Rad. 05001310500820220009901 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500820220009901 DEMANDANTE Rigoberto Celis Cifuentes DEMANDADO Colpensiones, Porvenir S.A. Auto no concede casación – Porvenir S.A y concede PROVIDENCIA Colpensiones M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. – COLPENSIONES.
Se reconoce personería jurídica a las Dra. María Alejandra Ramírez Olea, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.225.557 y portadora de la T.P. No. 359.508 para que continúe representando los intereses de la demandada PORVENIR S.A., en los términos propuestos. María Eugenia Rad. 05001310500820220009901 Auto Casación 1.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA, de modo que, debe ser válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al primero. Como consecuencia, pidió se condenara a Colpensiones a pagar la reliquidación de su pensión de vejez conforme lo establecido en el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta el 90% del IBL establecido en la Resolución GNR 374874 del 23 de noviembre de 2024, retroactivamente desde el 1 de septiembre de 2009; asimismo, requirió solicitó la condena de los intereses moratorios a Porvenir SA y/o a Colpensiones, la indexación de los valores y la condena en costas a las demandadas.
La primera instancia terminó con sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, en la que tomó las siguientes decisiones:
PRIMERO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ADMINISTRADORA Y CESANTÍA PORVENIR COLOMBIANA DE S.A y a la PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor RIGOBERTO CELIS CIFUENTES identificado con la C.C. 19.084.401, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas al demandante y a favor de las demandadas. María Eugenia Rad. 05001310500820220009901 Auto Casación TERCERO: Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se FIJAN AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.160.000 a cargo del demandante y a favor de las demandadas a prorrata.
CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, se ordena su CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 del C.P.L. y de la S.S.
QUINTO: Las excepciones propuestas, se entienden implícitamente resueltas con la presente decisión Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 7 de febrero de 2025, notificada por edicto del 11 del mismo mes, decidió: Primero: Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara la ineficacia de la afiliación de Rigoberto Celis Cifuentes a Porvenir SA; se entenderá, para todos los efectos, que él siempre ha estado afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad.
Segundo: Se ordena a Porvenir SA que devuelva a Colpensiones todos los conceptos que recibió con ocasión de la afiliación de actor, esto es, gastos de administración, seguros previsionales y dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos rubros debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el María Eugenia Rad. 05001310500820220009901 Auto Casación detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Tercero: Se ordena a Colpensiones que reliquide la pensional de vejez del actor bajo el régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Colpensiones debe reconocer y pagar al demandante un retroactivo pensional por valor total de $348.978.210, del 24 de febrero de 2019 hasta el 28 de febrero de 2025, teniendo en cuenta 13 mesadas al año. A partir del 1 de marzo de 2025, Colpensiones deberá seguir cancelando al demandante una mesada pensional por valor de $17.028.320; todo lo anterior, tal y como se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Se autoriza a Colpensiones a practicar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias de que trata el numeral anterior, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante.
Quinto: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación sobre la diferencia adeudada por concepto de reajuste de la pensión de vejez, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago. Sexto: Las costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia. María Eugenia Rad. 05001310500820220009901 Auto Casación
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a María Eugenia Rad. 05001310500820220009901 Auto Casación esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: María Eugenia Rad. 05001310500820220009901 Auto Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Ahora respecto al interés jurídico de COLPENSIONES, se circunscribe en las condenas impuestas en esta instancia, relacionados aun con el retroactivo pensional, del 24 de febrero de 2019 hasta el 28 de febrero de 2025, por valor total de $348.978.210, cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado, y CONCEDE a COLPENSIONES por las razones expuestas.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso María Eugenia Rad. 05001310500820220009901 Auto Casación de casación interpuesto por Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, CONCEDE a COLPENSIONES, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia