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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-00308-01 DRA GONZALEZ AUTO RESUELVE SUPLICA REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Radicación No. 11001310300120220030801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310300120220030801 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 01, 08, 15, 22 y 29 de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Actas Nos. 33, 34, 35, 36 y 37. Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Dual a resolver el recurso de súplica intentado por la Comercializadora Internacional Oro Campo S.A1, contra el auto de 05 de marzo de 2025 proferido por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico2, en el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 09 diciembre de 2024, inclusive, la cual fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Al Tribunal arribó la apelación erigida por ambas partes3, contra el veredicto del 09 de diciembre de 2024, dictado por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá4. Repartido el expediente a la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico, el 18 de febrero de 2025, requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá con el fin que remita: “la totalidad de los archivos que contienen la grabación de la audiencia llevada a cabo el 6 de mayo de 2024, dentro del proceso de la referencia. Lo anterior 1 Archivo No. 009RecursoReposicion.pdf, Cuaderno Tribunal. 2 Archivo No. 008AutoDeclaraNulidad.pdf;

Cuaderno Tribunal. 3 Archivo No. 050ReparosApelacion.pdf. y 051ReparosSentencia.pdf. C002DemandaReconvencion. 4 Archivo No. 048VideoAudienciaFALLO.mp4 y 049ActaDeAudienciaFALLO.pdf. C002DemandaReconvencion. 1 Radicación No. 11001310300120220030801 debido a que el archivo "022VídeoAudienciaN°1mp4" no contiene la totalidad de los interrogatorios de parte practicados.

Aunque se indica que se cuenta con tres horas y dos minutos de grabación, solo se puede reproducir una hora y 20 minutos. Lo anterior con el fin de desatar la segunda instancia”5. Frente al particular, el 19 de febrero de 2025, el a-Quo informó que “no fue posible encontrar el video” 6. En vista de lo anterior, mediante proveído del 05 de marzo postrero 7, la Magistrada Sustanciadora decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2024, inclusive, bajo el fundamento que “debido al extravío anotado, la competencia del juez se hallaba suspendida (numeral 5, artículo 126 y último párrafo del 161 del Código General del Proceso), hasta tanto se hubiera reconstruido el legajo, lo cual conlleva la nulidad de todo lo actuado”.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de la demandada C.I. Oro Campo S.A. interpuso “recurso de reposición”8. Argumentó que, la irregularidad encontrada sí es subsanable pues corresponde a un falla técnica en el vídeo donde reposa la audiencia inicial y no a su extravío o pérdida. Igualmente, alegó que ese vicio al no haber sido invocado por las partes resultó saneado.

Máxime, cuando el acto cumplió su cometido pues el proceso continuó y, a pesar del daño en la reproducción, se dictó la decisión de fondo. Finalmente, reclamó que de ser imprescindible acceder a la audiencia, bien pudo devolver el expediente al a-Quo para que enmendara la situación o poner de presente el vicio a los contendores para que se pronunciaran al respecto, acorde el canon 137 procesal.

En ese hilo, el 01 de agosto pasado 9, se rechazó por improcedente la censura horizontal, para adecuarla al recurso de súplica, con sustento en lo previsto en el artículo 318 procesal. Por lo cual, se encuentra el expediente ante la Sala Dual. 5 Archivo No. 006Requerimiento.pdf. C002SegundaInstancia. 6 Archivo No. 007RespuestaRequerimiento.pdf.

C002SegundaInstancia. 7 Archivo No. 008AutoDeclaraNulidad.pdf; C002SegundaInstancia. 8 Archivo No. 009RecursoReposicion.pdf. C002SegundaInstancia. 9 Archivo No. 1 013AutoResuelveReposicion.pdf. C002SegundaInstancia. 2 Radicación No. 11001310300120220030801 CONSIDERACIONES De manera previa, adviértase el cumplimiento de las exigencias del artículo 331 del Código General del Proceso, para que resulte procedente la interposición del recurso de súplica.

Ello, en tanto la providencia recurrida que declaró la nulidad en segunda instancia, tiene el carácter de apelable a voces del precepto 321.6 ibidem. Ya de cara al aspecto toral del asunto, esto es la viabilidad de declarar la ineficacia de la sentencia, comporta memorar que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.

De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes procesales de forma que no puedan alegarse o declararse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones. Sobre el tópico, ha sentado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación10.

Descendiendo al caso en concreto, véase que se dispuso la invalidez “de todo lo actuado a partir inclusive de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital” 11, con sustento en que debido al extravío del vídeo contentivo de la audiencia inicial la competencia del juez se hallaba suspendida, acorde lo dispone el canon 126.5 procesal.

Así pues, el precepto referido en su tenor literal prevé que “[r]econstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”. 10 CSJ. Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Archivo No. 008AutoDeclaraNulidad.pdf. 3 Radicación No. 11001310300120220030801 De donde aflora que, se parte de una premisa clara y es que se haya dispuesto la reconstrucción del legajo y esa circunstancia impida la continuación del proceso, evento en el cual se entendería que el trámite queda en suspenso hasta tanto se solucione la situación, puede ser con la recuperación de lo perdido.

De tal suerte que, la circunstancia descrita daría paso al motivo de nulidad establecido en el numeral tercero del artículo 133 ibidem, correspondiente a adelantar el asunto “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. En palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco solamente “la actuación cumplida dentro de la vigencia de las mismas [se refiere a la suspensión o al interrupción] determina la anulación de lo actuado en lo que con la prosecución del trámite del proceso concierne, debido a que la competencia del juez se hallaba suspendida” 12.

No obstante, en el sub judice no se advierte que en el transcurso de la primera instancia se alegara un daño en la reproducción correspondiente a la audiencia inicial y, por ende, se dispusiera su reconstrucción, es decir, la causa continuó y se dictó sentencia sin que se decretara o configurara la suspensión del trámite. En consecuencia, tampoco se conformó el motivo de invalidez.

Por consiguiente, no había lugar a decretar la nulidad del veredicto adoptado por el a-Quo. Claro, no se desconoce que al revisar la grabación del 06 de mayo de 2024, se evidencia que llega al minuto 1:20:17 y no continúa la vista pública de hecho vuelve al inicio de la diligencia, evento que en efecto como lo consideró la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico impide que se defina la segunda instancia, en tanto que, para decidir se debe tener acceso a la totalidad de las pruebas, lo cual incluye los interrogatorios y declaraciones recibidos en esa fecha. 12 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”.

Dupre Editores Ltda. 2016. Página 929. 4 Radicación No. 11001310300120220030801 Sin embargo, ante esa falencia considera la Sala Dual que lo procedente no era declarar la nulidad, sino, disponer la devolución de la causa con el fin que sea el Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad quien disponga lo pertinente para subsanar la situación, completar el expediente y remitirlo nuevamente en su totalidad para efectos de resolver.

En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión suplicada para que, en su lugar, la Magistrada Ponente ordene la devolución del expediente al Juzgado de origen con el fin que remita el expediente completo para desatar el recurso de apelación. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 05 de marzo de 2025 proferido por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER que la Magistrada Sustanciadora continúe con el trámite correspondiente del proceso y DEVUELVA las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá con el fin que complete el expediente y subsane la falencia respecto del vídeo de la audiencia realizada el 06 de mayo de 2024.

TERCERO: Sin condena en costas por no estar causadas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado 5 Radicación No. 11001310300120220030801 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fc4f08bad44270cbd2124ed31a70874a2b408fb7c5e8ef9dd9743 7fea6dd1d5 Documento generado en 14/10/2025 04:28:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6