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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 05. 13001310300720110032401 - ApelacionAuto - rechaza nulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PERTENENCIA 13001310300720110032401 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto fechado 4 de julio de 2025, mediante el cual se negó el incidente de nulidad promovido con fundamento en la supuesta indebida conformación del contradictorio, dentro del proceso promovido por Juana Monsalve Pérez y otros frente a Plinio Bravo Montes e indeterminados.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se trata de un proceso de pertenencia que persigue la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con la matrícula nro. 060135474, el cual es propiedad del demandado Plinio Bravo Montes. Pese a que Plinio Bravo Montes no fue demandado desde el inicio, una vez se realizó el emplazamiento compareció y contestó la demanda actuando en causa propia.

El 6 de marzo de 2025 solicitó la declaratoria de nulidad alegando que la demanda se hizo alusión a predios al que se pretende prescribir y con documentales que no responden a la situación jurídica real del inmueble propiedad del recurrente. Adujo por ese motivo, afirmó que por ese motivo se produjo una indebida integración del contradictorio y falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Aunado, dijo que implica que al proceso se le ha imprimido un trámite inadecuado. 2.2. El auto apelado: Es el fechado 4 de julio de 2025, que negó la nulidad propuesta por el demandado. A juicio del a-quo es verdad que hubo dificultades en la individualización inicial del predio. Sin embargo, se señaló que no existe la supuesta indebida integración del contradictorio, a que al demandado Plinio Bravo Montes se le garantizó su derecho de comparecer, dado que contestó la demanda y tenida participación 2 de 4 13001310300720110032401 PERTENENCIA activa a lo largo del proceso, como propietario del bien que realmente es materia de pertenencia. Se indicó que mediante auto de 26 de febrero de 2013 que le reconoció tal calidad. 2.3.

El recurso de apelación. El memorialista recurrió esa providencia, insistiendo en los argumentos iniciales y aduciendo que la mera intervención del propietario como tercero con interés en el proceso no le otorga la calidad de demandado, y por ello, debe declararse nulo el proceso por indebida conformación del extremo pasivo. 2.4. Remitido el expediente a esta superioridad y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Insiste el recurrente en que se debe aplicar los efectos de la nulidad a partir del auto que admitió la demanda, de conformidad a la causal 8 del artículo 133 del C.G del P. La tesis que sostendrá esta magistrada sustanciadora responde negativamente a esa cuestión. 3.2. La nulidad procesal: Es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales.

Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso. Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la actuación sea revocada con efectos ex tunc.

Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa. En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.

Al tenor de la citada norma 134 CGP, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 3.3. Caso en concreto: Al descender en el caso bajo examen se advierte de contera que la petición anulatoria ha debido ser rechazada desde un inicio. 3 de 4 13001310300720110032401 PERTENENCIA De conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar nulidad «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.».

Aunado, según el canon 136 ib., las nulidades se sanean «1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.» En el caso objeto de análisis, una vez surtido el emplazamiento, el señor Plinio Bravo Montes, quien se acreditó contestó la demanda señalando que es el verdadero dueño del bien, aportó la documentación que da cuenta de su derecho de dominio, se opuso a las pretensiones y a los hechos.

Así mismo, se acreditó como abogado titulado y mediante auto del 26 de febrero de 2013 se reconoció como enjuiciado en este asunto. Además de lo anterior, ha participado activamente a lo largo del proceso presentando memoriales y en la práctica de las pruebas, formulando recursos, etc. Todo lo anterior significa que al ahora proponente de la nulidad a actuado dentro del proceso sin haber formulado la causa anulatoria que ahora novedosamente alega.

En todo caso, e independientemente de las falencias que pudo haber en los albores del compulsivo, lo cierto es que por cuenta de del demandado Plinio Bravo Montes se tiene claro que él es el dueño del bien inmueble materia de la lid y cuál es éste. 3.4. Conclusión: De acuerdo con los artículos 135 del Código General del Proceso, no puede alegar nulidad quien haya dado lugar a ella.

Además, los hechos que la constituyen se sanean si no se alegan en su debida oportunidad o la parte afectada actúa sin proponerla. En el caso bajo examen la parte demandada estuvo actuando el proceso a través de distintas actuaciones sin invocar la nulidad que ahora aduce. Por otro lado, no cabe duda que el Plinio Bravo Montes ya se encuentra debidamente vinculado al proceso, pues se le reconoció la calidad de demandado mediante auto contra el cual no formuló ningún recurso y cobró ejecutoria.

En atención a las exposiciones anotadas, no se confirmará el auto apelado sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado, dada la ausencia de réplica. IV. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1. MODIFICAR el auto adiado 4 de julo de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio 4 de 4 13001310300720110032401 PERTENENCIA promovido por Juana Monsalve Pérez y otros frente a Plinio Bravo Montes y personas indeterminadas, en el sentido de rechazar la solicitud de nulidad elevada por el demandado. 2.

Comunicar esta decisión al juzgado de origen por el medio más expedito. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a203cf84c73795dea054a7cb481b8fae80d0e10e405f37758623c34b424f5088 Documento generado en 18/12/2025 03:48:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica