Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.101 AutoConcedeCasacion Corregido

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz Granados

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INTERNO: 77.101 RADICADO UNICO: 080013105014202200150 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE DE LA HOZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.FONECA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. En Barranquilla, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, el día 16 de diciembre de 2025, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, proferida por esta Corporación.

ANTECEDENTES El señor ÁLVARO ENRIQUE DE LA HOZ RODRÍGUEZ promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- FONECA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., pretendiendo lo siguiente: “A: DECLARACIONES:

PRIMERO: Que se declare la INEFICACIA, NULIDAD ABSOLUTA e INAPLICABILIDAD del art. 51 del "Acta de Acuerdo de septiembre 18 de 2003 suscrita entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en su momento, y el Sindicato de trabajadores de Energía de Colombia, “SINTRAELECOL” de esta Empresa, mediante el cual se aumentó el requisito de tiempo de servicio y edad para adquirir la pensión convencional aplazando ilegalmente la fecha de jubilación extralegal (08 de octubre de 2009) y colocando la situación pensional en el marco normativo de unos acuerdos que alargaron y desmejoraron las expectativas económicas y prestacionales, lo cual constituye violación de los derechos sindicales y conquistas laborales consignadas en las siguientes disposiciones extralegales 1.- Artículo Duodécimo, literal C de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 2.- Convención Colectiva de Trabajo 19921993 en el artículo XII numeral 3° parágrafo primero 3.- Compilación de Convenios Colectivos1998-1999 en su artículo 106 numeral 3°parágrafo 1° 4.- Artículo 2° de la Convención Colectiva de trabajo 1983-1985 ratificado en la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999. 1 Lo anterior, por ser el "Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, contrario a lo establecido en los artículos 467, 479 y 480 del CST y SS, ya que ese acto jurídico no llena las formalidades necesarias para suplir las Convenciones Colectivas de 1983-1985, 1985-1987 y la Compilación de Convenios Convencionales de 1998-1999, además, que de su texto no se desprende que las causas que le dieron origen fueran aquellas a las que alude la norma en cita.

Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes.

SEGUNDO: Que se declare LA NULIDAD E INEFICACIA ABSOLUTA e INAPLICABILIDAD del "Acta de Acuerdo de septiembre 18 de 2003 suscrita entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y SINTRAELECOL, ya que su aplicación resulta ser contraria a la Constitución Política, la ley colombiana y la Convención Colectiva de Trabajo, y menos, si con ese acuerdo se desmejora las condiciones de los beneficios de la norma extralegal.

TERCERO: Asimismo, porque los acuerdos celebrados después de suscrita la convención colectiva, gozan de plena validez cuando son creados para aclarar aspectos oscuros de las cláusulas convencionales, pero si su finalidad es modificarlas, no pueden producir efectos dado que jurídicamente solo pueden ser variadas a través de otra convención colectiva que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, como lo prevé el art. 480 del C.S.T.

CUARTO: Inaplicar y declarar la ineficacia o anulación del Acta de Conciliación N°. 1775 del 27 de febrero de 2013, suscrita ante el Ministerio del Trabajo Seccional Atlco; con fundamento y desarrollo del Acuerdo de septiembre 18 de 2003 (cuya ineficacia se solicita), ya que, en dicha acta se conciliación sus derechos ciertos e indiscutibles, la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. ofreció una suma bruta única denominada BONIFICACION POR RETIRO, además, se le reconocen otros beneficios convencionales y hasta que cumpliera la edad mínima para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1999, y se permanezca en esta condición, quedando así transadas y conciliadas las expectativas a pensión extralegal que ya tenía adquirida convencionalmente desde el 08 de octubre de 2009.

QUINTO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, INEFICACIA E INAPLICABILIDAD de cualesquiera otros acuerdos conciliatorios firmados por mi representado o por medio de apoderado, tendiente a renunciar o transar DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES, como es la pensión de jubilación y otros beneficios convencionales.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior inaplicación, ineficacia o anulación de los acuerdos y acta de conciliación que se plantea, solicito considerar y aceptar, que la pensión de jubilación que se ha negado desde el 08 de octubre de 2009, fecha en que cumplió los requisitos para adquirir el derecho a pensión de jubilación Convencional denominado PLAN 70, previsto en el Artículo Duodécimo, literal C de la Convención Colectiva de trabajo 1985-1987 y Clausula 12 numeral 3° de la Convención Colectiva 1992-1993, disposiciones estas, ratificados en la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, artículo 106 inciso 1° y parágrafo 3º.

Para que sea reconocida mediante sentencia. 2 SEPTIMO: Considerar y aceptar, que el reajuste pensional del 15% anual contenido en el artículo 2º parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 ratificados en la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, no puede ser desconocido en esta demanda ya que constituyen un derecho cierto e indiscutible, que tiene su fuente de derecho en el parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, elevado a norma convencional.

Que, por lo anterior, la entidad demandada deberá ser CONDENADA: B- CONDENAS. Solicito se condene a las demandadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – en liquidación, FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (FONECA) y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora, vocera y titular de la defensa judicial y de los recursos económicos del FONECA, a reconocer y pagar: 1.1.- A reconocer y pagar al señor ALVARO ENRIQUE DE LA HOZ RODRIGUEZ la Pensión de Jubilación Convencional a partir del 08 de octubre de 2009, prevista en la convención colectiva de trabajo de 1985-1987; 1992-1993 y en la Compilación de Convenios Colectivos de 1998-1999.

En cuantía inicial no inferior al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicio. 1.2.- A reconocerle y pagarle al señor ALVARO ENRIQUE DE LA HOZ RODRIGUEZ, los incrementos a sus mesadas pensionales y hacia el futuro lo previsto en la ley 4ta de 1976. Elevada a norma convencional en el art. 2° parágrafo 1° de la convención colectiva de 1983-1985, y la compilación de Convenios Colectivos 1998 – 1999. esto es, 15% anual de reajuste de las mesadas. 1.3.- A reconocer y pagarle al señor ALVARO ENRIQUE DE LA HOZ RODRIGUEZ, el 75% del salario promedio indexado, teniendo en cuenta la inflación que se ha producido en el tiempo transcurrido a la fecha de reconocimiento pensional. 1.4.- A reconocerle y pagarle al señor ALVARO ENRIQUE DE LA HOZ RODRIGUEZ, las mesadas adicionales (primas) de jubilación convencional que se hayan producido en tiempo transcurrido a la fecha de reconocimiento pensional. 1.5.- A reconocerle y pagarle al señor ALVARO ENRIQUE DE LA HOZ RODRIGUEZ todos los derechos y beneficios convencionales pactados.

Entre otros, los descuentos de energía y servicios médicos especiales. 1.6.- Al pago de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y SS, debido a la mala fe de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., en liquidación, en la aplicación del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, conociendo que el procedimiento de creación de ese acuerdo era inconstitucional e ilegal, y es por ello, que mi mandante aún se encontraba activo, porque la finalidad de la empresa era NO pensionarlo y trasladarle esa carga pensional por vejez a Colpensiones. 3 1.7.- Que desde el día 8 de octubre de 2009 fecha en la cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional PLAN 70, le sea cancelado al demandante el retroactivo por las sumas de dinero que resulte del reajuste anual del 15% cuando la mesada no sea superior a los cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con la Compilación de Convenios Colectivos 19981999, articulo (sic) 106 Parágrafo 3°, y de llegar a sobrepasar dicho tope en adelante continuar actualizándola con el IPC. 3 1.8.- Que se paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se generen por las diferencias pensionales causadas y dejadas de cancelar. 1.9.- Que se condene a la demandada a reconocer y pagar las costas y agencias den derecho del presente proceso. 1.10.- Indexación de todas y cada una de las sumas que llegaren a ser canceladas. 1.11.- Condenar a la demandada al pago de los valores adicionales que resulten de la aplicación del principio conocido como ultra y extra Petita.

PRETENSIONES SUBSIDARIAS (sic) Que, En atención al daño generado, se condene a las entidades demandadas al pago de PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados por el no reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional de que trata el art.

12. EXCEPCION PLAN 70 de la Convención Colectiva de 1992-1993, o en su defecto el art. 106 excepciones parágrafo numerales 2 y 3 de la Compilación de Convenios Colectivos de 1998-1999, desde la fecha en que la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, debió pensionarlo, el 08 de octubre de 2009, hasta que efectivamente sea reconocida dicha pensión, pues se le privó al accionante de la facultad de retirarse del servicio.

Siendo que ya había cumplido con los requisitos para pensionarse. La indemnización solicitada es con fundamento en los principios de la reparación integral de que trata el art. 16 de la ley 446 de 1998, con sumas debidamente indexadas. 1.- PRETENSION PRINCIPAL DE INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MATERIALES POR PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD. Que a título de indemnización se pague al señor ALVARO ENRIQUE DE LA HOZ RODRIGUEZ, lo equivalente al valor de las mesadas pensionales que habría devengado desde el 08 de octubre 2009, fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse hasta que efectivamente sea reconocida la pensión de jubilación convencional prevista en las convenciones colectivas de 1992-1993 y compilación de convenios colectivos de 1998-1999, artículo 106 excepción parágrafo numeral 2 – 3 Suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Energía de Colombia “SINTRAELECOL” y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S-A E.SP, en liquidación. 2- PRETENSION SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACION POR PERJUICIOS 4 MATERIALES POR PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD.

Que a título de indemnización se pague al señor ALVARO ENRIQUE DE LA HOZ RODRIGUEZ, lo equivalente al valor de las diferencias de las mesadas pensionales que habría devengado desde la fecha en que fue causada la pensión convencional prevista en la convención colectiva de 1985-1987, de 1992-1993 y la Compilación de Convenios Colectivos de 1998-1999 artículo 106 excepciones parágrafo, numerales 2 y 3; suscritas entre el Sindicato de trabajadores de Energía de Colombia “SINTRAELECOL” y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S-A E.SP, esto es 08 de octubre de 2009 hasta que efectivamente sea reconocida la pensión de jubilación convencional plasmada en las convenciones y compilaciones antes citadas. 3.- PRETENSION PRINCIPAL DE INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES.

Que se indemnicen los perjuicios morales ocasionados por el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en cuantía de 100 S.M.L.M.V., por cada año transcurrido desde que cumplió los requisitos para pensionarse, esto es, 08 de octubre de 2009 hasta la fecha en que se le reconozca la pensión de jubilación convencional referida, puesto que la actuación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación le ha ocasionado Aflicción, desasosiego, congoja, depresión, frustración, angustia e incertidumbre al demandante, al omitir esa entidad pronunciarse respecto de tal prestación, desviación de poder, infracción y desconocimiento de las normas en que 4 debían fundarse impidiéndole de manera arbitraria al demandante disfrutar de la mencionada prestación. 4.- PRETENSION SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES.

Que se indemnicen los perjuicios morales ocasionados por el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en cuantía de 100 S.M.L.M.V., por cada año transcurrido desde la fecha en que fue solicitada la pensión de que trata la Convención Colectiva de 1985-1987, en el artículo 12 de la Convención 1992-1993 y el artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos de 1998- 1999 esto es 04 de mayo de 2009 hasta que efectivamente sea reconocida esta, puesto que la actuación de ELETTICARIBE (sic) S.A E.S.P en liquidación le ha ocasionado aflicción, desasosiego, congoja, depresión, frustración, angustia e incertidumbre al demandante, al omitir esta entidad pronunciarse respecto de tal prestación con imposición de poder, infracción y desconocimiento de las normas en que debían fundarse impidiéndole de manera arbitraria al demandante disfrutar de la mencionada prestación.” El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 28 de agosto de 2024,, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER, a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P. (SIC) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. por lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante ÁLVARO DE LA HOZ RODRÍGUEZ, en la forma antes señalada.

CUARTO: Si no fuera apelada esta sentencia, consúltese con el 5 Superior jerárquico.” Contra la mentada decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 28 de noviembre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional del derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita, el mandatario del demandante tiene acreditado poder por parte de su representado.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para las partes procesales, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las decisiones de la sentencia que económicamente les perjudiquen. 6 Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde el apoderado del demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. Así pues, el interés económico del demandante se traduce en el reconocimiento de la pensión de jubilación, sus mesadas pensionales junto con sus retroactivos debidamente indexados, que, de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, arrojan los siguientes guarismos: 7 LIQUIDACION Año IPC 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% Vr Mesadas 890.406,00 908.214,12 937.004,51 971.954,78 995.670,47 1.014.986,48 1.052.134,98 1.123.364,52 1.187.957,98 1.236.545,46 1.275.867,61 1.324.350,58 1.345.672,62 1.421.299,43 1.607.773,91 1.756.975,33 1.848.338,05 TOTALES F. Inicio F. Final 8/10/2009 1/01/2010 1/01/2011 1/01/2012 1/01/2013 1/01/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 1/01/2025 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 28/11/2025 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total MASCULINO 8/10/1953 29/11/2025 72 14 12 168 1.848.338,05 310.520.791,72 Resumen Retroactivos Indexacion Expectativa de Vida Total 240.589.226,03 117.430.815,82 310.520.791,72 668.540.833,57 # de Dias 83 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 328 Total 2.463.456,60 10.898.569,44 11.244.054,09 11.663.457,31 11.948.045,67 12.179.837,75 12.625.619,81 13.480.374,28 14.255.495,80 14.838.545,58 15.310.411,32 15.892.206,95 16.148.071,49 17.055.593,10 19.293.286,92 21.083.703,95 20.208.495,97 240.589.226,03 I. Inicial 69,80 71,20 73,45 76,19 78,05 79,56 82,47 88,05 93,11 96,92 100,00 103,80 105,48 111,41 126,03 137,72 144,88 I. Final 2025 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 144,88 Indexacion 2.649.804,03 11.278.182,53 10.934.823,47 10.515.328,55 10.230.466,26 9.999.836,63 9.554.564,48 8.700.620,90 7.926.184,27 7.342.722,30 6.871.312,60 6.289.516,97 6.031.797,65 5.123.873,09 2.885.649,91 1.096.132,15 117.430.815,82 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandante asciende la suma de $668.540.833,57; monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad. 77.101 DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2204a411fd38d853c6da84a23e3ed56b6884dbc2a51fb4b104c8e6e10150cd3 9 Documento generado en 17/04/2026 03:49:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica