Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: AUTO 2024-0427 AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado Demandado: Apoderado Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Liquidación de Sociedad Conyugal Ana Delmira Munévar Dr. ALVEIRO MALAVER ECHEVERRIA Dra. BARBARA ESPINOSA CASTRO Ernesto Lopez Pulido DR. Oscar Rodrigo Mora Barrero.2024-0427/ NUR. 2023-00205 Auto No. 76 Tunja julio dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Recurso de apelación contra el auto que resolvió negar las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo demandado dentro de la resolución de las objeciones de inventarios y avalúos, para establecer la titularidad de bien inmueble amen de establecer por el demandado que es bien propio.- ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor OSCAR RODRIGO MORA BARRERA apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 07 de junio de 2024, mediante el cual el a quo ( Juzgado primero de familia de Tunja) negó las pruebas testimoniales que solicitó dentro de la objeción presentada al activo único que presentó la parte actora en el inventario y avaluó.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 24 de febrero de 2022, dada en audiencia de instrucción y fallo, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por la causal segunda y tercera del art. 6 de la ley 25 de l.992 entre los señores ANA DELMIRA MUNÉVAR y ERNESTO LÓPEZ PULIDO al igual que la disolución de la sociedad conyugal, dejándola en estado de liquidación. Condeno al señor Ernesto López a cancelar a la señora Ana Delmira Munévar, cuota alimentaria.

Condeno en costas al demandado. La señora ANA DELMIRA MUNÉVAR, por conducto de apoderada judicial, Dra. Barbara espinosa castro, presentó, con fecha nueve de mayo del año 2023, demanda de liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja. quien, mediante auto del 18 de mayo de 2023, resolvió admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado ERNESTO LÓPEZ PULIDO, con el correspondiente traslado para su pronunciamiento y adoptó otras determinaciones.

El demandado había iniciado de igual forma el proceso de liquidación de sociedad conyugal por lo que el juez de primer grado procedió a efectuar la respectiva acumulación. Del 2023-0298 y el 2023-0219 promovido en el Juzgado segundo de familia de Oralidad. A través del apoderado Dr. Oscar Rodrigo Mora Barrero Mediante auto del 21 de 2023, el a quo resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 02 de febrero de 2024; diligencia que fue aplazada por el juzgado de primera instancia para el 7 de junio de 2024, en razón a la solicitud de aplazamiento efectuada por el apoderado judicial del extremo demandado, quien presentó nuevamente aplazamiento a la audiencia de inventarios y avalúos, siendo negada dicha petición por parte del despacho mediante auto del 06 de junio de 2024.

Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos. (Carpeta de Primera Instancia – Archivo 0023). La apoderada de la demandante resento los inventarios y avalúos: 2024-0427/ NUR. 2023-00205 2 Cmo el demandado objeto para que se excluya el bien inmueble,s e decretaron las siguientes pruebas a efectos de resolver la objeción. 2024-0427/ NUR. 2023-00205 3 Pretende demostrar que la tradición el inmueble viene de sus progenitores.

TRAMITE DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 El extremo demandante previo a llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, mediante memorial allegó el inventario y avaluó para que el despacho lo tuviera en cuenta dentro del trámite del proceso liquidatario de sociedad conyugal. Sin embargo, la parte demandada no allegó dicho escrito aludiendo que no existía bienes y deudas sociales que relacionar. 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 0023 2024-0427/ NUR. 2023-00205 4 La parte demandante dentro del inventario y avaluó, relacionó como partida única dentro de los activos el bien inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 070-238668, ubicado en la calle 4 No. 4-95 del Municipio de Motavita.

La parte demandada, objetó la partida única del activo social que relacionó el extremo demandante dentro del inventario y avaluó, señalando que el inmueble no hacía parte de la sociedad conyugal como quiera que el mismo era un bien propio adquirido dentro de la sucesión de la madre del señor ERNESTO LÓPEZ PULIDO y para ello solicitó el decreto de pruebas testimoniales documentales a efectos de acreditar la condición del predio.

Dentro de las documentales hizo alusión al folio de matrícula inmobiliaria No. 070-238668, la escritura pública No. 3206 y la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita de fecha 23 de agosto de 2019, liquidación de la comunidad realizada en la Notaria Cuarta del Circulo de Tunja, del 10 de febrero de 2020. Adicional a ello, solicitó como pruebas testimoniales las declaraciones de los señores AURA LIDIA LÓPEZ PULIDO, MARÍA FELISA LÓPEZ PULIDO, MARÍA CRISTINA LÓPEZ PULIDO Y MARÍA NELSY LÓPEZ PULIDO y el interrogatorio de parte de ERNESTO LÓPEZ PULIDO, para demostrar que el bien presentado por la parte demandante no es de carácter social pues dentro de la demanda que presentó no relacionó activo social por cuanto no había y por ello fue que solicitó su exclusión del inventario y avaluó, pues el inmueble ha sido tradición única y exclusiva de la familia Lopez pulido. la parte demandante, Solicitó que el a quo mantuviera la decisión de aceptar el inventario y avalúo conforme fue presentado, pues dentro del proceso de pertenencia no se indicó que el inmueble haya sido adquirido en favor de ninguna sucesión y que el derecho allí obtenido se dio a mutuo propio, donde el señor ERNESTO LÓPEZ PULIDO acreditó de manera individual el derecho real de dominio que le asistía. Solicitó que se tuviera en cuenta las pruebas documentales que fueron aportadas como es la escritura pública No. 3206 del 30 de diciembre de 2019, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita y como prueba testimonial que fuera decretado el interrogatorio de parte de la señora ANA EDELMIRA MUNÉVAR. 2024-0427/ NUR. 2023-00205 5 DECISIÓN ADOPTADA POR EL A QUO EN RELACIÓN AL DECRETO DE PRUEBAS Indicó que frente a las pruebas que fueron solicitadas por ambos extremos para resolver la objeción efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en relación si el bien inmueble de la partida única del activo del inventario y avaluó es social o no, decretaría las documentales que fueron aportadas al proceso, esto es el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-238668, escritura pública No. 3206 del 30 de diciembre de 2019, de la Notaria Cuarta del Circulo de Tunja, en donde se liquidó una comunidad de un predio adquirido por pertenencia y en el folio 37 se adjudicó el correspondiente lote de terreno al señor ERNESTO LOPEZ PULIDO.

Así mismo señaló que si bien la parte demanda solicitó tener como prueba la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita, la misma no fue aportada por lo que solicitaba que la allegaran o en su defecto la pediría de oficio. De otra parte, manifestó que respecto de los testimonios y declaración de parte que solicitó el apoderado judicial de la parte pasiva, seria negada por cuanto el objeto de la prueba se circunscribía a probar que el inmueble que relacionó la parte demandante dentro del activo único inventariado era propio y en la legislación colombiana la propiedad no se demuestra con testimonios pues al ser un derecho real de dominio existe su propia prueba y con ella se determina la tradición de ese inmueble, es decir la fecha de adquisición, el modo de adquirirlo.

De ahí que la prueba idónea para demostrar si el bien es propio o no es el folio de matrícula inmobiliaria. En lo que tiene que ver con la prueba solicitada por el extremo demandante, también fue negada en razón a que la declaración de la señora ANA DELMIRA MUNÉVAR no determina si el bien es social o no. En concreto se ordeno de oficio las siguientes pruebas: Como prueba de oficio, solicitó el folio de matrícula inmobiliaria 070-78256 que corresponde al original que dio lugar al proceso de pertenencia. 2024-0427/ NUR. 2023-00205 6 RECURSO DE APELACIÓN Presentado por el apoderado judicial de la parte demanda, quien Indicó que dicha alzada obedece a que el aquo negó la declaratoria de las pruebas testimoniales DE AURA LIDIA LÓPEZ PULIDO, MARÍA FELISA LÓPEZ PULIDO, MARÍA CRISTINA LÓPEZ PULIDO y NELSY PULIDO, además del interrogatorio de ERNESTO LÓPEZ PULIDO.

Señaló que si bien el a quo indicó que la tradición del inmueble consta en el folio de matrícula y por tanto no es dable acreditar la propiedad con testimonios; considera que es menester que tengan en cuenta los argumentos que señaló dentro de los inventarios y avalúos respecto del inmueble inventariado y por tanto es necesario coadyubar esa petición con el decreto de esos testimonios y así el despacho excluirlo dentro del inventario y avaluó, como quiera que se trata de una sucesión y por tanto quienes van a rendir esa declaración son los hermanos del demandado.

De ahí que con esas pruebas pretendía única y exclusivamente que ellos manifestaran que la tradición de ese bien inmueble viene de sus progenitores y que se adelantó un proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita y que en la parte motiva de la sentencia se dijo que el bien provenía de la sucesión de la señora CRISTINA PULIDO, quien es la madre de él señor NÉSTOR LÓPEZ PULIDO y de los declarantes.

REPLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN Señaló la apoderada judicial del extremo demandante que se oponía a la alzada como quiera que la prueba testimonial no sirve para probar la tradición o la propiedad de un inmueble, pues para ellos se encuentra los certificados de libertad y tradición y las escrituras públicas, que son los documentos idóneos para ello y por tanto solicitó que el superior mantenga el decreto de pruebas efectuado por el a quo.

CONSIDERACIONES PRIMERO: La parte recurrente, cuestiona la decisión del a quo de haber negado la prueba testimonial de los señores DE AURA LIDIA LÓPEZ PULIDO, MARÍA FELISA LÓPEZ PULIDO, MARÍA CRISTINA LÓPEZ PULIDO y NELSY PULIDO, además del interrogatorio de ERNESTO LÓPEZ PULIDO, pues con ello pretendía demostrar que el inmueble relacionado en la partida única del activo del inventario y avaluó presentado por la parte demandante no era un bien social sino propio, pues la adjudicación del predio al señor LÓPEZ PULIDO, obedeció a una sucesión de su madre CRISTINA PULIDO. 2024-0427/ NUR. 2023-00205 7 El aquo negó la prueba testimonial aquí mencionada, bajo el argumento que para determinar si el inmueble era social o no, bastaba con verificar el certificado de libertad y tradición del bien, así como la escritura publica No. 3206 del 30 de diciembre de 2019, de la Notaria Cuarta del Circulo de Tunja, en donde se liquidó una comunidad de un predio adquirido por pertenencia y en el folio 37 se adjudicó el correspondiente lote de terreno al señor ERNESTO LOPEZ PULIDO.

Al respecto, es oportuno indicar lo establecido en el artículo 740 del Código Civil que reza: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.” A su vez el artículo 753 del mismo postulado, señala: “Artículo 753.

ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.” En ese mismo orden, se tiene lo establecido en el artículo 756 del C.C. que al respecto indica “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.” Por último, se tiene lo reseñado en el artículo 758 de la misma codificación, la cual refiere: “Artículo 758.

TÍTULO POR PRESCRIPCIÓN DE DOMINIO. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.” Ciertamente, la propiedad de un inmueble, no se acredita con testimonios, pues para bienes sujetos a registros existen ciertas solemnidades, las cuales no pueden ser remplazadas por meras declaraciones; para el caso sub judice, si bien los señores DE AURA LIDIA LÓPEZ PULIDO, MARÍA FELISA LÓPEZ PULIDO, MARÍA CRISTINA LÓPEZ PULIDO y NELSY PULIDO, son hermanos del demando, ello no implica que su dicho haga constar la forma en que fue adquirido el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-238668, ubicado en la calle 4 No. 4-95 del Municipio de Motavita, el cual la demandante dice ser adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y por tanto se torna en un bien social.

En folio de matrícula inmobiliaria se encuentra consignada la forma en que fue adquirido el inmueble, luego seria inane escuchar los testimonios que alude el extremo demandado para acreditar una información que solo se prueba documentalmente, pues en la escritura pública 2024-0427/ NUR. 2023-00205 8 No. 3206 del 30 de diciembre de 2019, de la Notaria Cuarta del Circulo de Tunja, se señala claramente que se liquida una comunidad de un predio adquirido por pertenencia y en el folio 37 se adjudica el correspondiente lote de terreno al señor ERNESTO LOPEZ PULIDO.

De ahí, que si el bien fue producto de una sucesión deberá estar contenido en ella y el juez de primera instancia de acuerdo a lo que se reseñe en dicho documento determinara si efectivamente el inmueble es o no un bien social. De ahí, que el medio idóneo para acreditar la titularidad de un inmueble es el certificado de libertad y tradición, en el que no solo se determina la propiedad y la forma en que fue adquirido, sino que se especifican las características del bien, los datos que anteceden a ello, siendo este entonces el medio de prueba pleno y completo para demostrar dicha propiedad.

Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia ha indicado2: “Por consiguiente, cuando la controversia se centra justamente en la titularidad del derecho de dominio de un bien inmueble, es preciso que se aporte el respectivo título que da origen a ese derecho, sin que sea posible suplir la solemnidad que la ley sustancial exige por medio de otras pruebas que no resultan idóneas para tal efecto, como por ejemplo, el certificado de tradición y libertad, testimonios o la prueba trasladada a la que aludió el impugnante.” Ahora bien, nótese que el articulo 168 del C.G.P, prevé: “Artículo 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” De lo anterior se colige que le es dable al juez rechazar las pruebas notoriamente impertinentes, inconducentes, superfluas o inútiles. Para el caso objeto de estudio, las declaraciones solicitadas por el extremo demandado se tornaban impertinentes e inconducentes, pues basta con hacer un estudio de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita, el certificado de libertad y tradición y la escritura pública No. No. 3206 del 30 de diciembre de 2019, de la Notaria Cuarta del Circulo de Tunja, para evidenciar y determinar si el inmueble que fue relacionado en la partida única del inventario y avaluó presentado por la parte demandante es o no un bien social.

Dicho de otra forma, las declaraciones no podrían suplir el contenido de la información que se encuentre acreditado dentro del proceso de pertenencia, pues en dicha sentencia se indicara bajo que modalidad el señor ERNESTO LOPEZ PULIDO adquirió el inmueble y si el mismo tiene o no la connotación de social. 2 Sentencia SC11334 de 2015 M.P Ariel Salazar Ramírez 2024-0427/ NUR. 2023-00205 9 De ahí, que las pruebas idóneas para resolver la situación planteada dentro de las objeciones del inventario y avalúo, son la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita, el certificado de libertad y tradición y la escritura pública No. No. 3206 del 30 de diciembre de 2019, de la Notaria Cuarta del Circulo de Tunja, siendo totalmente impertinentes las testimoniales solicitadas.

Con todo, no puede dejarse de tener en cuenta que la señora juez decreto pruebas de oficio, en la forma atrás expuesta, con lo que se establece la procedencia del bien. Por lo que la decisión e no ordenar la practica de testimonios para acreditar la titularidad de derechos reales, se considera impertinente, amen que el proceso de sucesión debe acreditarse y los derechos herenciales se trasfieren por delación de la herencia, sin que se haya acreditado en este caso.Se condenará en costa a la parte recurrente con 1 salario mínimo mensuales legales vigente, por existió replica a la alzada.

Por las anteriores razones, se confirmará el auto confutado, por medio del cual el juez de instancia negó negó las pruebas testimoniales que solicitó el extremo demandado dentro de la objeción presentada al activo único que presentó la parte actora en el inventario y avaluó. En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: C O N F I R M A R e l a u t o d e l s i e t e ( 0 7 ) d e j u n i o d e 2 0 2 4, p r o f e r i d o por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho un (1) s.m.m.l.v.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 2024.07.16 15:57:43 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2024-0427/ NUR. 2023-00205 10