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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2011-00663- 02 DR ZANUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.º Clase: Demandante: Demandada: 110013103008201100663 02 PERTENENCIA - REIVINDICATORIO ANGIE STELLA MONCADA RODRÍGUEZ Y JUDITH CAMPOS DE GRANADA WILSON JAVIER CÁRDENAS SILVA Y PERSONAS INDETERMINADAS Con fundamento en el numeral 9° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por el señor Juan Ricardo Osorio Dussan contra la decisión emitida en audiencia de 3 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la oposición a la entrega del bien objeto del litigio planteada por el recurrente.

ANTECEDENTES 1. En diligencia de 16 de mayo de 2024, continuada el 7 de junio de la misma anualidad, Juan Ricardo Osorio Dussan manifestó su oposición a la entrega del inmueble objeto de la litis, con fundamento en escrito que previamente radicó ante el despacho del inspector comisionado en el cual afirmó ser “poseedor de buena fe, de manera quieta y pacífica” por más de 10 años, y recalcó ser un tercero frente al cual la sentencia que ordenó la entrega del bien “no produce efectos jurídicos”.

Adujo además que, ha iniciado dos procesos respecto del aludido predio, una demanda de pertenencia de la que conoce el Juzgado 4° Civil Municipal de esta ciudad bajo el radicado n.° 11001400300420240018200 contra Wilson Javier Cárdenas Silva, que fue admitida el 22 de abril de 2024; y otra demanda de simulación de venta de inmueble que cursa en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado n.° 11001400304620230068200 contra Wilson Javier Cárdenas Silva y Olga Cecilia Rincón Téllez; y que existen irregularidades en el trámite del despacho comisorio 035. 2.

La oposición fue rechazada por el juzgador de primer grado, tras señalar que, de conformidad con el artículo 309 del C.G.P., los medios Auto en el proceso n.° 110013103008201100663 02 Clase: Verbal ---------------------- suasorios aportados por el recurrente “no son pruebas que configuren o den la certeza de que el opositor ostente una posesión inequívoca”, pues la suscripción de contratos de arrendamiento y las solicitudes efectuadas a las autoridades de servicios públicos no demuestran la condición de poseedor que se alega, y corresponden a conductas que pueden ser de mera tenencia. El juzgador de primer grado precisó además que, en el plenario obra solicitud de afiliación al Sisbén de la cual se desprende que las demandantes del proceso de pertenencia forman parte del núcleo familiar del opositor; y por consiguiente tiene un vínculo de afinidad con las personas obligadas a entregar el bien, luego, la sentencia si surte efectos en su contra.

Añadió que, la existencia de un proceso de pertenencia iniciado por el opositor no prueba posesión, y que las declaraciones extra juicio aportadas pudieron respaldarse con la práctica de esos testimonios, sin que así se hubiese siquiera deprecado por el opositor. 3. Inconforme con esa decisión, Juan Ricardo Osorio Dussan interpuso recurso de apelación, con soporte en lo medular, en las mismas alegaciones en que soportó su oposición, y deprecó, además, la nulidad y suspensión de la actuación hasta tanto se resuelvan los procesos de pertenencia y simulación que incoó y que se relacionaron con anterioridad, en razón a que es un poseedor de buena fe y en aquellos juicios se determinará que ostenta esa calidad. 4.

El demandante en reconvención, al descorrer el traslado del aludido medio de impugnación, señaló que el opositor “no es ningún tercero”, pues sus derechos devienen de la demandante inicial, al ser el padrastro de Angie Stella Moncada y compañero permanente de Martha Patricia Moncada; y que también habita el inmueble, no encontrándose facultado para incoar las pretendidas oposición y nulidad.

CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1. Revisadas las piezas procesales allegadas a esta instancia, se anticipa la convalidación del proveído impugnado, comoquiera que el recurrente no desvirtuó los argumentos del a quo para rechazar la oposición alegada. 1 “[E]l apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

Auto en el proceso n.° 110013103008201100663 02 Clase: Verbal ---------------------- En primer término, es preciso recordar que de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, “el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella” y, contrario sensu, el numeral 2° expone que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

Se desprende de ello, entonces, que para la procedencia de la oposición es necesario que: i) se trate de un tercero al proceso y a las partes contra quien no produzca efectos la sentencia y ii) se acrediten los elementos constitutivos de la posesión: el animus y el corpus; este último requisito, en razón a que el opositor alegó ser poseedor del predio en litigio.

Así las cosas, resulta menester advertir que, aunque el opositor adujo ser un tercero, contra quien la sentencia “no produce efectos jurídicos”, aquella circunstancia no logró acreditarse en el plenario. Obsérvese que, una vez planteada su oposición a la entrega en la diligencia que tuvo lugar el 7 de junio de 2024, e indagársele quienes habitan el inmueble objeto de entrega, relacionó 7 personas, entre las cuales se encuentra la demandante Angie Estella Moncada; seguidamente se le preguntó qué espacio del inmueble es ocupado por la precitada, a lo cual respondió: “me niego a contestar”, misma protesta que brindó a los demás interrogantes efectuados con miras a establecer su parentesco con las demandantes Angie Estella Moncada y Judith Campos de Granada; y con la señora Martha Patricia Moncada Rodríguez, a quien en la demanda se señaló como tenedora del bien “a favor de las demandantes”.

Aquella renuencia a atender las preguntas efectuadas por el comisionado con la finalidad de establecer si ostenta o no la calidad de tercero que alegó el recurrente, no permite colegir con certeza que así sea, más aún si en cuenta se tiene, que el señor Juan Ricardo Osorio Dussan no compareció a la audiencia de pruebas programada para el 21 de noviembre de 2024, que tenía como finalidad absolver su interrogatorio, ni justificó su inasistencia; luego de aquella ausencia a la precitada diligencia y las aludidas respuestas evasivas y resistencia a responder, se deriva la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, en los términos que lo regula el artículo 205 del C.G.P. Pues, innegable resulta que las preguntas efectuadas por el comisionado se orientaron a establecer su parentesco o afinidad con las señoras Angie Estella Moncada, Judith Campos de Granada y Martha Patricia Moncada Rodríguez, pues el demandado principal al descorrer el traslado de la oposición adujo que el señor Osorio Dussan era esposo de la señora Martha Patricia Moncada Rodríguez, y padrastro de la señora Angie Estella Moncada, y que la totalidad de su núcleo familiar reside en el inmueble objeto de litigio, por lo que la tenencia que ostentaba del bien, Auto en el proceso n.° 110013103008201100663 02 Clase: Verbal ---------------------- se derivaba de los derechos que aquellas reclamaron.

En ese orden de ideas, el opositor no logró acreditar ser un tercero contra quien la sentencia no produzca efectos, ni que su tenencia no sea a nombre de aquellos sobre quienes recae la orden de entrega, luego, esa sola circunstancia bastaba para que se rechazara de plano su oposición. Sobre este asunto en particular, la doctrina ha establecido que “la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido”2 y advierte que “está legitimada para formular oposición la persona distinta a las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega”3.

Y es que, en todo caso, este Tribunal logra evidenciar que, en el libelo introductor, las demandantes no refirieron coposesión alguna con el señor Osorio Dussan, quien tampoco se hizo presente cuando se realizó el emplazamiento con la finalidad de que acudieran al proceso todas aquellas personas que creyeran ostentar derechos sobre el predio objeto de debate, luego no se entiende como solo hasta la diligencia de entrega aquella presunta posesión fue expuesta.

En segundo lugar, frente a la acreditación de los elementos constitutivos de la posesión: el animus y el corpus, no se cumplió con el recurrente con la carga que se le exige (art. 167 y núm. 2° art. 309 C.G.P.) en la medida en que, tal como lo precisó el a quo, las documentales allegadas correspondientes al pago de servicios públicos domiciliarios y comunicaciones dirigidas a las entidades encargas de su recaudo, no son actos que prueben por sí mismos la alegada posesión. La misma condición puede predicarse de la documental adosada con miras a probar la existencia de los procesos de pertenencia (11001400300420240018200) y de simulación (11001400304620230068200), impetrados por el actor, pues además de que aquellas actuaciones aún se encuentran en curso y ninguna determinación de fondo se ha emitido en esos trámites, las demandas que les dieron curso son posteriores a la emisión de la sentencia del 4 de octubre de 2019, a través de la cual el juzgador de primer grado declaró entre otras cosas que Wilson Javier Cárdenas Silva es titular del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-608075, y condenó a Judith Campos de Granada y Angie Stella Moncada Rodríguez a restituirle el inmueble objeto de 2 Azula Camacho, J. (2004).

Manual de derecho procesal, tomo II, Parte General. Bogotá: Temis. 3 Azula Camacho, J., op. Cit. Auto en el proceso n.° 110013103008201100663 02 Clase: Verbal ---------------------- controversia, decisión que se encuentra ejecutoriada al haber sido declarada desierta la alzada el 3 de marzo de 2020 emanada por esta magistratura; por tanto, tal material probatorio sobreviniente a la sentencia no puede controvertir una situación jurídica ya decidida.

Por último, el censor reprochó una nulidad en la actuación del comisionado por presentarse irregularidades en el pues la diligencia se surtió sin l; no obstante, dispone el artículo 40 del C.G.P., que la misma “…podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente” y luego advierte que “la petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”, por lo que su estudio escapa de la esfera de competencia de esta instancia. En conclusión, en primer término, es claro que la decisión del a quo se ajusta a derecho, toda vez que el recurrente no acreditó ser un tercero ajeno al proceso y a las partes, por las razones antes expuestas; en segundo lugar, tampoco acreditó en debida forma, en los términos del artículo 167 del C.G.P., la calidad de poseedor (el animus y el corpus) sobre el bien objeto del proceso”.

Lo dicho impone la convalidación del proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del CGP no aparecen causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 3 de diciembre de 2024 profirió el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, conforme a lo expuesto.

Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Auto en el proceso n.° 110013103008201100663 02 Clase: Verbal ---------------------Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 029a29d15c5b713a1c9911d9d9fd0ae2a08511587bf65d9671f2f726c9e6ca3a Documento generado en 28/02/2025 11:16:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica