Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-05-003-2018-00658-01 SentenciaLaboral Dr Enasheilla

Ponente: Héctor Andrés Charry Rubiano

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Neiva, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicación Demandante Demandado Procedencia Asunto: Ordinario Laboral: 41001-31-05-003-2018-00658-01: JOSÉ JADY CASTAÑEDA GARCÍA: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva: Recurso de apelación de Sentencia. ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, frente a la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. Para el efecto se profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende el demandante que se declare el reconocimiento y pago de las mesadas de pensión de invalidez de origen común, dejadas de percibir, desde el 04 de octubre de 2012, fecha de estructuración del estado de invalidez, hasta el 16 de febrero de 2014, junto a intereses moratorios e indexación y condenar en costas procesales1.

Fundamentó sus peticiones, en el hecho de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 73.2%, estructurada el 04 de octubre de 2012, de origen común, mediante dictamen N°. 7709 del 13 de junio de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con base en el cual solicitó el 21 de julio de 2017 a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez, al contar con 1.114,86 semanas de cotización, reconocida mediante resolución SUB 209140 del 27 de septiembre de 2017, a partir del 01 de octubre de 2017, decisión objeto de 1 Cuaderno 1, folio 63 a 73 del expediente físico.

SL (41001-31-05-003-2018-00658-01) José Jady Castañeda García Contra Colpensiones recurso de apelación, resuelto a través de la Resolución DIR 22398 del 06 de diciembre de 2017, al ordenar la modificación, en el sentido del reconocimiento a partir del 17 de febrero de 2014, como día siguiente al último subsidio de incapacidad del que disfrutó. Admitida la demanda, COLPENSIONES la descorrió, aceptando la totalidad de los hechos de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, al no evidenciarse la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional; planteando excepciones de mérito, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”2.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 DECLARÓ el derecho estimatorio, a partir del 04 de octubre de 2012 al 16 de febrero de 2014, en 13 mesadas anuales, junto a intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 2017. Consideró la juzgadora de primer grado que, la administradora pensional debió reconocer la pensión de invalidez al accionante a partir de la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral porque para esa data no se encontraba disfrutando de subsidio de incapacidad y las otorgadas con posterioridad lo fueron en tres días cada una, en meses y años distintos, mayo de 2013, febrero de 2014 y marzo de 2014, pero autorizados sus pagos solo por 1 día por cada uno de los eventos, esto es, no fueron continuas, sino que se presentó de manera esporádica, recibiendo como retribución por 3 días en tres períodos diferentes, entre una y otra incapacidad, que no puede afectar el derecho pensional por invalidez consolidado el 04 de octubre de 2012.

Respecto de los intereses moratorios estimó su viabilidad, a partir de la fecha máxima con la que contaba COLPENSIONES para reconocer la pensión de invalidez, contabilizados desde el 21 de julio de 2017 como fecha de solicitud del reconocimiento pensional. De ahí que declara no probadas las excepciones formuladas por la demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formula recurso de apelación4 frente a la sentencia de primer grado, argumentando que el reconocimiento pensional se efectúo a partir 17 de febrero de 2014, día siguiente al último subsidio de incapacidad del que disfrutó el accionante, solicitando la revocatoria de la sentencia. En el término de traslado concedido en esta instancia, ambas partes guardaron silencio. 2 3 4 Cuaderno 1, folio 88 a 94 del expediente físico.

Archivo Audio audiencia primera instancia, Cd folio 128- Récord: 18´:25 Sentencia apelada. Archivo Audio audiencia primera instancia, Cd folio 128- Récord: 53´:04 2 SL (41001-31-05-003-2018-00658-01) José Jady Castañeda García Contra Colpensiones CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es competente el Tribunal para conocer y decidir el recurso de apelación por ser el superior funcional del juzgado de instancia, tratarse de la sentencia proferida en proceso ordinario laboral de primera instancia, haberse interpuesto y sustentado a tiempo, estar legitimado y tener interés. 2.- El análisis de la Sala se ceñirá a los planteamientos objeto del recurso de apelación conforme al artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., planteados en la interposición en audiencia, por la parte demandada.

Por tanto, el problema jurídico es definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, 04 de octubre de 2012, o si, por el contrario, como lo reconoció COLPENSIONES, desde el 17 de febrero de 2014, día siguiente al pago de la última incapacidad. Finalmente, por resultar adversa la decisión de primera instancia a COLPENSIONES, se debe resolver el grado jurisdiccional de consulta, conforme con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 3.- La tesis de la Sala será revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse: 4.- Atendiendo la inconformidad planteada por la parte demandada, de la fecha a partir de la cual el disfrute de la pensión de invalidez, se acude al inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que señala: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

En ese orden, el artículo 10° del Decreto 758 de 1990, establece que, “la pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”, disposición concordante con el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, significando con ello que, por regla general, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la misma, excepto que el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad con posterioridad, imposibilitando con ello, percibir prestaciones derivadas de la invalidez.

Sobre el particular, el criterio decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5, ha sostenido que tratándose de la pensión de invalidez, las mesadas comienzan a pagarse de forma retroactiva, desde la fecha de estructuración de la invalidez, no obstante, condicionado a que con posterioridad a dicha data no 5 CSJ, SL5170-2021, Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz. 3 SL (41001-31-05-003-2018-00658-01) José Jady Castañeda García Contra Colpensiones se hubieren reconocido auxilio de incapacidad, continuos o discontinuos, pues en tal evento, la prestación se empezará a devengar a partir del momento del vencimiento de la última incapacidad, puntualizando que: “(…) Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4299 de 2022, señaló que para el reconocimiento de la pensión de invalidez existiendo auxilio de incapacidades reconocidas al afiliado, debe presentarse un lapso prolongado entre la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y la emisión de la última incapacidad, correspondiendo descontar lo percibido por este último concepto, indicando así: “Sin embargo, en el presente asunto, considera esta Corporación necesario aclarar, que dicha línea interpretativa de las citadas normas, tiene excepción, por cuanto, a diferencia del presupuesto material en que se sustenta aquella, en el presente asunto no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente del señor Orjuela Melo desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, que lo calificara como invalido, sino, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el auxilio correspondiente, a partir del 20 de agosto de 2015 hasta el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016.” Ahora, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria al precisar el entendimiento a los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, en el sentido de generar una regla general del reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de tal condición y, dos excepciones, en tratándose del afiliado que disfruta de incapacidades continuas o discontinuas con posterioridad a tal data, señala en la Sentencia SL 2223 del 22 de agosto de 2023, que: “1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 4 SL (41001-31-05-003-2018-00658-01) José Jady Castañeda García Contra Colpensiones 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional”. 5.- En esa medida, consonante con los hechos de la demanda, su contestación y el material documental recaudado, están por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) la calificación del 73.2% de pérdida de capacidad laboral del demandante, mediante Dictamen N°. 7709 del 13 de junio de 2017, con fecha de estructuración 04 de octubre de 2012, de origen común6;

(ii) solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el 21 de julio de 20177; (iii) reconocimiento de la prestación económica mediante Resolución SUB 209140 del 27 de septiembre de 2017, modificada a través de la resolución DIR 22398 del 06 de diciembre de 20178, en la fecha a partir de la cual se causa el disfrute 17 de febrero de 2014. 6.- Conforme al planteamiento expuesto en la sustentación del recurso de alzada, en torno al momento a partir del cual se empieza a pagar la pensión de invalidez, cuando existen períodos de incapacidad continuos o discontinuos, porque esos tiempos, para el caso del accionante corresponden a 3 días, por ese motivo la juez de instancia concedió la prestación desde la fecha de estructuración de la PCL en grado de invalidez, 04 de octubre de 2012, frente a lo cual, recuerda la Sala que el estado de invalidez viene precedido de un proceso patológico incapacitante padecido por el trabajador, razón por la que, la prestación económica se reconoce una vez se extingue la última incapacidad temporal, imposibilitando la alternancia, concurrencia o subsistencia de las dos prestaciones dentro de un mismo período.

Para el caso particular, en consideración de la finalidad de la norma, al demandante se le proporcionó la cobertura derivada de la PCL, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, con ocasión a la alteración en el estado de salud del afiliado, al estructurarse la invalidez el 04 de octubre de 2012, y si bien no le precedían incapacidades, no obstante, del certificado suscrito por el Director de prestaciones económicas de la NUEVA EPS9, se evidencia que desde dicha data hasta la última incapacidad ordenada, solo se le pagaron 3 días de subsidio por incapacidad al demandante, por parte del subsistema de salud, en estado activo aportando hasta enero de 2015 a través de la NUEVA E.P.S., conforme al certificado de afiliación10, e igualmente se encontraba realizando cotizaciones al sistema pensional para la fecha de estructuración y la del otorgamiento de incapacidades.

En ese orden, del análisis en conjunto del material probatorio recaudado en primera instancia, se observa que el demandante contó con la protección y 6 7 8 9 10 Cuaderno 1 primera instancia, folios 11 a 15 del expediente físico. Cuaderno 1 primera instancia, folios 25 a 33 del expediente físico. Cuaderno 1 primera instancia, folios 35 a 40 y 56 a 61 del expediente físico.

Cuaderno 1 primera instancia, folio 54 del expediente físico: certificado de incapacidades del 17/10/2017 Cuaderno 1 primera instancia, folio 24 del expediente físico: certificado del 15 de noviembre de 2018. 5 SL (41001-31-05-003-2018-00658-01) José Jady Castañeda García Contra Colpensiones garantías que el Sistema General de Seguridad Social le ofrece, al garantizarle las prestaciones económicas y de salud que como afiliado le cubren, como quiera que, para las fechas de mayo de 2013 y febrero de la anualidad 2014 (fechas de las incapacidades ordenadas), recibió ingresos como trabajador dependiente de la entidad LAZOS EMPRESARIALES S.A.S., como obra de la documental de “ detalle de pagos en pensiones, y del reporte de semanas cotizadas en pensiones” 11, y de esta manera siguió activo como cotizante a través de diversos empleadores, se itera, incluso después de la calificación, conllevando a concluir que erró la falladora de instancia, al considerar que la fecha en que realmente se causó el derecho a la prestación era aquella de estructuración de la PCL, cuando lo es el día siguiente a la de la última de las incapacidades, conforme a las reglas expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, el reparo de la demandada tiene vocación de prosperidad, pero bajo las consideraciones expuestas en esta sentencia, referente a la data a partir de la cual debe pagarse el retroactivo pensional por invalidez, como el día siguiente al último pago de incapacidad ocurrido el 16 de febrero de 2014, como acertadamente lo dispuso COLPENSIONES mediante la resolución DIR 22398 del 06 de diciembre de 2017, al reconocer la prestación pensional a partir del 17 de igual mes y año, en consecuencia, se dispondrá REVOCAR la sentencia objeto de apelación, pero por las razones explicadas, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, con la cual se desestiman la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin lugar al estudio de las restantes, conforme al artículo 282 de Código General del Proceso, aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. 7.- Las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante vencida, ante la revocatoria de la sentencia de primer grado, conforme al numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., que deberá liquidar el juzgado de primera instancia (artículo 366 ídem).

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción denominada “inexistencia de la obligación”.

SEGUNDO: DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, pero bajo las consideraciones expuestas en esta sentencia. 11 Cuaderno 1 primera instancia, folio 7 del expediente físico. 6 SL (41001-31-05-003-2018-00658-01) José Jady Castañeda García Contra Colpensiones TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme la decisión, y fijadas las agencias en derecho en esta instancia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9768fe5f719b7ab4fdeba9b07559b2774327322d321e373bd9c0d8eb7d77a5ab Documento generado en 27/05/2024 02:16:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOSÉ JADY CASTAÑEDA GARCÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLPENSIONES- Radicación: 41001-31-05-003-2018-00658-01 Resultado:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción denominada “inexistencia de la obligación”. COLOMBIA DE PENSIONES – SEGUNDO. DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, pero bajo las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

CUARTO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme la decisión, y fijadas las agencias en derecho en esta instancia, previas las anotaciones de rigor. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy treinta y uno (31) de mayo de 2024.

JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario