del actor portando una camiseta con el logo de la empresa, indica que sabía de actividades recreativas que llevaba a cabo con empleados de la sociedad, los fines de semana de manera recreativa.

Aseguró que la tarifa del parqueadero la señalaba el Señor Criollo de manera autónoma y que el área de contabilidad era la encargada de efectuar los pagos al Señor Luis Eduardo. Cabe destacar que frente al recibo con logo de la sociedad que representa (visible a folio 45 de los anexos de la demanda), reitera que dicho recibo no acredita que la entidad haya sido propietaria del parqueadero y llama la atención que los demás recibos aportados no cuentan con dicho logo.

Al final, frente a los recaudos del parqueadero menciona que en principio el actor llevaba un registro de los pagos del arrendamiento en un cuaderno, donde imponía su firma. En esa misma dirección, la Sala no avizora ninguna prueba documental que acredite poder subordinante de la sociedad convocada, por cuanto, si bien el alzadista se duele de una indebida valoración probatoria, no debe perderse de vista, que las pruebas documentales aportadas con la demanda, tales, el carné de identificación del demandante con el logo de Sursalud SAS5, fotografía con uniforme que estampa el nombre de IPS Sursalud6, los recibos visibles a folios 45 y 63 del archivo 01 correspondiente a los anexos de la demanda y la imagen de un libro contable7, carecen de firma o autorización de la pasiva, de modo, que no engendran efectos vinculantes en su contra, con el ítem, que la representante legal, al absolver interrogatorio de parte desconoce la expedición de aquellos en tanto la sociedad médica Sur salud SAS no es la 5 Folio 31, archivo 01 del expediente digital Folio 32, Archivo 01. 7 Folios 28 a 31 del archivo 01. 6 13 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) propietaria del mencionado inmueble.

Así, dichos documentos no alcanzan a infundir certeza del enganche laboral predicado por el promotor de la acción judicial. En contraste, se abre paso concluir, que el dinero que la Sociedad Médica Sursalud SAS entregaba mensualmente al ahora demandante se hacía a título de pago por el uso del espacio para el parqueadero de vehículos de directivos, médicos especialistas y otros funcionarios.

De tal manera, que los comprobantes de egreso aportados por la demandada, que militan a folios 14 a 54 de los anexos de la contestación de la demanda8, no dan cuenta de pago de salario al ahora demandante, como lo afirma el apelante, por el contrario, claramente consignan el concepto, esto es, pago de mesadas de arrendamiento, estampando la firma del beneficiario, sin que a la postre, dichos instrumentos se hubiesen tachado de falsos por el demandante.

Cabe resaltar en este punto, que los pagos documentados al menos desde febrero de 2013 hasta noviembre de 2019, aportados por la pasiva cuentan con la firma del ahora demandante, quien corroboró la autenticidad de esta. Ahora bien, la afirmación del actor, frente a que el pago de su “salario” estaba condicionado a la suscripción de dichos documentos, carece de respaldo probatorio, en tanto afirma la necesidad de cubrir dos cuotas alimentarias, que no están acreditadas dentro del plenario y mucho menos un vicio del consentimiento que haya menguado su voluntad, omitiendo la carga probatoria correspondiente, puesto que es quien lo alega, en este caso el actor, quien tiene el deber de sustentar y demostrar probatoriamente lo que acusa, esto es, que actuó bajo presión o apremio, alterando su voluntad, probanza que no se vislumbra en el cartapacio.

En este punto, la Sala no pierde de vista que el objeto social de la Sociedad Médica demandada es la prestación de servicios asistenciales de salud de I, II y III nivel o actividades similares, conexas o complementarias, de manera que la actividad comercial que comporta un parqueadero público no es complementaria ni conexa con el objeto principal de la llamada a juicio, tal como lo manifestó el testigo LUIS ARMANDO LIMA, respaldando la tesis de la inexistencia de un ligamen laboral entre las partes.

La valoración integral de la prueba ilustra con suficiencia que el actor no desplegó prestación de servicio a favor de la Sociedad médica Sursalud SAS. 8 Archivo 06 del expediente digital. 14 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) En conclusión, el Colegiado avala la absolución decretada por la A quo, toda vez, que se logró desacreditar por la parte demandada la presunción contenida en el Art. 24 del C.S.T., colateralmente, se consolida el éxito de la excepción perentoria denominada: INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL ENTRE LA SOCIEDAD MÉDICA SURSALUD SAS Y LUIS EDUARDO CRIOLLO PIANDA.

IV. COSTAS En obediencia a las pautas establecidas en el artículo 365 del CGP, se prescinde de imponer condenar en costas al apelante por cuanto se encuentra amparado por pobreza, de conformidad con auto calendado 13 de junio de 20229. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-NARIÑO, SALA - LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS EDUARDO CRIOLLO PIANDA en contra de la SOCIEDAD MEDICA SUR SALUD SAS.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia 9 Archivo 04 del expediente digital. 15 Rad. 520013105001-2022-00099-01 (068) en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.

CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFIQUE Y CUMPLASE LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 16