REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 147 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 37 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral promovido por GUSTAVO ADOLFO IBARRA contra SODEXO S.A.S. Radicación No.: 76-520-31-05-002-2019-00088-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el dieciséis (16) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor GUSTAVO ADOLFO IBARRA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del SODEXO S.A.S. con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de julio de 2008 al 04 de octubre de 2018, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 asimismo se conde a la indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales que se adeuda a partir del despido, facultades ultra y extra petita, se condene al pago de la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho.
Enunció que, laboró de manera personal e ininterrumpida desde el 14 de julio de 2008 hasta el 04 de octubre de 2018 mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Explicó que, el cargo desempeñado era de panadero y pastelero devengando como último salario $1.362.050. Señaló que, debido a las labores diarias y repetitivas adquirió una deficiencia en sus miembros superiores causándole una enfermedad del síndrome de manguito rotatorio, el cual fue clasificado como origen laboral con recomendaciones, motivo por el cual fue reubicado con restricciones médicas.
Expusó que, fue reubicado en diciembre de 2017 continuando con problemas de salud. Aseveró que, la empresa tenía conocimiento de los padecimientos de salud al haber comunicado que estaba en tratamiento médico. Reseñó que, nuevamente fue calificado el día 12 de diciembre de 2018 por la ARL SURA con un porcentaje de 17.31% con fecha de estructuración 27 de diciembre de 2018 de origen enfermedad laboral.
Relató que, el empleador no solicitó autorización a la autoridad del trabajo, únicamente fundamentó el despido con el acta cargos y descargos realizados, sin tener en cuenta la reubicación laboral. Narró que, fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el día 04 de octubre de 2018. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 Sostiene que, el especialista ordenó realizar una cirugía. Precisa que le adeudan los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido 04 de octubre de 2018 hasta el momento en que sean cancelados. 1.2.
La contestación de la demandada La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, pago de acreencias laborales, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, buena fe y genérica. Para respaldar su defensa señaló que es cierto la existencia de la relación laboral; en cuanto a la terminación del contrato de trabajo explicó que esta devino por una justa causa al incurrir el trabajador en faltas graves.
Explica que el demandante no fue reubicado, por el contrario, le reasignaron funciones con las respectivas recomendaciones de la ARL SURA y aclaró que el demandante no contaba con restricción, ni fue objeto de reubicación, además, señaló que la calificación de fecha 12 de diciembre de 2018 es desconocida debido que el actor fue despedido el 04 de octubre de 2018. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dieciséis (16) de agosto del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Para arribar a tal determinación el operador jurídico inició señalando que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de julio de 2008 hasta el 04 de octubre de 2018 desempeñando el cargo de panadero y pastelero. Consecuentemente relacionó las normas que regulan la estabilidad laboral reforzad en salud en especial la Ley 361 de 1997, asimismo trajo a colación las diferentes sentencias relacionadas con el tema.
Para resolver el problema jurídico planteando, relacionó las pruebas allegadas al plenario concernientes al estado de salud del actor como fueron las historias clínicas, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 recomendaciones laborales, así como también las pruebas practicadas para concluir que en efecto el demandante si presentaba algunas limitaciones en su salud lo que originó recomendaciones y fueron dos patologías las que adquirió durante la ejecución de sus servicios a favor de la parte demandada, porque lo que consideró que el trabajador activó la presunción legal.
En cuanto a la presunción señaló que la misma fue derruida por el extremo convocado al constarse que el empleador ordenó dar por terminado el contrato de trabajo por haber incurrido el trabajador en una justa causa. 1.4. Recurso de apelación. Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión de primera instancia solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones invocadas.
Como fundamento expuso que el trabajador si acató las órdenes porque presentó las facturas de los insumos al momento de salir de la empresa. Explicó que la causal objetiva alegada para dar por terminado el contrato de trabajo no se configuró y tampoco se calificó como causal grave, además, la conducta endilgada no fue catalogada como repetitiva, solamente se limitó la empresa en llamar a descargos al trabajador sin tener en cuenta que el demandante no aceptó que fue la cantidad de los productos señalados por la empresa demandada.
Además, resaltó que el empleador no aportó el reglamento interno de trabajo para poder determinar la responsabilidad alegada por la demandada y sostuvo que no existe pruebe que demuestre que el señor Gustavo Adolfo hubiese sacado insumos que no estaban permitidos llevar. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, resaltó lo enunciado por la Corte Constitucional, rememorando lo explicado en las sentencias T-052 de 2020 y T-20 de 2021, en las cuales se indicó los parámetros que debe verificar el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 juez al momento de analizar el fuero por estabilidad laboral reforzada en salud.
Por último, señala que la parte demandada señala que no motivó el despido los padecimientos de salud del trabajador, sin embargo, durante el trámite del proceso quedó evidenciado que en realidad existieron unos padecimientos en el estado de salud por parte del actor, insistiendo en que si el trabajador incurrió en una falta, debían inicialmente pedir permiso ante el Ministerio de Trabajo y no como hicieron en el despido del demandante.
Parte demandada El profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandada presentó recurso de apelación en cuanto a lo manifestado en la parte considerativa. Sostuvo que el sentenciador unipersonal concluyó que el señor GUSTAVO ADOLFO si es un sujeto de especial protección, sin embargo, aclaró que el demandante no ostentaba tal calidad, debido a que, a pesar de haber tenido algunos padecimientos en su estado de salud, no es cierto que existía una limitación física o sensorial, como lo exige el máximo tribunal en las sentencias SL 572 de 2021 y SL 1152 de 2023 para estos tipos de casos.
Adicionalmente, expone que tampoco está demostrada la pérdida de capacidad laboral al momento del despido y no presentaba ninguna situación grave de salud que fuera notoria y evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando su actividad de manera normal, lo que demuestra que la patología no ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera incapacitante con la magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las recomendaciones laborales habían terminado en el mes de julio, es decir, meses antes de la finalización del contrato ocurrió en octubre. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 solicita que se revoque la decisión de primera instancia, insistiendo que el demandante estaba amparado por estabilidad laboral reforzada al momento de su despido.
Señala que el operador jurídico en la sentencia expuso que de acuerdo a las pruebas practicadas y allegadas demuestran que el demandante tenía una afectación en su salud los cuales eran de conocimiento de su empleador. Arguye que dentro del plenario no fue demostrado que en realidad el trabajador incurrió en una causal objetiva, por el contrario, el trabajador explicó que los hechos no ocurrieron como quedó redactado en el acta de los descargos y los insumos que llevaba tenían facturas.
Para sustentar sus argumentos indicó que debe tenerse en cuenta el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La parte demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3.
Problema Jurídico En el plenario no se discute que el señor GUSTAVO ADOLFO IBARRA fue contratado por la empresa SODEXO S.A.S. a partir del 14 de julio de 2008 mediante un contrato de trabajo de término fijo hasta el 04 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de Panadero y Pastelero. Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si el señor GUSTAVO ADOLFO IBARRA al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al pago de las acreencias laborales deprecadas? iii) ¿Si el empleador estaba obligado a solicitar previamente a la terminación del contrato autorización del Ministerio del Trabajo? 4.
Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, consideró que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” Recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, establecieron un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.
Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021) Finalmente, precisa la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1162 de 2023 reiteró que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa, caso en el cual no está obligado, según la línea de la Corte Suprema, a pedir permiso al Ministerio del Trabajo.
Caso concreto. Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 01 del expediente digital) para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes hasta la fecha de la terminación del contrato: • Notificación de la calificación origen de evento de salud del señor GUSTAVO ADOLFO IBARRA, fecha 16 de noviembre de 2016, remitido por la EPS SOS dirigido a SURAMERICANA informaron que luego de revisados los soportes clínicos, conceptos médicos, ocupacionales e información laboral determinaron que el diagnostico tendinitis del bíceps (izquierdo, resonancia);
M751 – síndrome del maguito rotario (tendinosis del supraespinoso y subescapular derecho, resonancia) es patología de origen enfermedad laboral. • Informe de estudio puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular realizado el 19 de septiembre de 2016. • Reporte de calificación origen evento de salud SOS EPS, empresa SODEXO SA, indica que el trabajador GUSTAVO ADOLFO IBARRA fue diagnosticado con tendinitis del bíceps (izquierdo, resonancia);
M751 – síndrome del maguito rotario (tendinosis del supraespinoso y subescapular derecho, resonancia), fecha de calificación 16 de noviembre de 2016. • Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fecha de dictamen 13 de enero de 2017, diagnóstico síndrome de manguito rotatorio, diagnostico especifico tendinosis del supraespinoso y subescapular derecho, resonancia de origen enfermedad laboral, tendinitis de bíceps izquierdo de origen enfermedad laboral.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 • Comunicación dictamen de fecha 07 de diciembre de 2017 dirigido al señor GUSTAVO ADOLFO remitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde le informan el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, señalando que los diagnósticos síndrome de manguito rotatorio, tendinosis supraespinoso y subescapular, tendinitis de bíceps izquierdo son de origen laboral. • Historia clínica de fecha 05 de enero de 2018, diagnóstico síndrome de manguito rotatorio, análisis de plan dolor crónico invariable, más de 100 terapias sin mejoría, debe pasar con ortopedia artroscópica, • Resultado de resonancia magnética de articulación de hombro izquierdo simple de fecha 29 de marzo de 2018. • Recomendaciones médicas expedidas por la empresa ES PREVENCIÓN de fecha 12 de abril de 2018, señalando como recomendaciones cumplir con normas de higiene postural y usar EPP acorde a factores de riesgos presentes en el puesto de trabajo, como recomendaciones adicionales por 60 días fueron relacionadas las siguientes: • Historia clínica de fecha 05 de junio de 2018, el especialista ordena como plan por resistencia de sintomatología hallazgos en RMN origen de artroscopia de hombro izquierdo para reparo de manguito rotador, se le explica procedimiento y complicaciones. • Historia clínica de fecha 31 de julio de 2018 diagnóstico tendinitis de bíceps, ordenan continuar con tratamiento. • Historia clínica de fecha 05 de septiembre 2018 diagnóstico síndrome de manguito rotatorio, como plan de manejo se ordena valoración prioritaria REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 por ortopedia para manejo médico y continuar con analgésicos prescritos, documento acompañado con la orden de consulta primera vez por otras especialidades médicas traumatólogo – ortopedista. • Consulta por psicología de fecha 10 de septiembre de 2018. • Sentencia de acción de tutela proferida el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira en la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional propuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO IBARRA contra la sociedad SODEXO SAS.
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio de parte de la sociedad demandada, quien precisó que el cargo del señor Gustavo era de panadero, pastelero, era un trabajador directo de SODEXO, no era enviado en misión y realizaba las funciones en las instalaciones de su empresa cliente, explicó que el 01 de octubre de 2018 le realizaron al señor Gustavo una diligencia de descargos por un incumplimiento que había realizado, la causa que generó el llamado a descargos fue al percatarse cuando iba saliendo de las instalaciones que en ese momento se llevaba algunas cosas sin ninguna autorización, es cierto que desde el 2017 le reasignaron funciones al señor Gustavo, con las respectivas recomendaciones de la ARL Sura, es cierto que la junta de calificación regional de invalidez le diagnosticó síndrome del manguito rotatorio, acepta que no solicitaron autorización ante el Ministerio de Trabajo en virtud que una solicitud de retiro por salud obedece exclusivamente a que dichas circunstancias sean incompatibles o insuperables con las funciones que realizaba el señor Gustavo, circunstancia que no corresponde al caso del demandante.
Por su parte el demandante en su interrogatorio indicó que no es cierto que el día 26 de septiembre de 2018 cuando se disponía a salir de las instalaciones de Cartón Colombia llevaba las cantidades de panes y demás que adujo el ex empleador, aceptó que en la diligencia de descargos señaló que aparte de llevar los panes y la bolsa, también llevaba pan de bono o almojábanas; es cierto que para el día 26 de septiembre de 2018, cuando se disponía a salir de las instalaciones de Cartón Colombia tenía autorización para retirar los productos que le fueron encontrados por el área de seguridad porque llegaba la factura de los panes y de la torta porque era la de su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 cumpleaños, la autorización para retirar la torta negra se la entregó la señora Andrea Arboleda, no tenía incapacidad al momento de que le dieron por terminado el contrato de trabajo, para retirar cualquier producto debía comprarlo en el coffe break y pedir el tiquete, señaló que cumple el 12 de mayo, pero retiró la torta el 26 de septiembre, porque tenía atrasadas varias tortas de muchos empleados y había pedido permiso para no retirar la torta en ese momento; manifiesta qué si llevaba como 4 pan de bonos porque eso fue lo que pagó y lo mostró en la factura.
El deponente JESUS ALBERTO MOSQUERA MOSQUERA, testigo de la parte demandante, manifestó que era el jefe directo del señor Gustavo, era el que programaba las diferentes operaciones sobre el pan, el Coffe y los eventos. Explicó que están autorizados para sacar la torta, pero al demandante no le permitieron sacarla. Narró que la torta está autorizada para que la saquen todos, tanto la parte administrativa y operativa, para retirar la torta de la planta solo era decirle al panadero cuando se la iba a llevar, no le exigían factura para sacar la torta, los empleados tenían todo el mes para sacar la torta, pero por el trabajo del señor Gustavo siempre lo sacaba entre semana.
La jefe que daba la autorización frente a la torta era Andrea Arboleda, cuando ella no estaba, ya estaba la decisión que podían sacar la torta, no había límite para retirar torta, siempre las retiraban rápido, siempre esperaban la torta para llevársela, no hubo otros insumos que llevara el señor Gustaba sin autorización, aparte de la torta.
Por su parte la señora MARIA EUGENIA ASTAISA ROMERO relató que la novedad se presentó el 26 de septiembre de 2018 y le consta porque ella hizo los descargos el 01 de octubre, señaló que el demandante tenía recomendaciones porque estaba en sus tratamientos, pero no había documento formal para que dejar de ejercer la labor, recuerda que era del hombro.
Explicó que dentro de las políticas que tienen, no tiene autorización de sacar o retirar algún producto, de hecho, dentro de sus controles está hacer un reporte diario de la producción de cada área y realizar un reporte de sobrantes diarios, registrados para el control de costos de la compañía, ocasionalmente hacían revisión de todo el personal y dentro de esas requisas encontraron unos productos de panadería que iba sacando el demandante que no coincida con el tiquete de compra que tenía, llevaba una torta, unos muffins, pan de bonos, almojábanas, unos panes y el tiquete solo estaba con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 2 panes, en ese momento estaba llevando más productos de lo que el tiquete registraba, por eso fue que la llamaron de la portería, para validar si había autorizado todos esos insumos, indicó que Sodexo reconoce a sus empleados le entrega una torta en la fecha de su cumpleaños, aclarando que no podían retirar la torta otro día. Precisó que el demandante argumentó que era la del cumpleaños, pero ya la había retirado.
Dentro de las normas de compañía está prohibido retirar cualquier tipo de alimentación sin autorización, salvo que hubiera una puntualidad de un evento porque ellos no tienen autorización de disponer de algún tipo de materia prima o producto terminado. Cuando algún producto no tiene condiciones de ofrecerlo, el señor Gustavo tenía que presentar un reporte de sobra limpia, donde ellos definían que hacer; y el procedimiento es eliminar todo lo que no cumpla con las características organolépticas o para entrega o consumo de sus usuarios, si iba a retirar productos, debía pasarlo por escrito.
Apreciadas las pruebas relacionadas observa esta instancia que las mismas permiten concluir que ciertamente el señor GUSTAVO ADOLFO IBARRA al momento de la finalización del vínculo laboral estaba diagnosticado con diferentes patologías de origen laboral y se encontraba en un tratamiento médico que era de conocimiento de su empleador. Se observa que el actor fue calificado por la Junta Regional de Invalidez del Valle el día 13 de enero de 2017, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación, indicando que las patología síndrome de manguito rotatorio, diagnostico especifico tendinosis del supraespinoso y subescapular derecho, resonancia de origen enfermedad laboral, tendinitis de bíceps izquierdo de origen enfermedad laboral y tener recomendaciones médicas expedidas por la empresa ES PREVENCIÓN de fecha 12 de abril de 2018, señalando como recomendaciones cumplir con normas de higiene postural y usar EPP acorde a factores de riesgos presentes en el puesto de trabajo, como recomendaciones adicionales por 60 días, las cuales fueron relacionadas las siguientes: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 De acuerdo con las historias médicas allegadas, logra establecerse que, en efecto el demandante estaba en seguimiento con diferentes especialistas para el tratamiento de las patologías síndrome de manguito rotatorio, diagnóstico especifico tendinosis del supraespinoso y subescapular derecho y tendinitis de bíceps izquierdo, además, le fueron prescritas diferentes terapias para obtener recuperación de su estado de salud.
Por su parte, el empleador cumpliendo con lo contemplado en el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, reincorporó al trabajador al recuperar su capacidad de trabajo y lo ubicó en el cargo que desempeñaba. Adicionalmente, se avizoró que el gestor del litigio se encontraba en proceso de revisión de su salud, como puede constatar con la calificación realizada por la ARL SURA el día 04 de enero de 2019 donde determinó que el señor GUSTAVO ADOLFO tiene una pérdida de la capacidad laboral del 17.31% de origen enfermedad laboral, fecha de estructuración 27 de diciembre de 2018.
Si bien, la referida calificación fue posterior a la terminación del contrato de trabajo, se denota que el demandante se encontraba en un proceso para determinar el origen y el porcentaje de la pérdida, toda vez que las calificaciones anteriores únicamente hacen referencia cuales eran las patologías y el origen de la enfermedad, pero todavía no le habían calificado porcentaje, justamente porque el proceso de rehabilitación no había finalizado.
En este orden de ideas, para la Sala, el actor demostró que los quebrantos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 de salud alegados causaron una limitación para ejercer sus funciones, constatando la Sala que desde el año 2016 se calificó como de origen laboral los padecimientos que empezó a sufrir el trabajador de tendinitis y síndrome del manguito rotador, patologías que, aunque fueron tratadas, no lograron su rehabilitación total.
Se describe en la historia clínica de enero de 2018, que el trabajador continúa con un dolor crónico invariable, y para esa fecha se le hicieron más de 100 terapias sin mejoría, lo que motivó la entrega de recomendaciones médico laborales, que sin duda tienen incidencia en su labor de panadero y pastelero; en las cuales debe utilizar sus miembros superiores, que son los afectados por la disminución de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente constata la Sala que para el momento del despido el trabajador no había culminado su proceso de rehabilitación, mismo que terminó finalmente con la disminución de su pérdida de capacidad laboral en un 17.31% con fecha de estructuración diciembre de 2018, anotando la Sala que si bien la calificación y fecha de estructuración son posteriores al despido, la prueba técnica es demostrativa que el trabajador venía con disminución progresiva de su capacidad laboral, y el origen de esa disminución se calificó como laboral.
Con lo acreditado entonces, concluye la Sala que para el momento del despido el actor tenía diversas patologías que, si limitaban el normal ejercicio de su labor, lo que en principio le otorga un fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Sin embargo, se constató que el empleador alegó una justa causa en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 04 de octubre de 2018 al percatarse que el trabajador el día 26 de septiembre de 2018 al momento de retirarse de las instalaciones, el vigilante observó que llevaba en las bolsas 30 unidades entre pan de bono y almojábanas, 2 panes de mantequilla, 2 muflís y una torta y solamente tenía facturado 3 panes de mantequilla y los demás productos, los cuales tampoco tenían la autorización de su jefe inmediato para sacar los otro productos, situación que fue aceptado por el demandante al momento de rendir los descargos.
Lo anterior, evidencia que la sociedad enjuiciada en uso de sus facultades ordenó dar por terminado el contrato laboral alegando una justa causa de terminación del contrato al haber trasgredido lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 58 y 60 del CST, así como también lo contemplado en el reglamento interno de trabajo entre ellos el articulo 68 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 numeral 50 “apartar, llevar al locker asignado, sacar del lugar de trabajo cualquier elemento, materia prima, alimentos preparados o crudos, que pertenezcan a la empresa o a la empresa cliente”.
Expuestas, así las cosas, se logra evidenciar que la decisión del empleador de dar por terminado la relación laboral no devino de un trato discriminatorio por el estado de salud del trabajador, por el contrario, se reitera que el empleador decidió terminar el contrato de trabajo al constatar que se incurrió en una justa causa. Por otra parte, observa la Sala que el recurrente pretende discutir en su reproche la justa causa del despido, sin embargo, los hechos y pretensiones aducidas en la demanda se centraron en que el demandante al momento del despido se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada, sin cuestionar los motivos alegados por el ex empleador en la carta de despido para poder finiquitar el vínculo laboral, por tal razón, no es posible entrar a estudiar los nuevos cuestionamientos citados.
Es decir, se insiste, que a pesar de la justa causa, era necesario que el empleador solicite el permiso al Ministerio del Trabajo. Ahora bien, en cuanto al reproche de haberse omitido por el empleador solicitar el permiso para despedir ante la entidad administrativa, es de aclarar que la jurisprudencia ha señalado que en los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que dicho trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no sea posible implementar ajustes por ser desproporcionados o irrazonables (CSJ SL18512023), situación fáctica que en este caso no se demostró y como anteriormente se evidenció el empleador ordenó dar por finalizado el vínculo laboral por haber incurrido en una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Y es que si en gracia de discusión se aceptare que es posible para la Sala revisar si los motivos del despido fueron justos o no, a pesar de no haberlos alegado desde la demanda, se llegaría a la misma conclusión, esto es, negar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 las pretensiones de la demanda, pues en todo caso, la falta se acreditó, es decir, haber sacado productos sin autorización del empleador, y se considera grave porque afecta la economía y sostenibilidad de la empresa demandada, incumple el trabajador el deber de guardar rigurosamente la moral en las relaciones laborales, e incurre en la prohibición consagrada en el artículo 60 del CST numeral 1, según la cual no le está permitido al trabajador sustraer de la fábrica o taller útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados sin permiso del empleador, y que huelga recordar no se trataba de una sola unidad, sino que el vigilante observó que llevaba en las bolsas 30 unidades entre pan de bono y almojábanas, 2 panes de mantequilla, 2 muflís y una torta y solamente tenía facturado 3 panes de mantequilla.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del dieciséis (16) de agosto del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de agosto del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 Notifíquese por edicto Con firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Con firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Con firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GUSTAVO ADOLFO IBARRA DDO: SODEXO S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2019-00088-02 Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 401c8fefa419cb0e1cc1bec68e6e54163ca1ae2d8389ac188daf549551aef5a9 Documento generado en 18/11/2024 02:04:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica