República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco Davivienda S.A Yeimy Cristina Molina Niño 110013103 054 2023 00136 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado 1 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretó la terminación del asunto en referencia por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1. El 11 de octubre de 2023 el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S.A. y en contra de Yeimy Cristina Molina Niño1. 2. Con auto del 9 de julio de 2025 el Despacho aceptó la renuncia presentada por la parte actora y le ordenó para que, dentro del término de 30 días siguientes a la providencia, adelantara las gestiones tendientes a la notificación correcta de la parte demandada, so pena de declarar la terminación del trámite por desistimiento tácito2. 3.
En providencia del 1 de septiembre de 20253 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en tanto, la demandante no cumplió con lo 1 Cuaderno primera instancia, archivo 4. 2 Anterior, archivo 024. 3 Anterior, archivo 026. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 054 2023 00136 01 ordenado en el proveído anterior. 4. Contra dicha decisión, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación encaminados a su revocatoria Para ello, puso de presente que el extremo demandado fue debidamente notificado según consta en el certificado expedido por la empresa de notificaciones Mensajería Carter S.A.S. Añadió que la terminación por desistimiento tácito configuró una vulneración al debido proceso, en tanto que, una vez aceptada la renuncia de la apoderada anterior mediante providencia del 9 de julio de 2025, no se efectuó la designación de nuevo apoderado dentro del término legal establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, en consecuencia, dejó a la parte ejecutante sin defensa técnica idónea4. 5.
Mediante decisión judicial del 16 de septiembre de 20255, la juez de primera instancia decidió no reponer la providencia atacada y conceder en efecto suspensivo la alzada, toda vez que, únicamente el extremo demandante realizó la citación que trata el artículo 291 del CGP, sin que la parte ejecutada compareciera a este despacho, razón por lo cual era su obligación adelantar la notificación por aviso como lo indica el numeral 6 del mismo artículo, en ese sentido, arguyó que no obra en el expediente constancia ni prueba que acredite la realización de tal diligencia y, ante esta circunstancia, se verifica un incumplimiento de la carga procesal correspondiente6.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a la ausencia de apoderado judicial por parte de la demandante en la fecha indicada, argumentó que tal circunstancia no afecta en modo alguno la validez ni la obligatoriedad de la providencia emitida ya que conforme a lo establecido en el artículo 317 del CGP, las partes están obligadas a obrar con diligencia y lealtad procesal, dentro de lo cual se incluye el deber de proveer oportunamente la representación judicial que garantice la adecuada defensa de sus intereses. 6.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. 4 Anterior, archivo 028. 5 Anterior, archivo 030. 6 Anterior, archivo 030. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 054 2023 00136 01 II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual la A quo declaró la terminación del presente proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del CGP, al no haber cumplido la parte interesada con la notificación del demandado, advirtiéndose desde ahora que dicha decisión será confirmada. 2.
Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica cuando “se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.
Vencido ese término sin que se haya cumplido la carga el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7, ha precisado: “[como] en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. En tal sentido, una vez el juez adopta la decisión de requerir a una parte para que ejecute un acto procesal que se considera idóneo para la continuidad del proceso, debe el interesado adoptar una de dos posiciones para evitar que se termine por desistimiento tácito: (i) recurrir dicha providencia si considera que el 7Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC11191-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 054 2023 00136 01 requerimiento no está conforme a derecho, o (ii) cumplir el requerimiento dentro del término concedido. 3. En el sub examine, resulta diáfano que el asunto no cuenta con sentencia, a partir de lo cual se considera aplicable el presupuesto normativo del numeral 1, del artículo 317 del estatuto procesal civil, sin ofrecer discusión que mediante auto de 9 de julio del 2025 se requirió a la demandante para dar alcance a la notificación de la contraparte, como labor a su cargo. 3.1.
El recurrente se duele de que el estrado no haya tenido en consideración que, después de que se profiriera el auto del 9 de julio de 2025, no se efectuó la designación de apoderado judicial para su debida representación. Por ende, la determinación adoptada luce desproporcionada puesto que el Despacho debió tener por notificado al extremo demandado para, posteriormente, ordenarle que constituyera apoderado judicial. 3.2.
En las actuaciones procesales se evidencia que el Juez de Instancia en la providencia atacada declaró el desistimiento tácito debido a que el promotor incumplió con el requerimiento que la juez había encomendado consistente en proceder a notificar a la demandada. Ahora bien, en el proveído del 9 de julio de 2025 el Despacho: i. Le ordenó notificar a la parte demandada y ii.
Aceptó la renuncia presentada por la parte actora. 3.3. De la revisión del proceso se encontró que con anterioridad a que se emitiera el auto del 9 de julio de 2025 la parte demandante: i. Intentó notificación por correo electrónico el 26 de febrero de 2025 la cual resultó ser impróspera de conformidad con la certificación allegada8. ii.
Allegó citación para notificación personal del 20 de marzo de 2021recibida a satisfacción en la que se le indicó a la parte pasiva se sirviera comparecer “dentro de los (5), días hábiles siguientes a la entrega de 8 Cuaderno primera instancia, archivo 17. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 054 2023 00136 01 esta comunicación, con el fin de notificarle personalmente la(s) providencia(s) proferida(s) en el indicado proceso, para lo cual se indica el despacho judicial Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, la ubicación Cra 10 No. 14-33 Piso 17 Edificio Hernando Morales Molina”.
Con posterioridad a la citación para notificación personal no se encuentra ningún otro soporte allegado por la parte actora a pesar de que el numeral 5 del artículo 291 del Código General del Proceso es muy claro al indicar que cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado debe practicar la notificación por aviso.
De lo anterior, se concluye que se encuentra justificado el requerimiento efectuado por el Juzgado de Instancia al ejecutante con relación a la notificación del demandado, pues aún no se ha efectuado en los términos establecidos en la Ley. 3.4. Ahora bien, con relación al cuestionamiento que eleva la parte impugnante con relación a que al momento en que se expidió el auto del requerimiento no contaba con apoderado judicial, puesto que el mismo Juzgado había aceptado la renuncia de su apoderado.
Del análisis del expediente tenemos que efectivamente a través del auto del 9 de julio de 2025 el Juzgado a parte de efectuar el requerimiento aceptó la renuncia de la abogada Jessica Milena Suarez Sánchez, representante judicial de la parte demandante. Al respecto, si bien, los artículos 73 del C.G.P, 25 y 28 del Decreto 196 de 19719, indican la presencia necesaria del apoderado para el adelantamiento del proceso en cuestión, no se puede dejar de lado que el mismo artículo 76 de la normatividad procesal civil contempla un término de 5 días para que cobre efectos la renuncia del apoderado, siempre y cuando se haya comunicado al poderdante tal decisión. 9 “ARTÍCULO 25.
Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”. Destáquese que en el proceso de marras ninguna de las excepciones que consagra tal normativa se configura. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 054 2023 00136 01 Así las cosas, como en el presente caso se evidencia que efectivamente la abogada Jessica Milena Suarez Sánchez el primero de julio de 2025, es decir, antes de efectuarse el auto que hoy se cuestiona, le comunicó a la parte actora a través de correo electrónico su intención de no continuar con el poder, este Tribunal considera que la decisión efectuada por el Juzgado de Conocimiento es acorde a derecho, pues el apelante conocía la renuncia y debía efectuar los trámites tendientes a designar a un nuevo apoderado judicial, tal y como lo establece el artículo 78 numeral 1 del Código General del Proceso, son deberes de las partes proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 4.
En ese orden, es del caso confirmar la providencia fustigada, sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas por lo expuesto.
Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 054 2023 00136 01 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3570797f6b01ee9339f67c80b74465ff29210718893290631defee3798bc6d59 Documento generado en 16/12/2025 05:24:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7