Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2026-00076 -AutoRechazaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta De Aprobación 028 Acción de Tutela MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS DÍAZ ALEXANDER BENJUMEA FRANCO Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar Derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y otros 20001 22 04 003 2026 00076 00 2026 00025 Rechaza Demanda de Tutela Juan Carlos Acevedo Velásquez 061 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la acción de tutela promovida por el abogado Miguel Ángel Oliveros Díaz, en representación del señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO, en contra de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representado, de no ser porque el accionante se abstuvo de allegar el poder especial mediante el cual se le faculte para representar los derechos fundamentales e intereses del señor BENJUMEA FRANCO en el presente trámite constitucional. 2.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Revisada la demanda de tutela y los anexos adjuntos, se logró avizorar que el abogado Miguel Ángel Oliveros Díaz no allegó mandato debidamente otorgado por el señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO que lo autorice para representarlo dentro del presente trámite constitucional. En virtud de lo anterior, con el propósito de salvaguardar, eventualmente, las garantías constitucionales que el señor BENJUMEA FRANCO depreca, mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se le imprimió trámite a la acción de tutela y se requirió al señor Miguel Ángel Oliveros Díaz para que, dentro del término de dos (2) días hábiles, contados a partir de su notificación, aportara poder especial debidamente otorgado por el señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO, en donde se le legitimara para interponer la presente acción de tutela, so pena de ser rechazada.

El proveído de referencia fue debidamente notificado en la misma fecha, al correo electrónico migueloliveros0125@gmail.com1, con Resultado: “Se completó la 1 De conformidad con la constancia de notificación, ver: Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf) - Folio 4. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”; dirección electrónica que fue suministrada en la demanda de tutela para tales efectos.

No obstante, el señor Miguel Ángel Oliveros Díaz no atendió el requerimiento efectuado. Así el asunto, en este punto conviene recordar que al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política se instituye que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)».

Sin embargo, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos generales mínimos para la presentación de la acción de tutela, dentro de ellos, la legitimación en la causa. Sobre el particular, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, a su tenor literal prevé: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Del articulado precitado se colige que, a partir de la verificación de este presupuesto se puede determinar la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, de forma directa a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa.

Aunado a lo anterior, de manera específica la Corte Constitucional ha instituido que la legitimación de los abogados para instaurar una acción tutelar deviene de la acreditación del documento constitutivo del poder, el cual debe ostentar carácter especial, esto es, debe ser otorgado por el poderdante de manera específica para ASUNTO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS DÍAZ AFECTADO: ALEXANDER BENJUMEA FRANCO ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00076 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el trámite constitucional.

Al respecto, y de manera puntual en Sentencia T-664 de 2011, el Máximo Tribunal explicó: «(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”» (Subrayado por fuera del texto original).

En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Decisión de Tutelas precisó que: “«[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002;

T-451 de 2006 y T. 2011-0011801 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ, STC1632021).” 2 (….) “Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

(…) el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06;

T-194/12; T-718/17, CSJ STP 063/23, entre otras).”3 Bajo este marco contextual, ante la falta de poder especial que faculte al señor Miguel Ángel Oliveros Díaz para actuar en nombre y representación de los derechos fundamentales e intereses del señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite constitucional, no queda alternativa diferente a la de rechazar la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, 2 3 C.S.J STC 9520-2021. C.S.J ATP905-2025. ASUNTO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS DÍAZ AFECTADO: ALEXANDER BENJUMEA FRANCO ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00076 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado Miguel Ángel Oliveros Díaz, en representación del señor ALEXANDER BENJUMEA FRANCO, en contra de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS DÍAZ AFECTADO: ALEXANDER BENJUMEA FRANCO ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00076 00