Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25151310300120240004502 - Sustento Recurso de Apelación Sentencia de Primera Instancia (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Honorable Magistrado GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL - FAMILIA E. S. D. Demandante: Yulieth Bibiana Guerra Gómez y otros 1 Demandado: Manuel Guillermo Ramos Parrado y otro Radicado: 25151310300120240004502 Acumulado: 25151310300120240008100 Asunto: Sustento Recurso de Apelación Sentencia de Primera Instancia ELKIN ANDRÉS ROJAS NÚÑEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.736.638 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional N° 165.100 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandada, me permito SUSTENTAR RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia de fecha 24 de marzo de 2026, en los siguientes términos: I. PETICIÓN OBJETO DEL RECURSO DE ALZADA 1.

Solicito al Honorable Tribunal Superior, CONFIRMAR los numerales Primero, Segundo, Cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Conocimiento en asuntos Laborales de Cáqueza – Cundinamarca dentro del asunto de la referencia. 2. Solicito al Honorable Tribunal Superior REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Conocimiento en asuntos Laborales de Cáqueza – Cundinamarca dentro del asunto de la referencia, en la cual resolvió: “TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” En consecuencia, le SOLICITO al Honorable Tribunal: 3.

ACCEDER a todas las pretensiones de la demanda invocadas por los demandantes, incluido el reconocimiento del lucro cesante futuro, el daño a la vida de relación a favor de la señora YULIETH BIBIANA GUERRA GÓMEZ, y el daño moral de los señores WUILLIAN ESNEIDER ACOSTA RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE ACOSTA RINCÓN y FLOR JOANA RODRIGUEZ VARELA, solicitado en la demanda.

II. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN, DESARROLLANDO LOS REPAROS CONCRETOS PRESENTADOS AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1. Indebida valoración probatoria al desconocer que la familia de crianza del menor se encontraba debidamente acreditada, y por ende negar injustificadamente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, Jorge Enrique Acosta Rincón y Flor Joana Rodríguez Varela.

La sentencia apelada incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio al concluir que no se acreditaron elementos suficientes para reconocer perjuicios morales a favor de Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, Flor Joana Rodríguez Varela y Jorge Enrique Acosta Rincón, pese a que las pruebas practicada en el proceso demostraron la existencia de una relación familiar de crianza caracterizada por la convivencia, el afecto, el cuidado cotidiano y la solidaridad propia de un núcleo familiar.

No puede perderse de vista que la familia de crianza ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional y ordinaria como una manifestación legítima del concepto material de familia, fundada en vínculos de afecto, y asistencia mutua, cuya existencia no depende exclusivamente de la consanguinidad o de la formalización jurídica del parentesco, sino de la realidad de las relaciones humanas construidas a través de la convivencia y del desempeño efectivo de funciones familiares.

Al respecto, la sentencia SC1702-2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resulta especialmente relevante para el presente asunto, en la medida en que recopiló los criterios jurisprudenciales que permiten identificar la existencia de una auténtica familia de crianza y precisó los efectos jurídicos que pueden derivarse de tales vínculos socioafectivos.

En dicha providencia, la Corte explicó que, antes de la expedición de la Ley 2388 de 2024, el ordenamiento jurídico colombiano ya reconocía protección a las relaciones de crianza a partir del desarrollo jurisprudencial construido por la Corte Constitucional y la propia Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, la Corte identificó cuatro elementos característicos para determinar la configuración de una familia de crianza.

En primer lugar, destacó la existencia de la posesión notoria del estado de hijo de crianza, integrada por tres componentes esenciales: el trato, la fama y el tiempo. Sobre el particular señaló: " La posesión notoria, cabe anotar, comprende tres elementos esenciales, interrelacionados: (i) Trato: Los padres de crianza deben haber tratado al niño o niña como hijo propio, proveyendo a su subsistencia, educación y formación. (ii) Fama: Esa relación debe ser pública, socialmente reconocida y evidente para el entorno familiar y social; y (iii) Tiempo: El vínculo de crianza debe haberse mantenido durante un período significativo, de cinco años (Cfr. CSJ SC3327-2022;

CC T-715 de 1999). Con todo, en atención al interés superior del menor ese lapso fue morigerado por el precedente en ciertas circunstancias especiales, con el fin de proteger relaciones más breves, pero significativas, en casos de abandono temprano o situaciones de vulnerabilidad (Cfr. CC T-941 de 1999).”1 Estos presupuestos aparecen plenamente acreditados en el proceso.

En efecto, la prueba testimonial recaudada demostró que Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, Jorge Enrique Acosta Rincón y Flor Joana Rodríguez Varela integraban el mismo núcleo familiar del menor Alan Andrés Flores Guerra; compartían la cotidianidad del hogar, participaban activamente en su cuidado, formación y acompañamiento, y eran reconocidos socialmente como parte de su familia inmediata.

El señor Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, compañero permanente de la madre del menor, asumió un verdadero rol paterno dentro de la dinámica familiar, desarrollando con Alan una relación cotidiana de protección, afecto y acompañamiento. De igual manera, Jorge Enrique Acosta Rincón y Flor Joana Rodríguez Varela, padres de Wuillian, ejercieron frente al niño funciones propias de abuelos, compartiendo la vida doméstica y construyendo con él vínculos afectivos profundos y permanentes. 1 Corte Suprema de Justicia. SC1702-2025 del 5 de Agosto de 2025.

MP. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. 2 No se trató, entonces, de relaciones ocasionales ni de simples expresiones de solidaridad propias de la familia extensa, sino de verdaderos lazos de crianza consolidados mediante la convivencia diaria y el ejercicio efectivo de funciones familiares, ampliamente conocidas y reconocidas por quienes conformaban su entorno. En segundo lugar, la Corte indicó que la familia de crianza surge a partir de la asunción voluntaria y efectiva de responsabilidades parentales, precisando que: “la familia de crianza se fundamenta en la decisión de un(a) adulto(a) o una pareja de adultos –distinto(a) de los progenitores– de asumir, de manera libre, consciente, y con vocación de permanencia las responsabilidades que implica la crianza de un menor de edad (Cfr. CSJ SC3327-2022;

CSJ SC1947-2022). Es una determinación que, se reitera, desborda la solidaridad ocasional, y conlleva compromisos a largo plazo con el sustento, educación, salud y formación del niño, niña o adolescente, con miras a proporcionarle un entorno adecuado para su pleno desarrollo.”2 Precisamente, las pruebas practicadas acreditaron que dichos demandantes asumieron de manera espontánea y permanente deberes de cuidado, acompañamiento y protección respecto del menor, integrándolo plenamente a la dinámica del hogar y participando activamente en su proceso de crecimiento y desarrollo.

En tercer lugar, la providencia enfatizó que el reconocimiento jurídico de estas relaciones encuentra fundamento en la protección constitucional de la familia en sus diversas manifestaciones, resaltando que la familia de crianza constituye una realidad social merecedora de tutela jurídica cuando se encuentra edificada sobre vínculos auténticos de afecto, solidaridad y apoyo recíproco.

Y, finalmente, la Corte recordó que el reconocimiento de efectos jurídicos derivados de la familia de crianza no exige necesariamente la constitución de un nuevo estado civil ni el desplazamiento de la familia biológica, pues ambos fenómenos operan en planos conceptualmente distintos. En otras palabras, la ausencia de un vínculo filial formal o la coexistencia de familiares biológicos no impiden que el ordenamiento jurídico otorgue protección a quienes, desde la realidad de la convivencia y el afecto, integraron auténticos núcleos familiares de crianza.

Precisamente por ello, la providencia explicó que la jurisprudencia constitucional construyó una línea de protección denominada de “equiparación prestacional”, orientada a reconocer efectos jurídicos concretos a las relaciones de crianza a partir de la realidad socioafectiva y de solidaridad existente entre sus integrantes. Señaló que este grupo de decisiones representa un nivel primario de tutela judicial, encaminado a remediar desequilibrios o inequidades de naturaleza económica.

La Corte destacó que, en desarrollo de dicha línea jurisprudencial, se reconocieron beneficios e indemnizaciones a favor de integrantes de familias de crianza aun cuando no existiera un vínculo formal de parentesco ni una declaración judicial de filiación. Particularmente, resaltó la sentencia T-495 de 1997 de la Corte Constitucional, mediante la cual se reconoció la indemnización derivada de la muerte de un soldado a favor de sus padres de crianza, al considerar que: “si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus “padres de crianza”, las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos»”3 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional.

T-495 de 1997 del 3 de octubre de 1997. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 3 Esta precisión resulta trascendental para el caso concreto, pues demuestra que la procedencia del reconocimiento indemnizatorio no estaba condicionada a la existencia de una declaración formal de filiación o a la exclusión de la familia biológica del menor, sino únicamente a la acreditación de la realidad socioafectiva alegada, circunstancia que fue ampliamente demostrada dentro del proceso.

Además, que se demostró en el proceso que ni el padre biológico del menor, ni los abuelos biológicos hubiesen interpuesto algún tipo de judicial que buscara la reparación de los perjuicios causados con este homicidio. Así las cosas, acreditados los elementos que, según la propia Honorable Corte Suprema de Justicia, estructuran una verdadera familia de crianza, esto es, el trato familiar, la notoriedad pública del vínculo, su permanencia en el tiempo y la asunción efectiva de funciones de cuidado y protección, el juzgado no podía desconocer la existencia de dichos lazos ni negar el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, Jorge Enrique Acosta Rincón y Flor Joana Rodríguez Varela.

Lo anterior porque, una vez demostrada la pertenencia de estas personas al círculo familiar de crianza del menor fallecido, el dolor, la aflicción y el sufrimiento ocasionados por su muerte dejan de ser una mera conjetura para convertirse en una consecuencia humana y jurídicamente relevante del hecho dañoso. Negar la indemnización bajo tales circunstancias implicó desconocer la realidad afectiva acreditada en el expediente y vaciar de contenido la protección que la jurisprudencia ha reconocido a las familias constituidas a partir de vínculos de amor, solidaridad y convivencia efectiva, contrariando el principio de reparación integral y el mandato constitucional de protección reforzada a todas las formas de familia.

En efecto, aunque el despacho sostuvo que no existía prueba suficiente sobre la intensidad del sufrimiento alegado por dichos demandantes, lo cierto es que la propia sentencia de primera instancia reconoció la existencia de un vínculo afectivo estrecho y significativo entre ellos y el menor Alan Andrés Flores Guerra. Así, respecto del señor Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, el despacho admitió que los testimonios practicados daban cuenta de que “tenía buena relación con el menor, lo cuidaba, lo acompañaba y le brindaba afecto”.

De igual manera, reconoció que respecto de la señora Flor Joana Rodríguez Varela se acreditó que era una persona “atenta y pendiente” del niño, describiéndose una convivencia armónica y cercana; mientras que en relación con el señor Jorge Enrique Acosta Rincón se concluyó que era una figura próxima al menor, incluso “asimilada a un abuelito”, compartiendo tiempo con él y prodigándole afecto.

Estas circunstancias no constituyen simples referencias anecdóticas sobre aspectos de la cotidianidad. Por el contrario, revelan la existencia de una auténtica familia de crianza, edificada a partir del ejercicio permanente de roles de cuidado, acompañamiento y apoyo emocional, desarrollados de manera constante dentro del entorno familiar del menor.

Lo que es aún peor, la propia sentencia recordó que, tratándose del daño moral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que su demostración puede edificarse a partir de presunciones judiciales derivadas de las reglas de la experiencia, según las cuales la pérdida de un ser querido genera dolor, aflicción y sufrimiento en quienes mantenían con él vínculos afectivos estrechos.

Incluso, el despacho reconoció que “las reglas de la experiencia indican que los lazos familiares conllevan a uniones emocionalmente fuertes” y que lo contrario corresponde demostrarlo a quien lo alegue. Sin embargo, de manera contradictoria, terminó exigiendo a Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, Flor Joana Rodríguez Varela y Jorge Enrique Acosta Rincón la acreditación de manifestaciones 4 externas del duelo, cambios concretos en sus dinámicas de vida o afectaciones funcionales específicas, trasladando indebidamente al daño moral exigencias probatorias propias del daño a la vida de relación. En efecto, la ausencia de prueba sobre modificaciones objetivas en la cotidianidad de los demandantes no desvirtúa la existencia del sufrimiento moral, pues este perjuicio recae precisamente sobre la esfera íntima y afectiva de la persona.

De aceptarse el razonamiento contenido en la sentencia apelada, se impondría a quienes padecen la pérdida de un integrante de su familia de crianza la carga de acreditar diagnósticos clínicos, tratamientos psicológicos o alteraciones funcionales para demostrar un dolor que, conforme a las máximas de experiencia y a la propia jurisprudencia citada por el despacho, puede inferirse razonablemente de la intensidad del vínculo afectivo acreditado en el proceso.

Así las cosas, el yerro de la sentencia de primera instancia no consistió simplemente en otorgar un alcance distinto a la prueba practicada. Lo que se advierte es una valoración fragmentaria y contradictoria del material probatorio, pues, al tiempo que reconoció la convivencia, el afecto, el cuidado cotidiano y la existencia de relaciones familiares de facto entre los demandantes y el menor Alan Andrés Flores Guerra, negó el reconocimiento de los perjuicios morales bajo la premisa de que no existía prueba suficiente del sufrimiento padecido, desconociendo que precisamente aquellas circunstancias constituían el fundamento fáctico que permitía inferir, mediante las reglas de la experiencia, la existencia del daño moral reclamado.

En consecuencia, la negativa a reconocer perjuicios morales a favor de Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, Flor Joana Rodríguez Varela y Jorge Enrique Acosta Rincón no obedeció a la ausencia de prueba sobre la realidad del vínculo afectivo o de la integración familiar existente con el menor, sino a la aplicación de un estándar probatorio ajeno a la naturaleza del daño moral y contrario a los criterios jurisprudenciales que gobiernan su acreditación y tasación. Por esta razón, la sentencia debe ser revocada en este sentido. 2.

Indebida aplicación de la presunción del daño moral y exigencia de un estándar probatorio excesivo en lo que respecta a los demandantes Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, Jorge Enrique Acosta Rincón, y Flor Joana Rodríguez Varela. La sentencia apelada incurrió en un error de apreciación jurídica y probatoria al negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, Jorge Enrique Acosta Rincón y Flor Joana Rodríguez Varela, pese a encontrarse plenamente acreditada la existencia de vínculos familiares de crianza intensos, permanentes y socialmente reconocidos con el menor Alan Andrés Flores Guerra.

Lo anterior, por cuanto el despacho, después de reconocer expresamente la convivencia, el afecto, el acompañamiento cotidiano y las funciones de cuidado desplegadas por dichos demandantes frente al menor, terminó exigiendo la demostración de manifestaciones extraordinarias del sufrimiento padecido, imponiendo un estándar probatorio ajeno a la naturaleza del daño moral y contrario a las reglas de experiencia que gobiernan su acreditación. En efecto, la propia sentencia recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que el daño moral puede inferirse mediante presunciones judiciales derivadas de máximas de experiencia, conforme a las cuales la pérdida de un ser querido genera dolor, tristeza y aflicción en quienes mantenían con él vínculos afectivos estrechos.

Incluso, el despacho reconoció expresamente que “las reglas de la experiencia indican que los lazos familiares conllevan a uniones emocionalmente fuertes” y que lo contrario corresponde demostrarlo a quien lo alegue. 5 Sin embargo, de manera contradictoria, negó la indemnización reclamada por estos demandantes bajo el argumento de que no existía prueba suficiente de la intensidad del sufrimiento experimentado, exigiendo la acreditación de circunstancias adicionales relacionadas con alteraciones concretas en sus dinámicas de vida, afectaciones funcionales o exteriorizaciones específicas del duelo.

Tal exigencia desconoce que el daño moral recae precisamente sobre la esfera íntima y afectiva de la persona y que, por ello, rara vez admite prueba directa. Su demostración puede edificarse válidamente a partir de la acreditación del vínculo afectivo existente y de la aplicación de las reglas de experiencia, sin que resulte exigible la demostración de diagnósticos clínicos, tratamientos psicológicos o modificaciones objetivas del proyecto de vida para tener por acreditado el sufrimiento derivado de la pérdida de un ser querido.

Ahora bien, aun bajo el estándar reforzado impuesto por el juzgado, lo cierto es que el expediente contiene abundante prueba directa sobre la intensidad del dolor experimentado por estos demandantes. Es menester recordar, en primer lugar, la declaración rendida por el señor Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, de la cual emerge con claridad que la relación que mantenía con el menor Alan Andrés Flores Guerra trascendía por completo la mera condición de compañero permanente de la madre del niño, para materializarse en el ejercicio efectivo de verdaderas funciones paternas dentro del hogar.

En efecto, al ser interrogado por el despacho, manifestó: “Yo desde el primer día fui como el papá para él, yo le daba lo que él pidiera, le daba el estudio, le daba de comer, lo quería como mi hijo, antes hasta lo bañaba para llevarlo a la guardería”. Asimismo, explicó que asumía directamente los gastos relacionados con el menor, indicando: “Yo pagaba, le pagaba a ese señor que me lo cargaba, le pagaba la ruta, le pagaba lo del colegio, le daba de comer lo que fuera, porque yo lo quería como si fuera hijo mío”.

Y, al ser preguntado acerca de la naturaleza del vínculo que los unía, expresó de manera espontánea: “él era como mi hijo, porque yo no había tenido más niños, él era mi hijo”; agregando que “desde que yo inicié a vivir con ella ( ) fui como el padre para él”. Frente a la pregunta de cómo le había afectado la muerte de Alan, el señor Wuillian Sneider Acosta Rodríguez respondió de manera espontánea: “No, muy berraco, abogado.

Nosotros teníamos, yo tenía planes allá en mi casa de hacer muchas cosas, de todo, y de ahí para acá se nos volvió una desgracia la vida, doctor; ya la vida cambió mucho, ya no volvimos a ser igual la familia de antes. Ya mis padres se quedaron allá en la finca y yo me vine aquí a recorrer el mundo, a buscar mi vivencia, a donde mi mujer esté en paz y pueda vivir bien ( ) es muy duro”.

Estas expresiones espontáneas evidencian que la pérdida del menor implicó el derrumbe del proyecto familiar que habían construido conjuntamente, produciendo una ruptura profunda en la dinámica y estabilidad emocional del hogar. Especial consideración merece también la declaración del señor Jorge Enrique Acosta Rincón, quien describió la estrecha relación cotidiana que mantenía con el menor Alan Andrés Flores Guerra y el lugar que este ocupaba dentro de la dinámica familiar.

Al ser interrogado acerca de la relación que tenía con el niño indicó: “Era como mi nieto, el llego a esa casa, en esa casa no teníamos niños, no teníamos nada y se hizo querer mucho de nosotros. Yo lo trataba como si fuera mi nieto”. 6 Y respecto del rol que desempeñaba frente a él manifestó: “Él andaba conmigo para todos lados. Yo trabajaba, él me acompañaba y me iba a ver un ganado, él se iba conmigo; y me estaba en la casa y yo me ponía a jugar con él".

Asimismo, explicó que todos convivían bajo un mismo techo, indicando que: "Nosotros toda la familia, toda la familia vivíamos ahí en la misma casa". Estas afirmaciones revelan una convivencia diaria caracterizada por la compañía permanente, el compartir actividades cotidianas y la construcción de espacios afectivos propios de una auténtica relación abuelo-nieto.

Posteriormente destacó la profunda relación existente entre Wuillian y Alan, afirmando: “Le decía gordito. Mi hijo para todos lados lo llevaba, le celebraba el cumpleaños, le compraba juguetes. Era el querer, el eje de esa casa, de todos nosotros, tanto de mi hijo como de nosotros”. Y al referirse a las consecuencias derivadas del fallecimiento expresó: "Eso ha sido un caos.

De ahí para acá nos tocó abandonar la finca, no teníamos ni ganas de vivir allá. Yo tenía un ganadito por ahí que se murió. Dejamos todo abandonado, nos salimos de ahí y nos vinimos para acá a pagar arriendo. Es la hora que estoy por aquí en Bogotá pagando un arriendo, y eso ha sido muy berraca la situación”. Esta declaración constituye una manifestación genuina del profundo impacto emocional ocasionado por la muerte del menor, evidenciando cómo la pérdida alteró radicalmente la dinámica y el proyecto de vida del núcleo familiar.

Finalmente, la declaración de la señora Flor Joana Rodríguez Varela confirmó de manera contundente que la relación que mantenía con Alan Andrés Flores Guerra trascendía cualquier vínculo de mera afinidad o cercanía ocasional, para constituir una verdadera relación de crianza edificada sobre la convivencia cotidiana, el afecto recíproco y el ejercicio efectivo de funciones de cuidado propias del rol de una abuela.

En efecto, al ser interrogada por el despacho, manifestó que Alan llegó a su hogar cuando tenía aproximadamente tres años de edad y que desde ese momento fue acogido plenamente dentro del núcleo familiar: “para mí era mi nieto ( ); para mí legalmente no fue sangre ni nada de eso. Aún él está muerto, pero para mí es mi nieto y sigue siendo mi nieto”.

Explicó que participó activamente en su crianza y supervisión diaria, pues cuando la madre del menor debía trabajar asumía directamente su cuidado. Señaló que lo recogía, permanecía con él, lo llevaba consigo en las actividades propias del hogar y del trabajo agrícola, y que el niño la acompañaba constantemente en las labores del campo, ayudando a sembrar, recoger lechugas, cargar productos y participar en las actividades familiares.

Incluso relató que asistía a las reuniones escolares del menor y hacía seguimiento a su proceso educativo, indicando expresamente: “hacíamos tareas ( ), tocaba ir a las reuniones, yo iba a las reuniones”. La intensidad del vínculo afectivo quedó reflejada también en aspectos íntimos de la convivencia diaria. La demandante relató que Alan tenía su propia habitación, pero prefería dormir junto a ella y a su esposo, afirmando que el niño le decía: “Hasta que usted no se acueste, yo no me acuesto".

Tal circunstancia evidencia el nivel de confianza, apego y seguridad emocional que el menor había construido respecto de ella, propio de una relación familiar auténtica y consolidada. De igual forma, describió la estrecha relación existente entre Alan y el señor Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, indicando que el niño lo llamaba cariñosamente "el gordito", que compartían permanentemente actividades recreativas y familiares, y que Wuillian asumía espontáneamente funciones propias de un padre, celebrándole cumpleaños, llevándolo a comer y procurándole espacios de bienestar y recreación. 7 Finalmente, al referirse a las consecuencias derivadas del fallecimiento del menor, la señora Flor expresó que “de ahí para acá se nos destruyó todo porque esto se volvió un caos”, explicando que la familia tuvo que separarse, que su hijo abandonó el hogar, que su nuera ya no pudo continuar viviendo allí y que tanto ella como su esposo debieron ausentarse durante meses de la finca.

Agregó que aún hoy revive constantemente la imagen del niño, afirmando: “yo vivo todos los días con la imagen de mi niño ( ), yo estoy trabajando ( ) y en todo momento yo lo veo”. De esta manera, aun cuando no resultaba jurídicamente exigible una prueba directa y reforzada del sufrimiento moral, el expediente demuestra no solo la existencia de vínculos familiares de crianza intensos y consolidados, sino también la profunda afectación emocional ocasionada por la muerte de Alan Andrés Flores Guerra.

En consecuencia, la negativa a reconocer perjuicios morales a favor de Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, Jorge Enrique Acosta Rincón y Flor Joana Rodríguez Varela no obedeció a la ausencia de prueba sobre el daño padecido, sino a la aplicación de un estándar probatorio excesivo e incompatible con la naturaleza del daño moral. Aceptar el razonamiento contenido en la sentencia apelada implicaría imponer a quienes integran una familia de crianza la carga de acreditar diagnósticos clínicos, tratamientos psicológicos o manifestaciones excepcionales del duelo para demostrar un sufrimiento que, conforme a las reglas de experiencia y a la propia jurisprudencia invocada por el despacho, puede inferirse razonablemente de la intensidad del vínculo afectivo acreditado en el proceso.

Por ello, acreditada la realidad de la familia de crianza y demostrada la estrecha relación afectiva existente entre estos demandantes y el menor fallecido, la presunción judicial derivada de las máximas de experiencia imponía reconocer la existencia del daño moral reclamado, razón por la cual la decisión apelada debe ser revocada en este punto y, en su lugar, accederse al reconocimiento del daño moral en favor de Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, Jorge Enrique Acosta Rincón y Flor Joana Rodríguez Varela. 3.

Desconocimiento de la ley y la jurisprudencia en cuanto al reconocimiento del daño a la vida de relación de la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez, al negar su procedencia pese a que en el proceso se allegaron elementos suficientes para estructurar de manera autónoma dicho perjuicio conforme a la jurisprudencia vigente. La sentencia de Primera Instancia incurrió en error al negar el reconocimiento del daño a la vida de relación reclamado por la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez, bajo el argumento de que no se acreditó una afectación externa, grave y trascendente de sus condiciones de existencia, pese a que el acervo probatorio allegado al proceso sí permitía concluir, con el grado de certeza exigido por la jurisprudencia, que la muerte violenta de su hijo produjo una alteración sustancial y permanente en la manera como la demandante desarrolla su vida cotidiana y se relaciona con su entorno. La Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que el daño a la vida de relación constituye una categoría autónoma del perjuicio extrapatrimonial y no puede confundirse con el daño moral.

Mientras este último recae en la esfera íntima y afectiva de la víctima, aquel se manifiesta en la dimensión externa de su existencia, esto es, en la pérdida o disminución de las posibilidades de desarrollar actividades que hacían agradable la vida, en la alteración de las relaciones interpersonales y en el deterioro de la forma habitual de desenvolverse en sociedad.

Así lo indico en Sentencia SC22036-2017, al conceptualizar al perjuicio el denominado daño a la vida de relación como: 8 “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.” (…) Itérese, como una de sus características, su diferencia con el moral, «pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”.4 En efecto, la alta Corporación ha señalado que dicho perjuicio se concreta en una afectación que incide negativamente en la relación diaria de la persona con otros sujetos, modificando sus hábitos, rutinas, dinámicas familiares y sociales.

Así quedo sentado en posterior decisión, SC3728-2021: “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad».

“ Por ello, podría afirmarse -añadió- «que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, comoquiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.

Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01)5.

Asimismo, ha indicado que “si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación”.6 De ello se desprende que la certeza exigida por la jurisprudencia no equivale a la imposición de una prueba tasada ni deriva exclusivamente de dictámenes terapéuticos prolongados o de medios técnicos especializados.

Por el contrario, puede edificarse a partir de la valoración integral del acervo probatorio, incluyendo las declaraciones de la propia víctima, los testimonios de quienes integran su entorno cercano y los demás elementos de convicción que permitan advertir modificaciones relevantes en la forma como aquella desarrolla sus actividades cotidianas y se relaciona con su entorno. Todo ello debe ser apreciado mediante el prudente arbitrio del juzgador, atendiendo las circunstancias particulares del hecho dañoso, la entidad de la afectación y las condiciones específicas de la víctima, pues es a partir del examen conjunto de tales elementos que puede establecerse si el hecho dañoso produjo una alteración objetiva y relevante de las condiciones de existencia susceptible de ser indemnizada de manera autónoma. 4 Corte Suprema de Justicia. SC22036-2017del 19 de diciembre de 2017.

MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 5 Corte Suprema de Justicia. SC3728-2021 del 26 de agosto de 2021. MP. HILDA GONZALEZ NEIRA. 6 Corte Suprema de Justicia. STC16743-2019 del 11 de diciembre de 2019. MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 9 No obstante, el despacho, luego de reconocer la existencia de un sufrimiento emocional significativo respaldado por el dictamen pericial psicológico aportado y sustentado y por las declaraciones rendidas en juicio, concluyó que tales afectaciones debían entenderse subsumidas dentro del daño moral, por considerar insuficiente la prueba respecto de una alteración externa de la vida de la demandante.

Tal conclusión desconoce el alcance de los medios de convicción efectivamente recaudados. En primer lugar, aunque la profesional que emitió el concepto psicológico no ostentara la condición de psicoterapeuta tratante de la demandante, ello no desvirtúa su valor demostrativo realizada por un profesional experto que arribó a unas conclusiones basado en un trabajo serio, dedicado, metodológico e incontrovertible.

Contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, el dictamen psicológico no se limitó a describir un estado anímico de tristeza o aflicción propio del daño moral. En realidad, puso de manifiesto modificaciones concretas en la manera como la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez desarrolla su vida cotidiana y se relaciona con su entorno. Así, la profesional indicó expresamente que, después de la muerte violenta de su hijo, la demandante no regresó a la vivienda anterior y cambió de residencia a Bogotá, explicando además que ella misma refirió: “No pude volver a la casa donde vivíamos, todo me recordaba a él ”.

Ello significa que la pérdida de su hijo no solo le produjo dolor interno, sino que la obligó a abandonar el lugar donde había construido su hogar, a desprenderse del espacio en el que desarrollaba su vida familiar y a reorganizar completamente sus dinámicas cotidianas. No se trata, entonces, de un sufrimiento íntimo, sino de una transformación objetiva de sus condiciones de existencia. De igual manera, el dictamen pericial pasado por alto por la sentencia de primera instancia, respecto a la valoración funcional consignó: la existencia de “aislamiento social moderado”, “dificultad para establecer rutinas consistentes” y “retraimiento voluntario del entorno donde ocurrió el evento traumático”.

Estas expresiones no son simples tecnicismos psicológicos. Significan, en términos prácticos, que la señora Yulieth dejó de interactuar con otras personas de la manera en que lo hacía antes; redujo su participación en actividades sociales y familiares; perdió la capacidad de sostener con normalidad las rutinas que estructuraban su día a día; y evitó regresar o permanecer en lugares asociados al fallecimiento de su hijo por el impacto emocional que ello le generaba.

El informe pericial también concluyó que existían “dificultades significativas en el funcionamiento social, familiar y emocional” y asignó una Evaluación Global del Funcionamiento (EGF) de 55. 10 Dicho indicador clínico supone que la persona presenta problemas reales para desenvolverse adecuadamente en sus relaciones familiares y sociales.

En otras palabras, la afectación trascendió la esfera privada del dolor y repercutió en su capacidad para desempeñar los roles que antes cumplía con normalidad dentro de su núcleo familiar y en su interacción cotidiana con quienes la rodeaban. Incluso, el juicio clínico precisó que el duelo traumático había tenido repercusiones en su “autonomía, funciones vitales, dinámica familiar y sentido de vida”.

Esto implica que la muerte violenta y repentina del menor, modificó la forma en que la demandante tomaba decisiones sobre su propia vida, afectó la manera en que organizaba sus actividades básicas, alteró la dinámica que mantenía con su familia y transformó profundamente el proyecto de vida que había construido alrededor de su rol como madre.

Finalmente, el diagnóstico multiaxial incluyó dentro de los problemas psicosociales severos el “desplazamiento de entorno”. Lejos de ser una expresión técnica vacía, ello significa que la paciente se vio forzada a abandonar el contexto físico y relacional en el que transcurría su existencia habitual, debiendo reconstruir su vida en un escenario distinto como consecuencia del hecho dañoso.

En ese orden, el dictamen sí acreditó una afectación externa, grave y relevante de las condiciones de existencia de la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez. Lo que evidenció no fue únicamente que la demandante estaba triste por la muerte de su hijo, aspecto propio del daño moral, sino que ya no pudo vivir donde vivía, dejó de relacionarse con su entorno de la misma manera, modificó sus rutinas, alteró su dinámica familiar y vio comprometida su capacidad de desarrollar con normalidad las actividades que antes daban sentido y estructura a su vida diaria.

Aunado a lo anterior, durante el interrogatorio rendido por la Dra. Heidy Farías en audiencia (archivo 075 del cuaderno principal), quedó plenamente esclarecido que las conclusiones consignadas en el dictamen psicológico no se limitaban a describir un estado de tristeza o aflicción subjetiva, sino que evidenciaban una afectación concreta en la vida cotidiana y en el funcionamiento social de la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez.

En efecto, al minuto 1:00:50 de la audiencia, el apoderado de la parte actora le formuló la siguiente pregunta: “Con base en su dictamen pericial, indíquele a este despacho si, como resultado de ese diagnóstico que usted hizo, ese análisis psicológico de la señora Bibiana, usted puede concluir que, con ocasión al fallecimiento trágico de Alan, la señora Bibiana sufrió algún cambio en sus actividades cotidianas desde el punto de vista clínico que usted pudo evaluar”.

La Dra. respondió: “Sí. En la evaluación global de funcionamiento del diagnóstico multiaxial, la escala tiene una puntuación de 55, que sí genera una afectación en su vida diaria y genera dificultades significativas. Ello asociado al trastorno de estrés postraumático, pues asociado al evento vivido”. Posteriormente, se le preguntó: "También dentro de ese diagnóstico que usted realiza, indíquele a este despacho si la señora Bibiana, aparte de ese estrés postraumático, le generó el fallecimiento trágico de Alan y el análisis de la historia clínica que usted realizó, le trajo a ella alguna pérdida o mengua en la posibilidad de realizar actividades que realizaba anteriormente, 11 digamos cotidianamente; y si con ocasión a esta pérdida usted pudo determinar o no si ella, en la forma de interactuar o interrelacionarse con la sociedad, sufrió algún tipo de afectación que usted hubiera percibido".

A lo cual respondió: “Sí. Por ello tiene una puntuación de 55. Digamos que, si no se hubieran marcado este nivel de dificultad frente al funcionamiento en la sociedad, no hubiera tenido esta puntuación. Entonces, estos criterios y esta conclusión se basan tanto en la consistencia clínica que viene reiterativa desde un diagnóstico inicial en el pasado, como en el sostenimiento de los síntomas hasta la actualidad.

Entonces, sí se evidencia una afectación”. Finalmente, con el propósito de que el despacho comprendiera el alcance práctico de dicha valoración, se le formuló la siguiente pregunta: “Sí le agradecería, doctora Heidy, que usted pudiera ser explícita eventualmente explicándonos o aclarando al despacho cómo se materializa eso en ella, esa puntuación ( ) ¿Cómo es su interacción después de ese hecho fatídico con la sociedad? ¿Cómo es la vida de Bibiana, desde la perspectiva clínica, después de ese accidente o hecho que usted pudo haber percibido?”.

La Dra. Farias explicó: “Sí. Digamos que esta escala tiene una puntuación desde donde inician los síntomas que tienen menor afectación hasta los síntomas que tienen una mayor afectación. Entonces, aquí lo que podemos ver es que evidentemente el duelo puede ser esperable, pero ya cuando persisten estos síntomas, la afectación entra en términos de lo que se expone como insomnio prolongado, el tema de la ideación de muerte, todas estas expresiones de malestar, despersonalización, retraimiento social y alteraciones funcionales.

Todo esto se ha marcado, por ejemplo, en la función de la señora Bibiana en términos de trabajo; que no pueda volver a lo que se describe, como que no pueda volver a su hogar porque tenga pensamientos e imágenes recurrentes sobre la situación. Entonces, todo ello se refiere y por ello el diagnóstico de trastorno depresivo y de estrés postraumático”.

Estas respuestas resultan particularmente relevantes, pues permiten advertir que la afectación identificada por el perito trascendió la esfera íntima del dolor y tuvo manifestaciones objetivas en la vida exterior de la demandante. En términos sencillos y contundentes, la profesional explicó que la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez no solo experimentó tristeza por la pérdida de su hijo, sino que presentó dificultades significativas para desenvolverse en sociedad; sufrió retraimiento social; desarrolló alteraciones funcionales; persistieron síntomas como el insomnio y la ideación de muerte; y, especialmente, perdió la capacidad de retornar a su hogar y retomar la vida que llevaba antes del hecho traumático debido a la presencia constante de pensamientos e imágenes asociadas a la muerte violenta de Alan.

Así las cosas, contrario a lo sostenido en la sentencia apelada, sí existía prueba directa, técnica y testimonial de una alteración objetiva en las condiciones de existencia de la demandante. No se trataba únicamente de un sufrimiento interno indemnizable a través del daño moral, sino de una modificación relevante de su manera de habitar, relacionarse y desenvolverse en su entorno familiar y social, circunstancia que encuadra plenamente dentro del concepto jurisprudencial de daño a la vida de relación. En segundo lugar, las declaraciones practicadas, incluyendo el interrogatorio de la propia demandante y los testimonios de sus familiares, no se limitaron a describir un estado subjetivo de tristeza o aflicción. Por el contrario, dieron cuenta de transformaciones concretas en su vida cotidiana.

Se acreditó que la señora Yulieth no pudo continuar desarrollando su vida en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, viéndose obligada a abandonar su entorno habitual de 12 residencia por la imposibilidad emocional de permanecer en el sitio en el que su hijo perdió violentamente la vida, prácticamente frente a la puerta de su hogar.

Tal circunstancia constituye una manifestación objetiva de la alteración de sus condiciones de existencia. No se trata únicamente del dolor interno derivado de la pérdida, sino de la ruptura de su proyecto cotidiano de vida, del abandono forzado del espacio en el que desarrollaba sus actividades familiares y domésticas y de la imposibilidad de retomar las dinámicas que hasta entonces definían su realidad.

No puede dejar de advertirse, además, que el despacho tuvo la posibilidad de percibir directamente a la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez durante la práctica de su interrogatorio, en virtud del principio de inmediación. La demandante rindió su declaración con una actitud serena y contenida, utilizando un tono de voz bajo, pausado y carente de cualquier exageración, relatando con notable rapidez y naturalidad los hechos traumáticos relacionados con la muerte de su hijo y las consecuencias que estos tuvieron en su vida.

Lejos de constituir una apreciación aislada o subjetiva, dicha forma de expresión resultaba coherente con los hallazgos consignados en el dictamen psicológico, particularmente en cuanto describían fenómenos de retraimiento social, persistencia del duelo traumático y alteraciones funcionales derivadas del evento dañoso. Si bien tales manifestaciones no sustituyen la prueba técnica ni constituyen por sí solas fundamento suficiente para estructurar el perjuicio reclamado, sí representaban un elemento adicional de valoración que, apreciado con el resto del acervo probatorio, reforzaba la conclusión según la cual la muerte violenta de Alan produjo en la demandante modificaciones relevantes y persistentes en su manera de relacionarse con su entorno y de desarrollar su vida cotidiana.

Del mismo modo, la prueba testimonial permitió advertir cambios relevantes en el ejercicio de sus roles familiares. La demandante dejó de acompañar a su esposo y a sus suegros en las labores que anteriormente realizaba con normalidad; su desenvolvimiento como ama de casa y como integrante activa del núcleo familiar se vio afectado; desarrolló una conducta de sobreprotección respecto de la hija que se encontraba gestando para la época del accidente; y experimentó una permanente sensación de inseguridad frente a actividades que antes ejecutaba sin temor, circunstancias todas que revelan una modificación sustancial en la manera de relacionarse con su entorno inmediato.

No puede perderse de vista que la muerte del menor ocurrió en un contexto particularmente traumático: el niño fue atropellado violentamente en las inmediaciones de su vivienda, cuando la demandante además estaba en embarazo. Pretender que una afectación de esta magnitud únicamente pueda acreditarse mediante seguimientos terapéuticos prolongados, entrevistas a terceros realizadas por especialistas o pruebas técnicas adicionales, implica imponer una exigencia probatoria que no ha sido establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que resulta incompatible con la valoración integral de la prueba y con las máximas de experiencia. El daño a la vida de relación no exige demostrar una incapacidad absoluta para desarrollar cualquier actividad ni la total destrucción del proyecto vital.

Basta acreditar que el hecho dañoso produjo una modificación relevante y objetivable en las condiciones ordinarias de existencia de la víctima, afectando su capacidad de interactuar con el entorno y de disfrutar las actividades que conformaban su cotidianidad. En el presente asunto, la prueba recaudada permite concluir precisamente eso: que la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez no solo sufrió un profundo dolor por la pérdida de su hijo, aspecto indemnizado a través del daño moral, sino que vio alterada de manera significativa su forma de vivir, habitar, relacionarse y desenvolverse en su contexto familiar y social. 13 En consecuencia, existían elementos suficientes para reconocer de manera autónoma el daño a la vida de relación reclamado, razón por la cual la decisión apelada deberá ser revocada en este punto y, en su lugar, acceder a la indemnización correspondiente. 4.

Indebida valoración del dictamen psicológico rendido por la profesional Heidi Farías Fernández, declaraciones de parte, y de la prueba testimonial obrante en el proceso, mediante los cuales se acreditó un impacto emocional significativo asociado a sintomatología depresiva y de estrés postraumático, así como la alteración en sus condiciones de existencia; desconociendo que tales elementos resultaban suficientes para estructurar de manera autónoma el daño a la vida de relación. La sentencia apelada incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio al desestimar la existencia del daño a la vida de relación bajo el argumento de que no se acreditó una afectación externa, objetiva y relevante en las condiciones de existencia de la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez.

Ciertamente, el despacho sustentó la negativa del daño a la vida de relación en que la profesional Heidi Farías Fernández no ostentaba la calidad de psicoterapeuta tratante, que únicamente realizó una valoración para efectos del proceso y que no entrevistó a otros integrantes del entorno familiar de la demandante. Sin embargo, ese mismo rigor no fue aplicado a la valoración de los elementos que reforzaban la confiabilidad de estas conclusiones.

El despacho omitió considerar que la profesional no elaboró su concepto a partir de una entrevista aislada y descontextualizada, sino que contrastó la información obtenida con la historia clínica de la paciente y verificó la persistencia de la sintomatología a lo largo del tiempo. Incluso, al ser interrogada en audiencia, precisó que sus conclusiones obedecían a la “consistencia clínica” existente entre los diagnósticos previos y el sostenimiento de los síntomas hasta la actualidad.

En consecuencia, se desestimó el alcance del dictamen sin examinar aquellos apartes que precisamente daban cuenta de la afectación externa cuya supuesta ausencia sirvió de fundamento para negar la indemnización. Mientras se resaltaron las circunstancias que, en criterio del juzgado, debilitaban el dictamen, se dejaron de lado aquellas que respaldaban su credibilidad y coherencia interna.

Tal razonamiento desconoce que nuestro ordenamiento no consagra una tarifa legal para acreditar el daño a la vida de relación, ni exige que este únicamente pueda demostrarse mediante seguimientos terapéuticos prolongados o a través del testimonio del profesional tratante. La convicción judicial debe edificarse, por el contrario, a partir de la apreciación conjunta de todos los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.

Pues bien, el juzgado omitió considerar que la profesional concluyó que la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez presentaba una Evaluación Global del Funcionamiento (EGF) de 55 puntos, circunstancia que no constituye un dato neutro o meramente técnico. Al ser interrogada expresamente sobre el significado de dicha puntuación, la experta explicó que la misma evidenciaba una afectación significativa en la vida diaria y dificultades relevantes en el funcionamiento social derivadas del evento traumático.

Incluso precisó que, de no existir tales dificultades, dicha puntuación no habría sido asignada. En otras palabras, la propia experta aclaró que la valoración realizada implicaba una disminución real en la capacidad de la demandante para desenvolverse normalmente en los distintos ámbitos de su vida cotidiana. Asimismo, dejó de valorar que el dictamen describió expresamente la presencia de aislamiento social moderado.

Esta conclusión significa que la señora Yulieth redujo o evitó la interacción 14 social que antes mantenía con normalidad, limitando su participación espontánea en actividades y espacios compartidos con otras personas. No se trata simplemente de una tristeza interna o de un sentimiento subjetivo de pérdida; implica una modificación observable en la manera de vincularse con el entorno y de participar en la vida social y familiar.

Tampoco fue objeto de análisis el hallazgo relativo a la dificultad para establecer rutinas consistentes, expresión clínica que supone una afectación en la organización y ejecución de las actividades ordinarias de la vida diaria. Esto implica que la demandante perdió la estabilidad y continuidad con la que previamente desarrollaba las dinámicas que estructuraban su cotidianidad, viéndose alterada la normalidad con la que desempeñaba sus roles familiares y personales.

Del mismo modo, el despacho omitió pronunciarse sobre la constatación pericial de un “retraimiento voluntario del entorno donde ocurrió el evento traumático”. La trascendencia de esta afirmación resulta evidente, la profesional no estaba describiendo únicamente un recuerdo doloroso, sino la evitación concreta de lugares, contextos y espacios asociados a la muerte de Alan.

La propia señora Yulieth manifestó que no pudo regresar a la vivienda en la que residía con su familia, viéndose obligada a abandonar el lugar que constituía su hogar. Ello implicó la ruptura de su entorno habitual de vida, la pérdida del espacio físico donde desarrollaba sus relaciones familiares y la necesidad de reconstruir sus dinámicas cotidianas en un contexto distinto.

Igualmente, pasó inadvertido que el dictamen concluyó la existencia de dificultades significativas en el funcionamiento social, familiar y emocional. Desde una perspectiva clínica, ello significa que la afectación trascendió el plano íntimo del sufrimiento para proyectarse sobre la capacidad de la demandante de relacionarse adecuadamente con quienes la rodean, desempeñar los roles que tradicionalmente ejercía dentro de su núcleo familiar y mantener el equilibrio funcional de sus relaciones interpersonales.

También dejó de apreciarse que, dentro del juicio clínico, la profesional concluyó que existían repercusiones en la autonomía, funciones vitales, dinámica familiar y sentido de vida de la evaluada. Estas expresiones no constituyen afirmaciones retóricas. Implican que la muerte violenta del menor alteró la manera en que la señora Yulieth tomaba decisiones sobre su propia vida, afectó la forma de organizar y ejecutar sus actividades básicas, transformó las dinámicas que mantenía con su familia y modificó profundamente el proyecto vital construido alrededor de su rol como madre.

A su vez, el diagnóstico multiaxial incorporó dentro del Eje IV la existencia de “problemas psicosociales severos: pérdida traumática de un hijo, desplazamiento de entorno, dificultades económicas y familiares”. Particularmente resulta relevante el reconocimiento del desplazamiento de entorno, pues ello significa que la paciente tuvo que abandonar el contexto físico y relacional en el que transcurría su existencia cotidiana como consecuencia del hecho dañoso.

No se trató únicamente de un estado emocional adverso, sino de una transformación concreta de las condiciones en las que desarrollaba su vida. Finalmente, el despacho omitió valorar las explicaciones rendidas por la profesional en audiencia respecto de la manera en que esas alteraciones se materializaban en la práctica. En efecto, la profesional señaló que la persistencia de los síntomas se expresaba en insomnio prolongado, 15 ideación de muerte, despersonalización, retraimiento social y alteraciones funcionales, agregando expresamente que ello se evidenciaba, entre otros aspectos, en que la señora Yulieth “no pueda volver a su hogar porque tenga pensamientos e imágenes recurrentes sobre la situación”.

Esta precisión resultaba determinante, pues traducía el lenguaje técnico del dictamen a consecuencias concretas y verificables en la vida diaria de la demandante. Así las cosas, el error del despacho no radicó simplemente en otorgar un valor probatorio distinto al pretendido por la parte actora. Lo que se advierte es que la conclusión según la cual no existía prueba suficiente de una alteración externa de las condiciones de existencia fue construida prescindiendo de valorar precisamente aquellos apartes del dictamen y de la declaración de la experta que acreditaban dicha afectación. En consecuencia, la apreciación probatoria realizada fue incompleta y fragmentaria, conduciendo a una decisión que desconoce el verdadero alcance demostrativo del material obrante en el expediente.

A ello se suma que la declaración de parte de la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez y los testimonios rendidos en juicio corroboraron las modificaciones sufridas en su cotidianidad, dando cuenta de que la muerte violenta del menor alteró profundamente la dinámica familiar previamente existente, generó temor constante, transformó la forma en que asumía su rol materno y produjo cambios sustanciales en sus hábitos de vida y en la manera de relacionarse con quienes integraban su entorno más cercano. Incluso, el despacho tuvo la posibilidad de percibir directamente a la demandante durante la práctica de su interrogatorio, observando una declaración rendida de manera pausada, contenida y coherente con la sintomatología descrita por la Dra. Farias.

No resulta entonces razonable afirmar, de una parte, que la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez presentaba una puntuación clínica indicativa de dificultades significativas en su funcionamiento social y cotidiano; que sufría retraimiento social, alteraciones funcionales e incapacidad para regresar al hogar donde ocurrieron los hechos; que persistían síntomas compatibles con trastorno depresivo y estrés postraumático derivados de la muerte violenta de su hijo; y concluir, de otra, que no existía prueba suficiente de una afectación externa susceptible de reparación autónoma.

En consecuencia, el yerro de la sentencia apelada no consistió únicamente en arribar a una conclusión jurídica desacertada, sino en valorar de manera fragmentaria el material probatorio, privilegiando ciertos aspectos formales del dictamen pericial para restarle credibilidad, mientras omitió apreciar integralmente aquellos elementos que demostraban precisamente la alteración de las condiciones de existencia cuya ausencia sirvió de fundamento para negar la indemnización reclamada por concepto de daño a la vida de relación. 5.

Desconocimiento de la ley y la jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y tasación del lucro cesante futuro, al negar su procedencia bajo el entendido de que se trata de un perjuicio eventual, pese a que, tratándose de la muerte de un menor, la víctima contaba con una expectativa real de vida productiva y de apoyo económico a su progenitora, circunstancia que permitía estructurar dicho perjuicio.

La sentencia apelada negó el reconocimiento del lucro cesante futuro reclamado por la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez con fundamento en que la pretensión se edificaba sobre una mera expectativa eventual, afirmando que la condición de menor de edad de Alan Andrés Flores Guerra impedía estructurar una probabilidad cierta de productividad económica futura y, además, de la eventual destinación de dichos ingresos a favor de sus progenitores. 16 Para sustentar dicha conclusión, el despacho acudió a la Sentencia de 7 de septiembre de 2001, expediente No. 6176, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se consideró que la muerte de una menor de ocho años no daba lugar al reconocimiento de lucro cesante a favor de sus padres, por tratarse de un perjuicio meramente hipotético, toda vez que no existía certeza ni sobre la futura capacidad económica de la víctima ni sobre la destinación específica de los eventuales ingresos en favor de la demandante.

Sin embargo, la providencia apelada presentó dicho precedente como una regla absoluta e inmutable, desconociendo la evolución que posteriormente ha experimentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en torno al principio de reparación integral y al tratamiento del lucro cesante futuro respecto de menores de edad. En efecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC9193-2017 del 28 de junio de 2017, abandonó la tesis según la cual la ausencia de ingresos actuales del menor constituía, por sí sola, una razón suficiente para negar la indemnización de perjuicios patrimoniales futuros, precisando que: “En lo que respecta al lucro cesante futuro por la privación de los beneficios económicos que el menor habría recibido en su edad adulta como contraprestación de una actividad económica lícita de no ser por el grave daño que sufrió, no tiene razón la parte demandada cuando afirma que tal rubro es infundado; pues lo único cierto según el estado psicofísico actual del menor es que es absolutamente incapaz de valerse por sí mismo; y que con un alto grado de probabilidad científica no tendrá en un futuro el mismo desarrollo y desenvolvimiento de una persona que goza de buena salud, por lo que no podrá recibir una educación básica formal ni podrá desempeñarse en el mercado laboral, debiendo depender siempre de sus padres o, a falta de éstos, de personas caritativas; toda vez que las lesiones que sufrió al momento de su nacimiento son irreparables y lo mantendrán sumido en estado de cuadriplejía y absoluta incapacidad por el resto de su vida.

No es posible, por tanto, seguir asumiendo el criterio que esta Sala acogió en el pasado acerca de la improcedencia de conceder la indemnización por lucro cesante futuro a menores de edad por el simple hecho de no estar devengando un salario en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso; pues –se reitera– la indemnización integral, equitativa y efectiva de los daños no busca poner a la víctima en la situación exacta en que ‘se hallaba’ antes del daño, sino en la posición en que ‘habría estado’ de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso antijurídico.

Es posible que en la primera mitad del siglo anterior el futuro de las personas estuviera “envuelto por la densa niebla del misterio”, pero según la experiencia de hoy en día no hay nada de misterioso en anticipar con un alto grado de probabilidad que una persona a la que se le han cercenado por completo todas las posibilidades de valerse por sí misma no podrá desenvolverse en el mercado laboral cuando alcance su edad adulta, no podrá desempeñar ninguna actividad económica y no tendrá ninguna posibilidad de obtener por sí misma los ingresos necesarios para su congrua subsistencia. (…) El único misterio que quedará latente en este caso si no se concede la reparación de este perjuicio consistirá en saber cómo va a hacer la víctima directa del daño para solventar su subsistencia si llega a su adultez; pues no existe ninguna razón para que los padres, familiares o terceras personas deban asumir una obligación dineraria que no están jurídicamente llamados a soportar, como sí lo está la entidad generadora de las lesiones graves que sufrió el menor.

Y aún en caso de que los padres sufraguen los gastos que causó la conducta antijurídica de la demandada, no es posible dejar el futuro del menor librado a la azarosa circunstancia de que los progenitores continúen con vida muchos años más y le sobrevivan. Las anteriores razones, junto con la obligación que tiene el Estado y la sociedad de proteger el interés superior del menor según la Constitución Política y los instrumentos internacionales que consagran los derechos de los niños, hacen necesaria la concesión de la indemnización que se viene comentando.”7 Posteriormente, dicha línea fue reiterada y profundizada en la sentencia SC3919-2021, en la que se estableció: 7 Corte Suprema de Justicia. SC9193-2017 del 28 de junio de 2017.

MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ. 17 3. En cuanto a la tasación de los perjuicios patrimoniales, objeto de censura por parte de Mapfre Seguros así como de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, fueron dos los conceptos estimados en el fallo apelado: el lucro cesante a favor de Gabriela García Chávez y el daño emergente futuro reconocido para sus progenitores. 3.1.

Respecto al primero, tampoco se evidencia yerro en la mensura realizada por el juzgado de primera instancia, en razón a que dicho estrado judicial se fundó en la probabilidad de vida de la aludida demandante, así como la aptitud laboral que hubiera ostentado al cumplir la mayoría de edad, y aplicó el salario mínimo legal mensual. Denegar esa prestación porque se desconoce cuál sería el rol laboral que en su mayoría de edad hubiera desempeñado Gabriela García Chávez, como lo asevera la apelación, implicaría hacer nugatoria toda tasación de lucro cesante, no obstante ser cierto que en el devenir de los tiempos cualquier situación pudo presentarse en dicho campo laboral.

Por ende, se impone partir de que todo ser humano trabajaría de forma fructífera, en desarrollo del principio de reparación integral reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 die. 2012, Rad. 2004-00172-0If (SC22036, 19 die. 2017, rad. n.° 2009- 0014-01).

Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios no prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’.

(SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01). Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existential. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).

Por lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor, por cuanto: (I) Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal;

(II) Existe un daño virtual cuando se tiene certeza sobre su ocurrencia futura, inferido del curso normal de los acontecimientos, el que es susceptible de ser reparado, aunque en la actualidad no se haya materializado; (III) El daño virtual no es equiparable al hipotético, en tanto no depende del azar, sino que su ocurrencia está diferida al paso del tiempo en condiciones de normalidad; y (IV) La extensión del deber alimentario, por un hecho imputable a un tercero, debe comprometer la responsabilidad de este último, siempre que se origine en una actuación contraria al ordenamiento jurídico.

Sigue de lo expuesto que, del curso normal de los acontecimientos, era predecible que Gabriela García Chávez ingresara a la vida laboral y, por tanto, cesara el débito de alimentos a cargo de sus progenitores, situación que se vio truncada por las afectaciones neurológicas que padece, siendo deber de la EPS y la IPS accionadas el pago de los perjuicios ocasionados, equivalentes a lo que obtendría mínimamente la menor demandante al laborar y subsistir con su trabajo. 18 En consecuencia, en este aspecto tampoco son prósperas las inconformidades expuestas por las demandadas y la llamada en garantía.8 A la luz de la jurisprudencia citada se concluye de manera irrefutable que la providencia de primera instancia incurrió en un desconocimiento de la ley y de la línea jurisprudencial en materia de reconocimiento y tasación del lucro cesante futuro.

La sentencia de primera instancia en este punto erró de forma grave al edificar su negativa a reconocer el daño, sobre la falsa premisa de que la pretensión de la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez se fundaba en una “mera expectativa eventual o hipotética”, derivando tal conclusión de la simple minoría de edad del menor Alan Andrés Flores Guerra.

El despacho desconoció que la jurisprudencial actual y las reglas de la experiencia dictaminan que todo ser humano, en condiciones de normalidad, tiene el atributo existencial de desarrollar una actividad productiva al alcanzar la adultez para subvenir sus propias necesidades y, por solidaridad familiar, coadyuvar al sostenimiento de sus progenitores.

En el caso del menor Alan Andrés Flores Guerra, no se estaba ante una conjetura caprichosa o un hecho librado al azar; se estaba ante la frustración violenta del curso normal de los acontecimientos. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es clara, el daño es virtual y cierto porque su ocurrencia estaba diferida exclusivamente al paso del tiempo en condiciones de normalidad.

Negar el lucro cesante aduciendo que el menor no devengaba ingresos al momento de su fallecimiento equivale a exigir una prueba imposible, lo cual vacía de contenido el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y asume una postura formalista que la Honorable Corte Suprema de Justicia superó desde hace varios años. Del mismo modo, constituye un grave error de motivación que el despacho de origen haya sustentado su decisión absolutoria en la sentencia del 7 de septiembre de 2001 (Expediente No. 6176).

Dicho pronunciamiento corresponde a una tesis restrictiva que concebía el futuro de los menores como “una densa niebla de misterio”, la cual ha sido revaluada por la propia corporación judicial. Al presentar dicho precedente como una regla absoluta, el juzgador de primera instancia incurrió en un severo anacronismo jurisprudencial, ignorando deliberadamente los hitos marcados por las sentencias SC9193-2017 y SC3919-2021.

Hoy en día, el estándar judicial obliga a aplicar el principio de reparación integral bajo la presunción de productividad mínima (equivalente al salario mínimo legal mensual vigente), reconociendo que la pérdida de la vida de un menor cercena de raíz una probabilidad cierta de apoyo económico y auxilio futuro para su madre, la señora Yulieth Bibiana Guerra Gómez.

Finalmente, la providencia apelada transgrede el ordenamiento constitucional al inaplicar el principio del interés superior del menor y el mandato de equidad en la tasación de perjuicios. Al resolver la controversia bajo el frío argumento de que la minoría de edad impide estructurar una probabilidad de productividad económica, el juzgado terminó premiando económicamente al causante del daño. Bajo la óptica del fallo apelado, resultaría más “económico” truncar la vida de un menor de edad que la de un adulto productivo, lo cual altera de manera alarmante los fines de la responsabilidad civil extracontractual.

La muerte de Alan Andrés Flores Guerra causó un perjuicio patrimonial futuro, cierto y medible a favor de su progenitora, consistente en la pérdida del sostén y el auxilio 8 Corte Suprema de Justicia. SC3919-2021 del 8 de septiembre de 2021. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 19 que, por ley y por dinámicas familiares socioeconómicas de nuestro contexto, el hijo de forma previsible habría brindado a su madre al llegar a la vida laboral activa.

Así las cosas, si bien es cierto que el lucro cesante futuro no puede edificarse sobre simples conjeturas o hipótesis caprichosas, tampoco resulta jurídicamente admisible negar de plano la procedencia del perjuicio patrimonial reclamado con fundamento exclusivo en la minoría de edad de la víctima y en la inexistencia de ingresos efectivos al momento del hecho dañoso.

Al estar plenamente acreditada la responsabilidad civil del demandado y el nexo causal, no le era dable al juzgador exonerar de la condena de lucro cesante futuro bajo el simple argumento de la falta de ingresos actuales del menor. Lo legal y jurisprudencialmente procedente era aplicar el baremo sustitutivo del salario mínimo legal mensual vigente, proyectado desde la fecha en que el menor cumpliría la mayoría de edad y tasado con base en la esperanza de vida establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año 2023, o en la estadística que el despacho considerara pertinente, garantizando así el derecho fundamental a la reparación integral de la demandante.

En consecuencia, el yerro de la sentencia apelada no radica únicamente en el sentido de la decisión adoptada, sino en haber omitido considerar la evolución jurisprudencial relevante sobre la materia y en haber aplicado un estándar de certeza incompatible con la actual comprensión del principio de reparación integral, privando a la parte demandante de su reparación integral. 6.

Incongruencia y falta de motivación suficiente en la decisión, al reconocer la existencia de vínculos afectivos, convivencia y cercanía familiar entre el menor y los demandantes, pero negar sus efectos indemnizatorios sin una justificación clara, suficiente y coherente, en desconocimiento del principio de reparación integral. La sentencia apelada presenta una contradicción interna que compromete la suficiencia de su motivación y conduce a una decisión materialmente incongruente respecto de las pretensiones formuladas por Wuillian Sneider Acosta Rodríguez, Jorge Enrique Acosta Rincón y Flor Joana Rodríguez Varela.

En efecto, a lo largo de la valoración probatoria el despacho reconoció expresamente la existencia de relaciones afectivas estrechas entre dichos demandantes y el menor Alan Andrés Flores Guerra. Lejos de desconocer la convivencia o la cercanía emocional alegada, la providencia admitió que Wuillian Sneider Acosta Rodríguez cuidaba al niño, lo acompañaba y le brindaba afecto; que Flor Joana Rodríguez Varela era una persona atenta, pendiente del menor y vinculada estrechamente a su cotidianidad; y que Jorge Enrique Acosta Rincón mantenía con él una relación próxima, asimilada incluso a la figura de un abuelo.

No obstante, pese a tener por demostrados tales hechos, el despacho negó el reconocimiento de los perjuicios morales argumentando que no existía prueba suficiente sobre la intensidad del sufrimiento padecido. La contradicción resulta evidente. Si la sentencia tuvo por acreditado que estas personas convivían con el menor, participaban activamente en su cuidado, compartían espacios cotidianos, desempeñaban funciones propias de un núcleo familiar y mantenían con él profundos vínculos de afecto, debía explicar de manera clara, específica y suficiente por qué tales circunstancias no eran aptas para producir consecuencias indemnizatorias derivadas de su muerte.

Sin embargo, dicha explicación no aparece en la providencia. Por el contrario, el razonamiento judicial se limita a exigir la demostración de manifestaciones externas del duelo, alteraciones funcionales concretas o cambios objetivos en la vida de los demandantes, sin justificar por qué las mismas circunstancias fácticas previamente reconocidas 20 como demostrativas de una auténtica relación familiar carecían, en este caso, de la entidad suficiente para permitir la inferencia del daño moral.

La ausencia de esa justificación genera una ruptura lógica en la estructura argumentativa de la sentencia. No resulta coherente afirmar simultáneamente que existieron convivencia permanente, cuidado recíproco, afecto cotidiano e integración familiar y, a la vez, concluir que la muerte del menor no produjo un sufrimiento indemnizable, sin ofrecer razones objetivas que expliquen dicha conclusión. La propia declaración de los demandantes evidencia esa inconsistencia. El señor Wuillian Sneider Acosta Rodríguez manifestó que desde que inició su convivencia con la madre del menor asumió frente a Alan un rol genuinamente paterno, señalando: “Yo desde el primer día fue como el papá para él ( ) le daba el estudio, le daba de comer ( ) él era mi hijo”.

Al referirse a las consecuencias de la pérdida expresó: “de ahí para acá se nos volvió una desgracia la vida ( ), ya no volvimos a ser igual la familia de antes”. Por su parte, Jorge Enrique Acosta Rincón afirmó que el niño “andaba conmigo para todos lados”, que “toda la familia vivíamos ahí en la misma casa” y que “era el querer, el eje de esa casa”.

Frente al impacto del fallecimiento indicó que “eso ha sido un caos”, relatando incluso que abandonaron la finca donde convivían porque ya no tenían ánimo para continuar allí. Finalmente, Flor Joana Rodríguez Varela declaró que Alan “para mí era mi nieto”, que participó activamente en su cuidado, acompañó su proceso escolar y compartió con él la intimidad propia de la vida familiar.

Sobre las secuelas de su muerte manifestó que “de ahí para acá se nos destruyó todo porque esto se volvió un caos”, agregando que aún hoy “vivo todos los días con la imagen de mi niño”. Estas manifestaciones no fueron desvirtuadas ni calificadas como falsas por el despacho. Tampoco se identificaron inconsistencias sustanciales que restaran credibilidad a los declarantes.

Antes bien, la propia sentencia acogió buena parte de los hechos narrados por ellos para concluir que sí existían relaciones afectivas significativas con el menor. Por ello, la negativa indemnizatoria carece de una motivación suficiente que permita comprender por qué los hechos expresamente reconocidos como probados fueron despojados de toda consecuencia jurídica al momento de resolver sobre el daño moral reclamado.

Dicha falencia resulta especialmente relevante si se considera que el principio de reparación integral exige que el juez valore el daño atendiendo a la realidad material de las relaciones humanas afectadas por el hecho dañoso y no a criterios puramente formales o a exigencias probatorias ajenas a la naturaleza del perjuicio reclamado. En otras palabras, una vez aceptado que Alan Andrés Flores Guerra integraba un núcleo familiar conformado por personas que lo cuidaban, convivían con él, lo acompañaban en su proceso de crecimiento y lo reconocían como hijo o nieto desde la realidad cotidiana, la decisión de negar la reparación por ausencia de prueba del sufrimiento exigía una fundamentación particularmente rigurosa, capaz de explicar por qué la ruptura definitiva de esos vínculos no generaba un daño moral jurídicamente relevante.

Al no hacerlo, la sentencia incurrió en una motivación insuficiente y contradictoria, pues reconoció la existencia del presupuesto fáctico del perjuicio, la intensidad del vínculo socioafectivo y familiar, pero negó sus efectos indemnizatorios sin ofrecer razones claras, coherentes y suficientes que justificaran tal conclusión. En consecuencia, la decisión apelada desconoce el principio de reparación integral, vacía de contenido la protección que la jurisprudencia ha reconocido a las familias construidas a partir de vínculos reales de afecto y convivencia, y termina privilegiando una visión formalista 21 incompatible con la obligación judicial de brindar tutela efectiva a los daños efectivamente demostrados dentro del proceso. *** Así las cosas, Honorable Tribunal, y bajo la presente sustentación le solicito atender las peticiones formuladas en el presente recurso.

Del Honorable Magistrado, Atentamente, _______________________________ ELKIN ANDRÉS ROJAS NÚÑEZ C.C. N° 80.736.638 de Bogotá. T P N° 165.100 del C.S. de la J. 22