REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de María Consuelo Herrera Osorio contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 1° de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Está fuera de discusión que el recaudo forzado de una obligación reclama que de ella se predique la claridad, expresividad y exigibilidad, y que del documento en el que conste se pueda afirmar, sin duda, que es de la autoría del deudor (CGP, art. 422). La ejecución, entonces, presupone una prueba robusta – el título ejecutivo- de la relación sustancial en cuanto a su objeto, los sujetos que participan en ella y el momento en el que debía cumplirse la prestación. Esa manera de ser las cosas en la ejecución no cambia cuando el acreedor presenta un título ejecutivo complejo, que no es un mero agregado material de documentos, por más que guarden relación con el negocio jurídico, sino un concepto legal en el que la pluralidad no desvanece la unidad jurídica del título, puesto que la obligación tiene que constar con claridad (porque identifica los sujetos y el objeto de la obligación), ser expresa (manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible) y poderse demandar su cumplimiento (exigible).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sobre este particular esta Corporación ha puntualizado que, el título complejo no es simplemente una agregación material de documentos de los cuales pueda deducirse hipotéticamente la existencia del derecho cuya satisfacción se reclama, sino que se estructura a partir de diversos títulos emanados del deudor que, en su conjunto, den cuenta, con alcance de plena prueba, de una obligación a su cargo y a favor del ejecutante, de la que, además, puede predicarse su claridad, expresividad y exigibilidad, como lo reclama el artículo 488 del C.P.C. Se trata, pues, de un título ejecutivo en el que pese a la diversidad documental, no se demerita su unidad jurídica, por lo que no es posible configurarlo con la mera aportación de documentos vinculados a la relación contractual que ata a las partes, sino que es menester, en todo caso, que de ellos emerja, más allá de toda duda, la obligación cuyo pago se pretende, con las características que exige la ley procesal”1 2.
En el asunto que ocupa la atención del Tribunal, la ejecución se soportó, de un lado, en (a) el fallo de 24 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad, que determinó que la señora María Consuelo Herrera Osorio es “una tercera de buena fe (…), por lo que la ley la exime de los deberes de control y cuidado en relación con el predio (…)” cuyo dominio fue objeto de extinción, razón por la cual, amén de reconocer su derecho de acreencia (según deuda cuyo pago pretendía en juicio ejecutivo adelantado contra la deudora Cecilia Quiroga de Cortés, en el que se había embargado dicho bien), precisó –en la parte motiva- que, en el momento en que cobre firmeza aquél fallo, puede hacer efectivo su derecho “a través de los mecanismos judiciales (…) ante la (…) SAE”2; y del otro, en (b) los autos de 9 de diciembre de 2013 y 19 de octubre de 2021, a través de los cuales el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia aprobó, en su orden, unas liquidaciones de Exp. 021200800254 01, auto 28 de enero de 2009. 01PrimeraInstancia, 11001310305420240033500, 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 003Anexos, p. 56.
Exp.: 054202400335 01 2 1 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil crédito y costas en el proceso ejecutivo en el que la demandante fue reconocida como cesionaria (exp. 1985-389)3. Desde esta perspectiva, es claro que los citados documentos no sirven para afirmar la existencia de unas obligaciones dinerarias a cargo de la Sociedad de Activos Especiales y a favor de la ejecutante, pues lo que hizo el juez de extinción fue reconocer que la aquí demandante no tenía ningún tipo de vínculo con los hechos que motivaron la actuación; sin embargo, con ocasión de la acreencia reclamada en el referido proceso ejecutivo y la inscripción de una medida de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, la habilitó para que adelantara, ante la Sociedad de Activos Especiales, las diligencias necesarias para su pago.
Luego, aunque es cierto que es posible impulsar una ejecución con soporte en providencias de los jueces o tribunales de cualquier jurisdicción, siempre será necesario que ellas incorporen una condena relativa a una obligación de dar, hacer o no hacer, como lo establece el inciso 1° del artículo 306 del CGP, sin que, en este caso, se configure alguna de esas hipótesis.
No hay modo de sostener – con los documentos aportados- que el juez de extinción, en su sentencia, condenó a la SAE a pagarle a la señora Herrera el monto de la deuda a cargo de la señora Quiroga. Nada de eso dice el fallo en cuestión. 3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin costas por no aparecer causadas. 01PrimeraInstancia, 11001310305420240033500, 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 003Anexos, p. 48 y 53.
Exp.: 054202400335 01 3 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 1° de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94d92e4ce0143b4117093ed372f7eb2854eaf31d816df88d630a912819d62b82 Documento generado en 27/09/2024 10:30:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 054202400335 01 4