Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0596 (20230051501) Declara inadmisible

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Sucesión Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-001-2023-00515-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-003-2023-00515-01 Rad. Int. 2024-0596 DEMANDANTES: ANA ROSA WALTEROS ROMERO Y OTROS CAUSANTE: ANA CECILIA WALTEROS MANCILLA (Q.E.P.D) Tunja, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual negó la vinculación del señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS, como poseedor de algunos bienes que fueron inventariados dentro de la sucesión. II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta proceso de sucesión de la señora ANA CECILIA WALTEROS MANCILLA, iniciado por las señoras ANA ROSA WALTEROS DE ROMERO y MARÍA MARCELA WALTEROS DE ROMERO. Mediante auto del 25 de abril de 2024, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos para el 9 de agosto de 2024.

La Doctora LINA MARÍA DEL PILAR SALAZAR NUMPAQUE, mediante memorial del 17 de mayo de 2024, solicitó acceso al expediente aclarando que no representaba a ninguna de las partes dentro del proceso y que su petición la efectuaba en razón a lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 del CGP. El 9 de agosto de 2024 la doctora LINA MARÍA DEL PILAR SALAZAR NUMPAQUE, presenta memorial en el que solicita se le reconozca personería para representar los intereses del señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS, dentro del trámite sucesoral, toda vez que el señor FONSECA BORRÁS, es poseedor a título de señor y dueño de algunos bienes que fueron inventariados dentro del proceso en mención1.

Así mismo, ostenta la calidad de legatario según costa en el testamento que fue otorgado mediante escritura pública No. 768 del 26 de enero de 2009, ante la Notaria 51 del Círculo de Bogotá. DECISIÓN APELADA La Juez de primer grado, previo a iniciar la audiencia de inventarios y avalúos, que programó mediante auto del 25 de abril de 2024, procedió a resolver la solicitud presentada por la doctora LINA MARÍA DEL PILAR SALAZAR NUMPAQUE, indicando que de acuerdo con el testamento al señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS, se le concedió un derecho habitacional a perpetuidad, sobre algunos bienes que han sido legados tanto en la ciudad de Tunja como en Bogotá. Por ello consideró que de acuerdo con esas disposiciones, debía reconocer al señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS, para que participara en la sucesión conforme a los derechos que la causante le otorgó a través del respectivo testamento.

De otra parte, señaló que respecto de la petición adicional que hace la apoderada judicial del señor FONSECA BORRÁS, en el sentido de que sea reconocido como poseedor de los bienes a título de señor y dueño, es una solicitud que no puede realizarse dentro de este tipo de proceso y mucho menos en esta etapa procesal. De ahí que solo le reconocería al señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS, los derechos que le fueron asignados en el testamento por la causante ANA CECILIA WALTEROS MANTILLA y, adicional, le negó la condición de poseedor de algunos bienes legados, en el entendido de que este no es el proceso para reconocer tal condición, pues no sé van a inventariar bienes que no correspondan a la titularidad de la causante o que ella haya dispuesto en el testamento.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La apoderada judicial del señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS, 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 0053 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación respecto del numeral 2 de la decisión, en el sentido de no reconocerle personería para que represente al señor FONSECA BORRÁS como poseedor, si bien es claro que la calidad de poseedor debe ser reconocido en proceso diferente al de sucesión. Sin embargo, la personería que le fue otorgada es con el propósito de participar en la diligencia de inventario y avaluó; y si es el caso objetar la inclusión de ciertas partidas que han sido enunciadas para ser incluidas dentro de la masa sucesoral.

En ese sentido la participación de ARMANDO FONSECA BORRÁS es como tercero interesado alegando su condición de poseedor, frente algunos bienes que van a ser objeto de inventariar. De otra parte, señaló que de acuerdo con el artículo 501 del CGP, se tiene que el propósito de las objeciones es que no se incluyan partidas que no deben hacer parte de los inventarios y esa es la razón de la participación del señor ARMANDO FONSECA BORRÁS, alegar su condición de poseedor.

Por otro lado, indicó que existe un proceso donde el señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS, está discutiendo la titularidad de algunos bienes que van a ser objeto de inventarios y avalúos y, por tanto, se cumple los requisitos que establece el artículo 505 del CGP para que sean excluidos esos bienes y si bien no allegó la documental que daba cuenta de ese proceso, ello fue porque esperaba que le fuera reconocido la correspondiente personería y realizar los trámites correspondiente para demostrar la existencia de ese proceso de pertenencia. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El a quo resolvió no reponer la decisión adoptada, argumentando que la calidad de poseedor no puede ser alegado dentro de un proceso sucesorio, como quiera que no se está ante el trámite correspondiente, por ello, no puede utilizar la diligencia de inventario y avalúos del proceso sucesoral para reconocerle una calidad, como es el de poseedor y aun cuando el señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS sea un poseedor regular, no se está ante la instancia para determinarlo, ni siquiera bajo el argumento que aducen, como es el hecho de poder oponerse a la inclusión de ciertas partidas.

Ahora bien, manifestó el juez de primer grado, que quien alegue ser poseedor de los bienes inventariados dentro de la sucesión, debe primero demostrar esa calidad y así mismo solicitar la exclusión de esos bienes conforme lo establece el artículo 505 del CGP. Sin embargo, la apoderada judicial del señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS, no ha demostrado que esos bienes se encuentren inmerso en algún proceso, donde se esté discutiendo la propiedad de estos.

También, señaló la juez de instancia, que ni siquiera se ha llevado a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, para saber si los bienes que relaciona el señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS fueron inventariados. Además, para pedir la exclusión de los bienes, se debe contar con unas condiciones especiales y es que los mismos estén cuestionados y hasta el momento ello no es así. Por último, reiteró que el señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS, le fue reconocido dentro de la sucesión conforme a los derechos que le fueron asignados a través del testamento y si él considera que tiene otros derechos o están inmersas otras calidades, deberá demostrarlo dentro del proceso respectivo.

III. CONSIDERACIONES DEL CASO EN CONCRETO. Ciertamente la discusión se origina sobre la negativa del juez de primer grado de no haber accedido a la intervención del señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS, como tercero poseedor dentro del proceso sucesorio, en donde alega dicha calidad sobre algunos bienes que relacionó en el memorial que allegó al despacho2 y del cual dice fueron inventariados dentro del mismo.

El a quo fundamentó la concesión de la alzada, bajo el numeral 2 del artículo 321 del C.G.P. que reza “El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”. Ahora, si bien la norma en cita reseña que la decisión que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros es susceptible del remedio vertical, lo cierto es que la misma codificación procesal en su artículo 71 y 72, hace alusión a quienes son terceros y en ella refiere a los coadyuvantes y los llamamientos de oficio.

Sobre el tema, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, ha definido la calidad de terceros como los «otros sujetos procesales que la ley habilita para que puedan intervenir dentro de los procesos por tener un interés jurídico-económico en el resultado del mismo, así no tenga afectación directa como consecuencia de la sentencia, son los denominados terceros, a cuya regulación se destinan los artículos 71 y 72 del CGP que contemplan lo que concierne con la coadyuvancia y el llamamiento de oficio.»3.

Asimismo, la jurisprudencia del alto tribunal de la jurisdicción ordinaria ha 2 Carpeta Primera Instancia- Archivo 0053 3 López, H. (2024). Código General del Proceso: Parte General. 3ª Edición. Tirant Lo blanch. reconocido que el estatuto general del proceso limitó la participación de terceros, en las relaciones jurídico-procesales, en las figuras de la coadyuvancia y el llamamiento de oficio, por medio de los artículos 71 y 72 del C.G.P., respectivamente4.

En ese orden de ideas, se tiene que la coadyuvancia, contemplada en el artículo 71 del C.G.P., «se caracteriza por el hecho de tener el tercero con cualquiera de las partes, y aquí se toma el término en sentido restringido o sea que se refiere a tan solo a demandante y demandado, una relación sustancial, en principio ajena a los efectos de la sentencia, pero que, en forma indirecta, puede verse afectada si la parte coadyuvada obtiene un fallo desfavorable.»5.

Ahora bien, sobre la figura del llamamiento de oficio, contemplada en el artículo 72 del C.G.P., «requiere que [el juez] “advierta colusión, fraude o cualquier otra situación” contra los intereses de aquel [el llamado]»6. Entonces, se tiene que el llamamiento de oficio surge de la potestad del juez, para indagar la realidad y verdad procesal, por lo que, si el director del proceso advierte una maniobra fraudulenta de las partes para perjudicar los derechos de un sujeto ajeno al pleito, es su deber llamarlo al pleito con el fin de que ejerza su defensa.

Bajo la anterior tesitura, refulge evidente que la calidad de poseedor no tiene la connotación de ser un coadyuvante o llamado de oficio en el asunto de la referencia; pues la situación puesta de presente por el recurrente no encuadra en los presupuestos procesales ya enlistados para adquirir la calidad de tercero, pues: 1. La coadyuvancia solo se admite en trámites declarativos, siendo el presente de naturaleza liquidatoria. 2.

El recurrente no acude al litigio de la referencia, para apoyar la defensa de alguno de los interesados reconocidos en el proceso de sucesión. 3. La vinculación del señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS al trámite, no deviene por una supuesta confabulación de las partes, para concebir algún tipo de fraude. Así las cosas, es claro que la calidad que dice ostentar el recurrente, no se encuadra dentro del término «terceros» de que trata el inciso 2º del multicitado artículo 321 del C.G.P., que habilite la interposición del recurso de apelación en 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC7284 del 3 de diciembre de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 5 Ibidem. 6 Ibidem. contra del auto del 9 de agosto de 2024, por no reunirse los presupuestos indicados por la norma para adquirir, ya sea, la calidad de coadyuvante, o de llamado de oficio. Además de lo anterior, se advierte, al tratarse de un proceso sucesorio, no es admisible pensar que se pueda pedir la intervención como tercero poseedor, respecto de algunos bienes que hacen parte de la masa sucesoral, pues quien dice tener esas calidades es porque alega tener un derecho; luego su condición no puede ser solicitada dentro de un asunto netamente liquidatorio, pues si bien el artículo 321 del CGP relaciona de forma genérica que es apelable el auto que niegue la intervención de terceros, es claro que el poseedor no tiene dicha calidad y por ello se impone la inadmisibilidad del remedio vertical incoado.

Es más, el numeral 1 del artículo 501 del CGP refiere quienes son los que puede concurrir a la diligencia de inventarios y avalúos, que es el eje central de los procesos liquidatorios y en dicho postulado se relaciona todos los interesados que refiere el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El artículo 1312 del Código Civil, reza: «Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.

Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto».

De lo anterior se deriva que: i) No existe la participación de poseedores dentro del proceso de sucesión, por lo menos en la etapa en que se encuentra el expediente de la referencia y; ii) el poseedor no tiene la calidad de tercero. Por lo tanto, el recurso de apelación, en ese punto, se torna improcedente, al no encontrarse en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 321 del C.G.P. En concordancia con lo anterior, debe aclararse que el numeral 2 del artículo 309 del Estatuto Procesal, refiere la oportunidad procesal que tiene un poseedor para oponerse respecto de un bien al que considere tiene derecho y en dicha norma se indica: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviese presente, y las demás pruebas que estime necesarias.”.

Se concluye entonces que la decisión de conceder el recurso de apelación, por supuestamente encuadrarse el asunto de marras en la causal 2ª del artículo 321 del C.G.P., deviene en desacertada. Esto se debe a que, se itera, el recurrente no ostenta la calidad de tercero dentro del proceso mortuorio de la referencia, ya sea como coadyuvante o llamado de oficio, pues la posesión que alega tener no encuadra en ninguna de las mencionadas figuras procesales.

Además, debe recordarse que la lectura del artículo 321 del C.G.P. debe ser estricta, por el principio de taxatividad que rige el remedio vertical invocado, situación que exige evitar extender su aplicación a situaciones no previstas explícitamente por el legislador. Todo lo anotado por la colegiatura permite advertir la improcedencia de la apelación y por ello, al no efectuarse un análisis de fondo, no se impondrá costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial del señor JULIO ARMANDO FONSECA BORRÁS, contra la providencia dictada el 9 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b9b0823cf79a3e1a9ca741e01703c2293754b8008a1c8ecbd2d5a49eedf4228 Documento generado en 19/12/2024 02:04:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica