Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001220400020260034600 Fallo TutelaEvaDelaHoz

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020260034600 RAD INT: 2026 00375 Accionante EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ Accionados FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Derecho invocado Petición, debido proceso propiedad privada y acceso a la administración de justicia Decisión Tutelar debido proceso y petición Aprobado Acta No. 372 Barranquilla - Atlántico, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por la señora EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ, contra la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, donde se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal objeto de tutela (Moncaliano Cabarcas Gil, Ernesto Enrique de la Hoz de la Cruz y Edith Elvira Múñoz Madrid), (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (iii) Procuraduría Regional Atlántico, (iv) PQRS ATLANTICO (PQRS.atlantico@fiscalia.gov.co), (v) PQRS Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante ATLANTICO Sección Gestión Documental Subdirección Regional de Apoyo Caribe Seccional Atlántico Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 2.

HECHOS: La accionante informó que es copropietaria registral del predio denominado "La Cienagueta", con una extensión de cincuenta mil metros cuadrados (5 hectáreas), ubicado en la zona rural del municipio de Palmar de Varela, Departamento del Atlántico, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 041-145416 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Soledad, inscrita en la Anotación número 003 del 10 de marzo de 2016.

Señaló que, el 10 de febrero de 2023, la señora EDITH ELVIRA MUÑOZ MADRID ingresó ilegalmente al predio de su propiedad y desde esa fecha hasta la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de VEINTISIETE (27) MESES de invasión continua. Agregó que, esta persona ha realizado mensuras, loteos ilegales, instalación de vallas publicitarias, construcción de casetas de venta y enajenó de forma fraudulenta fracciones del inmueble a terceros.

Destacó que, ante la gravedad de los hechos descritos, su apoderado judicial presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra la señora EDITH ELVIRA MUÑOZ MADRID y demás personas indeterminadas, por los delitos de Invasión de tierras (Art. 263 C.P.), Usurpación de bienes propios (Art. 261 C.P.), Perturbación de la posesión sobre inmueble (Art. 264 C.P.), Destrucción y contaminación de recursos 2 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante naturales (Art. 267 C.P.), Concierto para delinquir (Art. 340 C.P.) y Fraude procesal (Art. 453 C.P.) correspondiéndole el radicado 080016001257202312504.

Indicó que, al consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se constató que la investigación fue asignada a la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD el 18 de noviembre de 2024, no obstante, el sistema reflejaba una alarmante inactividad: en un lapso de más de quince (15) meses, la ÚNICA actuación registrada por el despacho accionado fue la elaboración de un Programa Metodológico con fecha del 30 de enero de 2026.

En ese sentido, expuso que, el 16 de abril de 2025, radicó un primer derecho de petición donde solicitaba el estado del proceso y copias de la actuación. Añadió que, el 11 de mayo de 2025, la Asistente de Fiscal II, Herjemis Orozco Carrasquilla, emitió una comunicación meramente formal y evasiva que no resolvió de fondo ninguno de los requerimientos.

Subrayó que, con la finalidad de obtener claridad real sobre la parálisis del expediente, el día 7 de mayo de 2026, radicó un segundo derecho de petición técnico e integral dirigido al Fiscal Titular Dr. Ernesto Ramón Ahumada Sáenz, con copia directa e institucional a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a la Procuraduría Regional y al buzón de PQRS Central, donde solicitó: (i) detallar los actos de investigación adelantados desde la asignación y misiones de trabajo de Policía Judicial, (ii) justificación jurídica de la alteración y reducción de los delitos denunciados en el SPOA, (iii) estado y trámite de la solicitud de medidas cautelares reales y bloqueos registrales sobre el folio 041-145416 y (iv) declaración expresa de ausencia de causales de impedimento (Art. 56 Ley 906 de 2004) respecto a la denunciada. 3 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante Resaltó que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada disponía de un término perentorio de quince (15) días hábiles para resolver de fondo las solicitudes de interés particular, el cual feneció de forma definitiva el 28 de mayo de 2026.

Finalmente, puso de presente que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la Fiscalía 04 Seccional de Soledad ha guardado un silencio administrativo absoluto, sin emitir respuesta ni solicitar prórroga justificada, lo cual en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional, pretende la demandante se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó se ordene al Fiscal 04 Seccional de Soledad, que proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa, detallada y congruente a cada uno de los cuatro (4) interrogantes contenidos en el derecho de petición radicado el 07 de mayo de 2026. 4 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD ERNESTO RAMON AHUMADA SÁENZ, quien actúa en calidad de Fiscal, sostuvo que, el día 03 de junio de 2026 se dio contestación de fondo a la solicitud elevada por la actora. Precisó que, en lo ilativo a la afirmación de la accionante en la que alega vulneración a su derecho fundamental de la propiedad privada, el Despacho no había efectuado ningún tipo de acción que conllevara a la perturbación directa de la posesión del aducido bien.

En consecuencia, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el derecho de petición que aduce la parte accionante fue contestado de fondo. • PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CARLOS MARIO ACUÑA WAYNER, quien funge como apoderado, manifestó que, el 7 de mayo de 2026, fue allegada a la Procuraduría General de la Nación, a través de canal no autorizado - correo electrónico del despacho de la Procuraduría regional de instrucción del Atlántico, el escrito presentado por la señora Eva Isabel de la hoz de la Cruz, quien en calidad de calidad de víctima dentro de la Noticia Criminal No. 5 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante 080016001257202312504, solicitaba a la Fiscalía General de la Nación información sobre su proceso.

Indicó que, posteriormente se le informó a la accionante sobre los medios para recibir correctamente la petición elevada, sin embargo, revisados los sistemas de información misional y documental de la Procuraduría General de la Nación, a la fecha, no existían registros, expedientes, quejas ni solicitudes de actuación preventiva, disciplinaria o de intervención en donde se relacionara la accionante.

Por lo anterior, solicitó se rechace la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, solicitó se les desvincule del trámite constitucional. 4. CONSIDERACIONES: • COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. 6 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante • CASO CONCRETO: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.1.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.2.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por la señora EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales, en especial el derecho de petición, en contra de la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD, donde se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal objeto de tutela (Moncaliano Cabarcas Gil, Ernesto 7 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante Enrique de la Hoz de la Cruz y Edith Elvira Múñoz Madrid), (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (iii) Procuraduría Regional Atlántico, (iv) PQRS ATLANTICO (PQRS.atlantico@fiscalia.gov.co), (v) PQRS ATLANTICO Sección Gestión Documental Subdirección Regional de Apoyo Caribe Seccional Atlántico Fiscalía General de la Nación. 3.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”1. 3.1.- Del análisis de la solicitud elevada por la demandante en ejercicio del Derecho de Petición, se colige que la misma versa (i) sobre un aspecto administrativo, como lo es obtener información de la situación 1 Sentencia T-377 de 2000. 8 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante actual de dicha investigación (ii) así como también, sobre un aspecto propio del proceso penal, como lo es que se adelanten las medidas cautelares urgentes dentro 080016001257202312504; por de la Noticia Criminal lo tanto, respecto a la No. primera pretensión, el trámite a imprimir a su petición, es el concebido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el derecho de petición y/o la Ley estatutaria del derecho de petición, Ley 1755 del 30 de junio de 2015, mientras que a la segunda solicitud, se debe aplicar el código de Procedimiento Penal y/o Código Penitenciario y Carcelario.

I. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD 4.- El accionante en sustento de su demanda, aportó copia de la petición promovida el 07 de mayo de 2025, dirigida a la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD, en la cual solicitó: “PETICIÓN PRIMERA — Información sobre actuaciones: Al amparo del artículo 11 literal a) de la Ley 906 de 2004 y la Directiva 001 de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, sírvase informar: (a) cuáles actuaciones de investigación —distintas a las visibles en el SPOA— se han adelantado desde el 18 de noviembre de 2024 hasta la fecha de la presente petición, con indicación de su naturaleza genérica;

(b) si se impartieron órdenes a la Policía Judicial y el resultado general de las mismas; (c) si se practicaron diligencias de inspección al predio La Cienagueta o se solicitó informe de campo sobre el estado actual de la invasión; y (d) si la víctima fue convocada a alguna diligencia desde la asignación del despacho, y en caso negativo, la razón de ello.

PETICIÓN SEGUNDA — Calificación jurídica de los hechos: La denuncia penal original incluyó expresamente los delitos de invasión de tierras (artículo 263), concierto para delinquir (artículo 340), perturbación de la 9 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante posesión (artículo 264), usurpación de bienes propios (artículo 261) y destrucción de recursos naturales (artículo 267), todos de la Ley 599 de 2000.

Sin embargo, el SPOA registra únicamente los delitos de Fraude Procesal (artículo 453) y Perturbación de la Posesión (artículo 264). Sírvase informar: (a) las razones jurídicas por las cuales los demás delitos denunciados —en especial el de invasión de tierras del artículo 263 con su agravante por loteo ilegal— no fueron incorporados al registro del proceso; y (b) si el despacho considera necesario ampliar la calificación jurídica provisional para incluirlos.

PETICIÓN TERCERA — Medidas cautelares reales sobre el inmueble: En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, sírvase informar: (a) si el despacho ha solicitado o tiene previsto solicitar ante el juez de control de garantías la inscripción de la denuncia penal o cualquier medida de bloqueo registral sobre la matrícula inmobiliaria 041145416, Círculo Registral 041, ORIP Barranquilla; y (b) si el despacho ha remitido comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla en relación con el folio de matrícula 041145416.

Lo anterior, dado que la invasora continúa vendiendo lotes a terceros de manera ininterrumpida desde febrero de 2023 y ningún adquirente ha recibido advertencia registral sobre el proceso penal en curso. PETICIÓN CUARTA — Declaración de ausencia de impedimento: En ejercicio del derecho a la imparcialidad del investigador y con fundamento en los artículos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004, sírvase declarar expresamente: (a) si el señor fiscal asignado o alguno de los funcionarios del despacho guarda relación de parentesco, amistad íntima, enemistad manifiesta o interés personal con la señora Edith Elvira Muñoz Madrid (C.C. 1.049.535.639) o con su apoderada judicial;

(b) si el señor fiscal o algún funcionario del despacho guarda vínculo de cualquier naturaleza con personas naturales o jurídicas investigadas en el marco de operaciones contra redes de despojo y robo de tierras en el departamento del Atlántico; y (c) si existe alguna causal de impedimento de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con indicación de las medidas adoptadas en caso afirmativo.” 5.- Al analizar los descargos efectuados por la parte accionada en el trámite constitucional, encontramos que el doctor ERNESTO RAMON AHUMADA SÁENZ, en su calidad de Fiscal 04 Seccional de Soledad, manifestó que, vía correo electrónico, dio respuesta a la petición promovida por la señora EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ. 10 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante 5.1.- Los anexos aportados con el informe rendido por la autoridad judicial accionada, permiten visualizar que efectivamente milita en el expediente, la respuesta enviada el 03 de junio de 2026, por el doctor DANIEL EDUARDO CORRALES IBÁÑEZ, en su calidad de asistente de fiscal, al correo electrónico evaissabel@hotmail.com, aportado por la accionante en su solicitud, donde se señala que: “Cordial saludo.

De conformidad con la solicitud elevada por usted hacia la FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD a la dirección de correo electrónico: fis4secsoledad@fiscalia.gov.co, de manera muy respetuosa se procede a emitir respuesta a los siguientes items: "1. Petición primera — Información sobre actuaciones Se solicita al Fiscal que informe, con fundamento en el artículo 11 literal a) de la Ley 906 de 2004 y la Directiva 001 de 2012 de la fiscalía general de la Nación: Qué actuaciones de investigación, distintas a las visibles en el SPOA, se han adelantado desde el 18 de noviembre de 2024 hasta la fecha de presentación de la petición, indicando su naturaleza genérica.

Si se impartieron órdenes a la Policía Judicial y cuál fue el resultado general de dichas órdenes. Si se practicaron diligencias de inspección al predio La Cienagueta o si se solicitó informe de campo sobre el estado actual de la invasión. Si la víctima fue convocada a alguna diligencia desde la asignación del despacho y, en caso negativo, la razón de ello. 2.

Petición segunda — Calificación jurídica de los hechos 11 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante Se pide que la Fiscalía explique la calificación jurídica registrada en el proceso, teniendo en cuenta que la denuncia original incluyó los delitos de invasión de tierras, concierto para delinquir, perturbación de la posesión, usurpación de bienes propios y destrucción de recursos naturales, pero el SPOA registra únicamente Fraude Procesal y Perturbación de la Posesión. En concreto, se solicita informar: Las razones jurídicas por las cuales los demás delitos denunciados, especialmente el delito de invasión de tierras del artículo 263 con su agravante por loteo ilegal, no fueron incorporados al registro del proceso.

Si el despacho considera necesario ampliar la calificación jurídica provisional para incluir esos delitos. 3. Petición tercera — Medidas cautelares reales sobre el inmueble Con fundamento en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, se solicita que la Fiscalía informe sobre posibles medidas registrales o cautelares relacionadas con la matrícula inmobiliaria 041-145416, Círculo Registral 041, ORIP Barranquilla.

Específicamente, se pide informar: Si el despacho ha solicitado o tiene previsto solicitar ante el juez de control de garantías la inscripción de la denuncia penal o alguna medida de bloqueo registral sobre la matrícula inmobiliaria 041-145416. Si el despacho ha remitido comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla en relación con el folio de matrícula 041-145416.

La petición justifica esta solicitud señalando que la invasora continúa vendiendo lotes a terceros desde febrero de 2023 y que, según el 12 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante documento, ningún adquirente ha recibido advertencia registral sobre el proceso penal en curso. 4.

Petición cuarta — Declaración de ausencia de impedimento Se solicita que el Fiscal declare expresamente si existe o no alguna causal de impedimento, con fundamento en los artículos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004. En particular, se pide declarar: Si el fiscal asignado o algún funcionario del despacho tiene relación de parentesco, amistad íntima, enemistad manifiesta o interés personal con la señora Edith Elvira Muñoz Madrid o con su apoderada judicial.

Si el fiscal o algún funcionario del despacho tiene algún vínculo con personas naturales o jurídicas investigadas en operaciones contra redes de despojo y robo de tierras en el departamento del Atlántico. Si existe alguna causal de impedimento de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, indicando las medidas adoptadas en caso afirmativo" 6.- Desde esta perspectiva, la Sala observa que, la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD no atendió la solicitud objeto de amparo constitucional de fondo, clara, precisa, de manera congruente, correspondiente, integral, toda vez que, al revisar el contenido de la comunicación enviada por el asistente de fiscal, se advierte que esta se limitó a transcribir o reproducir, casi de manera literal, cada una de las solicitudes formuladas por la peticionaria, agrupándolas bajo los mismos títulos y numerales contenidos en el escrito inicial; sin embargo, en ninguna de sus líneas se suministra la información requerida, especialmente, las actuaciones investigativas adelantadas por ese Despacho ó una respuesta en cualquier sentido acerca de estas suplicas; 13 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante por lo que el núcleo esencial de esta garantía constitucional no se encuentra satisfecho, lo que mantiene la afectación al derecho de petición invocado por la parte interesada. 7.- Sobre este punto, la Corte Constitucional2 ha indicado que una respuesta de fondo debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 8.- En efecto, el derecho de petición previsto en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata -C.P. art. 85-, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los 2 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 14 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante derechos a la información y a la libertad de expresión. Tal como aparece transcrito up-supra, la Corte Constitucional ha resaltado, en reiteradas jurisprudencias, que la respuesta debe ser de fondo, clara y congruente con lo pedido, lo cual significa que debe versar sobre aquello que inquiere el ciudadano y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, además debe ser comunicada al peticionario.

II. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD 9.- Por otro lado, respecto a la solicitud de que se adelanten las medidas cautelares urgentes dentro de la Noticia Criminal No. 080016001257202312504 (impulso procesal), tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de dicha petición promovida por la parte actora, guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 10.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.

Duración de los procedimientos. 15 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 11.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una 16 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente3: “3.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de 3 Sentencia del 7 de diciembre de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 17 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 11.1.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante.

Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de 18 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.4” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 4 19 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante 12.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001257202312504, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía 04 Seccional de Soledad, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1755 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta el 16 de marzo de 2023, pues se evidencia que han transcurrido más de 3 años, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 13.- La Sala encuentra que en el informe rendido por la Fiscalía accionada, no se aducen las razones que justifiquen por qué han transcurrido más de 3 años meses desde la presentación de la denuncia penal, sin que haya definido con cualquiera de los actos indicados la indagación del aludido proceso penal, el cual excede de lejos cualquier término razonable previsto en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P, y si bien, tal como se observa en el informe de tutela rendido, la autoridad judicial accionada expidió una reciente orden de policía judicial, en el mes de enero de 2026, lo cierto es que desde la emisión del programa metodológico en el 2023 hasta enero de 2026, la Fiscalía accionada no había emitido ninguna orden de policía judicial, lo cual denota un evidente abandono de la actuación por parte de dicha autoridad, además no se justifica que hayan pasado Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 5 20 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante aproximadamente tres años, para que la Fiscalía vuelva a adelantar actuación alguna dentro de la indagación; por último tampoco se ha demostrado que durante ese lapso se impulsaron otras investigaciones con mayor prelación legal o constitucional que la de marras. 14.- Finalmente, si la pretensión de la accionante es que se adelanten las medidas cautelares urgentes dentro de la Noticia Criminal No. 080016001257202312504, deberá canalizar su pretensión ante el Juez de Control de Garantías, que es la autoridad prevista por el constituyente y la Ley para dirimir las controversias que se susciten entre las partes y entre éstas y los intervinientes (ministerio público y víctima), relacionadas con la vigencia o protección de los derechos constitucionales fundamentales dentro del proceso penal, más aún cuando se observa que este tipo de decisiones, no hacen tránsito a cosa Juzgada material, lo que se traduce en la posibilidad de dirigirse a dicha autoridad judicial con el ánimo de que, previa citación a cada una de las partes interesadas dentro del proceso, se adelante audiencia preliminar dentro de la cual se defina el levantamiento cautelar solicitado. 15.- Tampoco se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto al demandante, mucho menos cuando se observa que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que no ha agotado, como lo es la solicitud de cancelación ante el Juez de Control de Garantías. 21 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante 16.- En resumen, por todo lo expuesto en los ítems I y II: 1.

La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ, y en ese sentido, ORDENARÁ a la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo, de forma correspondiente e integral, clara y congruente, lo pedido por la accionante en la petición incoada el 07 de mayo de 2026; así mismo, ponga efectivamente en conocimiento de la actora, la respuesta que corresponda ya sea negativa o positiva respecto de lo solicitado. 2.

La Sala amparará el Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de la ciudadana EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ, y en ese sentido, ORDENARÁ a la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD y/o a quien corresponda, que en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del 080016001257202312504, con una cualquiera radicado de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante, sí es que no se encuentra prescrita actualmente la acción penal.- 22 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ vulnerado por la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD, y en ese sentido, se ordena a esa entidad y/o quien corresponda que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo, de forma correspondiente e integral, clara y congruente, lo pedido por la accionante en la petición incoada el 07 de mayo de 2026; así mismo, ponga efectivamente en conocimiento de la actora, la respuesta que corresponda ya sea negativa o positiva respecto de lo solicitado.

Segundo: TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de la ciudadana EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ, vulnerados por la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD, en ese sentido, se ordena a esa autoridad y/o quien corresponda que, en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257202312504, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de 23 Acción Radicación Accionado Tutela primera instancia 08001220400020260034600 RAD INT: 2025 00375 EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTRO Decisión: Tutelar debido proceso y petición Accionante imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante, sí es que no se encuentra prescrita actualmente la acción penal.- Tercero: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ (DE PERMISO) AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 24