Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2023-00308-01 DR FERRERIA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de DANIEL FELIPE DUQUE GUEVARA contra COMPAÑÍA ASESORA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS – CIACOMEQ S.A.S. - Exp. No. 024-202300308-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia que se celebró el 27 de noviembre de 2024 en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada una nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Daniel Felipe Duque Guevara, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso declarativo de resolución de contrato en contra de la Sociedad Ciacomeq S.A.S. la cual se admitió con auto de calenda 29 de septiembre de 20231 y se dispuso la integración del contradictorio. 2.- Se consideró por parte de la juez de primer grado que se acreditaron los requisitos de notificación establecidos en el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022 y por ello mediante proveído de data 20 de junio de 20242 se tuvo por notificada a la convocada a juicio. 1 Archivo digital 013 cuaderno principal 2 Derivado 0019 cuaderno principal Exp.

No. 024-2023-00308-01. Pág.2 3.- La encartada el 8 de octubre del año inmediatamente anterior, peticionó se le remitiera “copia íntegra del expediente”3 y el 28 de ese mismo mes y año confirió poder especial a su abogado de confianza, quien radicó ese mandato para el proceso de la referencia y solicitó la remisión de las copias íntegras de la totalidad del expediente4. 3.1.- Con proveído de fecha 13 de noviembre de 2024 5 la juez cognoscente le reconoció personería al apoderado, ordenó la remisión del link del expediente a esa parte para su consulta y que el expediente permaneciera en la secretaría hasta que se celebrara la audiencia de que trata el precepto 372 del Estatuto Procesal. 3.2.- La encartada el 18 de noviembre de 2024 peticionó se declarara la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 8ª del canon 133 del Estatuto Procesal6, sustentando la misma, en síntesis, en que: i) se omitió por la iudex que la persona jurídica expresamente indicó la prohibición de ser notificada por correo electrónico, como se observa en el certificado de existencia y representación, razón por la cual, los trámites electrónicos dirigidos a materializar la notificación no tienen ninguna validez ya que debió procederse en los precisos términos de los artículos 291 y 292 del Rituario Procesal; ii) que en caso tal de admitir la notificación telemática, con ésta sólo se remitió el proveído de calenda 29 de septiembre de 2023, echándose de menos el cotejo del traslado de la demanda y sus anexos; iii) critica que la certificación aportada más allá de referir que se envió y presuntamente se recibió, no indica si este se aperturó o descargó su contenido o, si “rebotó” y iv) afirma que el día 22 de noviembre de 2023 su prohijada tuvo fallas masivas en el dominio y las cuentas de correo corporativo, como lo certifican sus proveedores BrandSavers SAS y Goddaddy entre el 20 y 23 de noviembre de ese año. 3.3.La parte demandante refutó las argumentaciones dadas por su contradictor y reforzó que la notificación se practicó tanto en la dirección electrónica registrada en el certificado de 3 Documento 021 cuaderno principal Abonado 023 cuaderno principal 5 Consecutivo 025 cuaderno principal 6 Folio digital 028 cuaderno nulidad 4 Exp.

No. 024-2023-00308-01. Pág.3 cámara de comercio, como en aquella con la que se recibió comunicación al momento de realizar el negocio jurídico objeto de debate. Sostuvo que con el acto de enteramiento se remitió el auto admisorio, el escrito de demanda y todos los anexos, además que esta fue recibida en el ordenador, que todas estas circunstancias obran en la certificación expedida por la empresa de mensajería. Refiere además que la norma no contempla salvedad alguna en lo tocante a la falta de autorización por correo electrónico.

Finaliza enfatizando que en caso tal de ser cierta la falla masiva referenciada, no se habría obtenido la certificación de recibo y por el contrario el sistema hubiera rechazado el correo informando que el dominio no existe o alguna respuesta símil y considera que en todo caso de haberse configurado alguna nulidad, ésta se saneó en los términos del artículo 136 de la Ley Adjetiva Procesal, en tanto la primera actuación de la accionada fue la radicación de un derecho de petición y no la solicitud de nulidad. 4.- En el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el precepto 372 del C.G.P., la funcionaria de instancia declaró infundada la nulidad pedida luego de considerar que los reproches alegados por el petente no tienen mayor relevancia ya que más allá de sus afirmaciones la falla masiva alegada no fue soportada en debida forma, no se probó que no se hubiere recibido el mensaje de datos contentivo de la notificación atacada y, que las personas jurídicas tienen la obligación de referenciar un correo electrónico para fines de notificación, razón por la cual no está llamado a prosperar aquel argumento sobre la prohibición de recibir ese tipo de documental en el email de la sociedad. 5.- Inconforme con tal decisión la demandada presentó recurso de apelación, alegó: i) la configuración de una “irregularidad” al haberse soslayado por la iudex el traslado y decreto de pruebas para este tipo de trámite previo a resolverlo; ii) que no se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 134 y 136 del Estatuto Procesal para el saneamiento de la nulidad, ya que el acto procesal no cumplió la finalidad y se violentó el derecho al debido proceso.

La parte demandante descorrió el correspondiente traslado insistiendo en el saneamiento de la nulidad de haberse configurado la misma. Exp. No. 024-2023-00308-01. Pág.4 6.- La Juez de conocimiento concedió la alzada que ahora se estudia, al finalizar la citada audiencia en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, es importante referir que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a las inconformidades expresadas por el recurrente en virtud de la herramienta vertical propuesta7; claro lo anterior, se circunscribe la alzada a dilucidar sobre: i) si mediante el recurso de apelación es procedente entrar a determinar la configuración de otra posible nulidad en el desarrollo de la audiencia y el trámite dado a aquella que es objeto de examen en esta oportunidad y, ii) si se declaró que el acto nulitante se encuentra saneado y de ser así, si se configuran los requisitos exigidos para ello. 2.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificidad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 3.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”8, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso. 7 Precepto 328 C.G.P. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.

Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. 8 Exp. No. 024-2023-00308-01. Pág.5 Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 4.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 5.- Propuso el recurrente como primer reparo contra el auto confutado que se presentaron ciertas “irregularidades” en el trámite dado a la nulidad por él propuesta, pues se omitió por la juzgadora correr el correspondiente traslado y el decreto a pruebas dispuesto para esta vía procesal.

El capítulo II del Título IV del Rituario Procesal, establece el control de legalidad que se debe evacuar al agotarse cada etapa artículo 132-, así como las causales de nulidad procesal que se puedan presentar en el litigio -artículo 133-, la oportunidad para pedirla y su trámite -artículo 134-, los requisitos para alegarla-artículo 135-, las diferentes formas en que se puede tener por saneada-artículo 136-, cuando procede que esta sea advertida por el juez -artículo 137- y los efectos cuando se declara por falta de jurisdicción o competencia artículo 138-. 5.1.- Entonces, el inciso 4° del canon 134 ibídem establece: “El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, a su vez el inciso final del artículo 110 ejúsdem indica: “Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes Exp. No. 024-2023-00308-01. Pág.6 en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” (Énfasis del despacho). El parágrafo del precepto 9° de la Ley 2213 de 2022, fija: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (negrilla propia). 5.2.- Lo anterior, nos permite concluir que la norma autoriza prescindir de aquellos traslados que deben surtirse por la secretaría, más no de los que tienen que ser corridos mediante auto, ahora, el canon 134 del Rituario Procesal no establece de forma diáfana que éste -el traslado- deba emitirse por auto o sea de aquellos que deben practicarse a la luz del artículo 110 citado, sin embargo, el decreto y práctica de pruebas sí es una obligación a cargo del juzgador previo a emitir la decisión correspondiente, siempre y cuando el pedido de nulidad no hubiere sido rechazado de plano y esa decisión sí debe emitirse mediante providencia por el juzgador. 5.3.- Al respecto hay que apuntar que, en principio, podría afirmarse que el opugnante tiene la razón, pues en efecto al momento de emitir la decisión correspondiente al tema que nos atañe, la a-quo soslayó realizar el correspondiente pronunciamiento sobre las pruebas deprecadas y, ésta causal se encuentra tipificada como una nulidad según el ordinal 5° del precepto 133 de la norma procesal.

No empece, esa omisión debió ponerse de presente a esa juzgadora como una nulidad que se suscitó en el trámite de aquella propuesta inicialmente, más no, como un ataque a la decisión final, mírese que como bien expuso el togado el numeral 5° del canon 321 del C.G.P. determina que el proveído que rechace o resuelva una nulidad es sujeto decisión en segunda instancia, sin embargo, el reclamo dirigido a la configuración de una nueva causal, no puede ser objeto de estudio por este juzgador. 5.4.- En todo caso y sobre esa crítica debe señalarse que esta se saneó acorde al lineamiento expuesto en el ordinal 1° del Exp.

No. 024-2023-00308-01. Pág.7 pluricitado artículo 136 de la Ley Adjetiva Procesal9, pues no se alegó, al menos por el mecanismo propuesto para tal fin, sin que fuera procedente adecuar el trámite de ésta por parte de la juez de primer grado como lo determina el parágrafo del precepto 318 ibídem al no tratarse de un recurso. 6.- Memórese que el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, no derogó ni modificó las disposiciones contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, tampoco creó una notificación mixta, por el contrario, esta normativa dispuso de una nueva forma de notificación, imponiendo la carga al interesado de informar cómo la obtuvo la dirección a notificar, allegando para ello las evidencias de rigor y remitiendo una comunicación que no es un citatorio en la que se acredite la remisión de la providencia a notificar con los traslados que deben surtirse, que son la demanda y sus anexos, sin más requisitos adicionales a los allí despuestos.

Así las cosas y frente al segundo punto de inconformidad, de entrada debe decirse que la juez cognoscente no declaró que pese a la configuración de la nulidad ésta se hubiere saneado, si bien, éste fue uno de los argumentos expuestos por la actora cuando se pronunció sobre el petitum que nos ocupa, la administradora de justicia en su providencia procedió a estudiar cada una de las tesis propuestas en el escrito primigenio y denegarlos todos. 6.1. -Entre los considerandos expuestos, de manera muy concreta, concluyó que la notificación electrónica practicada por el convocante a juicio gozaba de total validez, al cumplirse a cabalidad con los requisitos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 ya que de manera pacífica se ha concluido por la jurisprudencia y la doctrina que basta con acreditar que el ordenador emita una certificación de recibo de la comunicación, esto comoquiera que no puede supeditarse el acto de enteramiento a la voluntad del demandado, es decir, que se someta el acto de notificación a que el convocado a juicio decida dar apertura al correo electrónico.

Además, sostuvo que el Código General del Proceso en su canon 291, fijó la obligación a cargo de las personas jurídicas de derecho privado, como la llamada a juicio, el registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente, entre otros, una dirección electrónica “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” 9 Exp. No. 024-2023-00308-01. Pág.8 en dónde recibirán notificaciones judiciales, razón suficiente para no tener en cuenta la falta de autorización que obra en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Y finalizó aduciendo que los medios probatorios arrimados no brindaban certeza de la falla masiva que se alegó y le dio total validez a la certificación emitida por Servientrega con el acto de notificación, en lo que tiene que ver con la disponibilidad del servidor y el dominio para el 23 de noviembre de 2023. 7.- Según el anterior recuento, ningún argumento, ni siquiera en gracia de discusión, se esbozó por la iudex tendiente a determinar la posible configuración de una nulidad en la notificación practicada y que ésta se encontrara cobijada por las causales de saneamiento que brinda la legislación procesal, por ende y al no haberse emitido crítica alguna a los razonamientos dados por la a-quo para basar su decisión, como se expuso en considerandos anteriores, la competencia del suscrito Magistrado se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto -artículo 328 C.G.P.-. 7.- Así las cosas, concluye esta Magistratura, que en el proceso bajo estudio no se declaró el saneamiento de la nulidad por indebida notificación de la demanda, teniendo en cuenta lo anotado en líneas precedentes.

Por lo brevemente expuesto, se impone confirmar la decisión cuestionada. No habrá condena en costas por no haberse causado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia que se celebró el 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Exp. No. 024-2023-00308-01. Pág.9 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró no probada la nulidad, por las razones expuestas en precedencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1´000.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO