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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030 2014 00357 08 DR ZULUAGA AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ordinario Protección Agrícola S.A en acuerdo de Restructuración - PROTAG S.A. Bancolombia S.A. y otros 110013103 030 2014 00357 08 y 110013103 030 2014 00357 09 Segunda Decide solicitud de aclaración I. ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración presentada por Bancolombia S.A. respecto de los autos: i) del 25 de junio de 2025 que admitió la apelación contra la sentencia del 9 de abril de 2025 dictada por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., - Adjunto Transitorio y ii) del 27 de junio de 2025 que resolvió la apelación contra el auto del 13 de noviembre de 2024 emitido por la misma sede de primer grado.

II.

ANTECEDENTES 1. En proveído del 25 de junio de 2025 esta magistratura admitió el recurso de apelación impulsado por la demandante contra la sentencia de primera instancia1. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 005 – rad. 110013103 030 2014 00357 09. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2014 00357 08 y 110013103 030 2014 00357 09 2.

En interlocutorio del 27 de junio de 2025 este despacho resolvió la alzada que también estaba en curso en el rad. 110013103 030 2014 00357 08 atinente al rechazo de una prueba pericial. Oportunidad en la que se ordenó:2 “Primero. Revocar el auto de 13 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito (Adjunto Transitorio) de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. Téngase por presentado en término el dictamen pericial elaborado por John Edward Torres Pinilla.

Tercero. Como el presente proceso ya fue repartido a este despacho para la apelación de la sentencia, procédase de conformidad con lo indicado por el artículo 330 del C.G.P. una vez se encuentre en la etapa procesal pertinente.” (Subraya fuera del texto) 3. La codemandada Bancolombia S.A. acercó escrito similar de aclaración para ambos radicados, al considerar que entre ambas decisiones existen divergencias3.

Para lo que acotó: “En el auto de 26 de junio de 2025 proferido dentro del radicado 10013103 030 2014 00357 09 se decidió admitir el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida, dando el trámite del artículo 12 de la ley 2213 de 2022. No obstante, en la providencia del 27 de junio de 2025 proferida dentro de la radicación 10013103 030 2014 00357 08 se ordenó incorporar una prueba conforme al artículo 330 del Código General del Proceso, de donde se podría inferir que se citará para audiencia de sustentación y fallo.

Por lo anterior, y bajo en el entendido que son providencias aparentemente contradictorias, solicito respetuosamente se clarifique el punto.” III. CONSIDERACIONES 1. Como orienta el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de una providencia procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.

En el particular se detecta que el pronunciamiento no contiene vacilaciones que induzcan por procedimientos excluyentes que desorienten por la actividad que en adelante regirá para la alzada contra la sentencia. Al respecto, nótese que: 2.1. El inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señala: 2 Cuaderno de segunda instancia, archivo 005 – rad. 110013103 030 2014 00357 08. 3 Ver en ambos radicados: cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2014 00357 08 y 110013103 030 2014 00357 09 “Artículo 12.

Apelación De Sentencias En Materia Civil Y Familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” 2.2. El artículo 330 del Código General del Proceso orienta porque: “Artículo 330.

Efectos De La Decisión Del Superior Sobre El Decreto Y Práctica De Pruebas En Primera Instancia. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.

Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.” 3. Las normas transcritas son claras en su indicación, de una parte, en lo que respecta a la prueba por practicar, porque el estatuto procesal civil refiere que es ante el superior funcional en el que se debe de dar su práctica, en audiencia. Mientras que, la Ley 2213 señala el momento para ello, igualmente en audiencia, seguido a lo cual, se escucharán los alegatos y se dirimirá la instancia. Tales cánones no inducen a dubitación alguna sobre el proceder, sobre todo, cuando en la oportunidad correspondiente se dictarán los proveídos respectivos que convoquen a la vista pública y refiera el objeto para ello.

Lo que, en cualquier caso, no es tema para concretar desde la admisión de la impugnación En los anteriores términos, se pasa a negar lo pedido. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración de los autos dictados en segunda instancia el 25 y el 27 de junio de 2025, en los asuntos de la referencia. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2014 00357 08 y 110013103 030 2014 00357 09 Segundo. Insertar y desanotar esta decisión para los radicados 110013103 030 2014 00357 08 y 110013103 030 2014 00357 09.

Tercero. Continuar con el trámite de la apelación de la sentencia en el rad. 030 2014 00357 09. Por secretaría, contabilícense los términos para sustentar y para el pronunciamiento de los no recurrentes. Posterior a lo cual, ingrésese a despacho para disponer lo pertinente sobre la citación a audiencia. Cuarto. Devuélvase al juzgado de origen la apelación de auto tramitada bajo el rad. 030 2014 00357 08.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96a0dac10d3a1fb81a63fc75ea161dd84a053f42f39689ce6a6a5b521dc6f61d Documento generado en 27/08/2025 04:04:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4