República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.44 Radicación: 41001-31-05-002-2011-00786-03 Neiva, Huila, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto que aprobó las costas, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso Ordinario Laboral de STELLA PERALTA CUÉLLAR en frente del BANCO DE BOGOTÁ S.A. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante auto del 23 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, aprobó las costas por valor de $37.760.000, que discriminó así, agencias en derecho de primera instancia por $30.260.000, y de casación por la suma de $7.500.000. 2. La parte demandada el 26 de agosto siguiente, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó costas, pues Radicación 41001-31-05-002-2011-00786-03 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral STELLA PERALTA CUÉLLAR en frente de BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________ en su sentir, el 3 de diciembre de 2018, el A-quo había liquidado y aprobado costas por valor de $25.000.000 (sic), correspondientes a $18.000.000 de la primera instancia y $7.500.000 por casación, ahora, contra esta decisión la pasiva propuso recurso de apelación, frente a lo cual el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Neiva, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia desde la liquidación de costas.
Entonces, no comprende el actor cómo en el auto de obedézcase y cúmplase se fijaron las costas por valor de $30.260.000 y posteriormente se le incrementaron $7.500.000. Señala el demandado que el Acuerdo No. 1887 de 2023 del 26 de junio de 2003, utilizado para la liquidación de costas, fue derogado por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, por lo tanto, este último corresponde al que debió usarse para la liquidación, así, el documento en mención establece que las agencias en derecho deben ser “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”, lo cual aplica al caso, máxime cuando ya se había generado una “expectativa legitima” con la primera liquidación de costas, que además ya había sido consignada a través de un título judicial a favor del despacho ($30.260.000), por consiguiente, es menester proteger la lealtad procesal definida en el art. 49 del C.P.T. y debe considerarse que las costas procesales ya fueron canceladas en debida forma. 3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en auto del 27 de marzo de 2023, negó la solicitud de la parte demandada y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, expuso que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que se solicita sea aplicado en la liquidación de costas, señala, “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”, en este orden, como el presente proceso inició el 30 de agosto de 2011, aplica el Acuerdo No. 1887 de 2003, por lo tanto, la liquidación se realizó en debida forma. 2 Radicación 41001-31-05-002-2011-00786-03 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral STELLA PERALTA CUÉLLAR en frente de BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________ III.
TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, la parte DEMANDADA, explicó de forma clara que el 4 de octubre de 2012 la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario fue adversa a las pretensiones de la demandante, pero, en segunda instancia fue revocada para conceder lo pedido, ordenándose condenar en costas de primera instancia al BANCO DE BOGOTÁ S.A., posteriormente en sede de casación instaurada por la pasiva no se casó la sentencia y se condenó al demandado por agencias en derecho en la suma de $7.500.000.
En este orden, el A-quo en auto del 3 de diciembre de 2018 aprobó las costas por valor de $25.000.000, correspondientes a $18.000.000 por la primera instancia y $7.500.000 por casación, esa decisión fue apelada por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., y el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, declaró la nulidad de lo actuado desde la mentada liquidación. Ahora, el juzgado de conocimiento en auto de obedézcase y cúmplase del 16 de marzo de 2022, fijó las agencias en derecho de primera instancia por $30.260.000 conforme al Acuerdo No.1887 de 2003, y la pasiva el 7 de julio de 2022 consignó ese valor, pero posteriormente el 23 de agosto de 2022, se liquidaron y aprobaron las costas por valor de $37.760.000, vulnerando con esto el debido proceso, pues la liquidación debía realizarse conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, que era el vigente para esa fecha, por consiguiente, con el valor ya pagado debe darse por saldada esa obligación. La parte DEMANDANTE, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. 3 Radicación 41001-31-05-002-2011-00786-03 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral STELLA PERALTA CUÉLLAR en frente de BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________ El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 11, “el que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho”; lo cual en consonancia con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP que suprimió lo concerniente a la objeción y dispuso que la liquidación de costas solo se podrá controvertir mediante el recurso de reposición y apelación contra el auto que las aprueba, hace que se torne procedente el estudio del recurso, asimismo, este Tribunal es competente para decidir sobre la apelación interpuesta por la parte.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar, si fue acertada la decisión del A- quo en auto del veintitrés (23) de agosto de 2022, que aprobó la liquidación de costas incluyendo agencias en derecho de primera instancia igual al 18% del valor total de la condena. Prima facie, sobre la condena en costas el artículo 365 del CGP, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)” En igual sentido, el artículo 366 de la misma normativa, señala: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 4 Radicación 41001-31-05-002-2011-00786-03 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral STELLA PERALTA CUÉLLAR en frente de BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________ 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.” En sentencia T-625 de 2016 con ponencia de la Magistrada MARIA VICTORIA CALLE, sobre las agencias en derecho la Corte Constitucional, expuso: “La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.
Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las 5 Radicación 41001-31-05-002-2011-00786-03 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral STELLA PERALTA CUÉLLAR en frente de BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________ erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros.
Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”.
Para resolver el asunto objeto de inconformidad debe decirse que, revisada la subcarpeta de primera instancia, la demanda fue radicada el 30 de agosto de 2011 (Pág. 3, archivo No. 1, subcarpeta primera instancia), en este orden, las agencias en derecho deben fijarse según lo regulado por el Acuerdo No. 1887 de 2003, vigente para esa época, así las cosas, será este el faro para resolver la controversia planteada.
Dicho lo anterior, argumenta el demandado que en auto de obedézcase y cúmplase del 16 de marzo de 2022, se establecieron las agencias en derecho por la suma de $30.260.000, por lo tanto, procedió a realizar ese pago, en este orden, no se justifica que en providencia del 22 de agosto de ese mismo año se aprobaran costas por valor total de $37.760.000, pues es un valor desbordante.
Así las cosas, debe recordarse que la demandante inició proceso ordinario laboral contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. teniendo entre otras, como pretensión principal, el pago de la pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge de quien en vida se llamó MARLIO CUCALON MONNET. La sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, denegó lo pretendido, pero, en providencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de Decisión Laboral en Descongestión, fechada al 30 de agosto de 2013 se revocó la decisión del A-quo, para conceder lo pretendido y condenar en costas de primera instancia al demandado, posteriormente en sede 6 Radicación 41001-31-05-002-2011-00786-03 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral STELLA PERALTA CUÉLLAR en frente de BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________ de casación el 3 de octubre de 2018, no se casó la sentencia y se condenó a la pasiva al pago de agencias en derecho por valor de $7.500.000.
Entonces, una vez revisadas las pretensiones del proceso se tiene que le asiste razón a la parte demandada cuando señala que las agencias en derecho de primera instancia son desbordantes y se dio una aplicación incorrecta del Acuerdo al que se recurrió para su liquidación, pues, aunque no es cierto que deba aplicarse el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, se precisa que el parágrafo del artículo 2.1.1.
“A favor del trabajador” del Acuerdo 1887 de 2003 (que debe usarse para este caso), dispone, “(…) si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo cual, como a favor de la demandante se reconoció “que le sea sustituida la pensión de vejez del señor MARLIO CUCALON MONNET en las condiciones en que se le venía reconociendo al causante, a partir del 4 de agosto de 1992”, y esta corresponde a una prestación periódica, las agencias en derecho se deben liquidar de acuerdo al artículo y parágrafo en mención. Así las cosas, surge diáfano que el juez de primera instancia impuso como agencias en derecho de esa instancia una suma equivalente al 18% de las condenas impuestas según se lee en el auto del 16 de marzo de 2022, así como también que las condenas impuestas al BANCO DE BOGOTÁ S.A. son referidas al reconocimiento y pago de mesadas pensionales, es decir, se trata de una prestación periódica, luego entonces, no resulta procedente la fijación hecha por el A quo, imponiéndose la revocatoria del auto que aprobó la liquidación de costas, para en su lugar disponer rehacer tal actuación, señalando que las agencias en derecho de primera instancia al interior del proceso ordinario pueden corresponder a una suma máxima de hasta 20 SMMLV, por lo tanto, teniendo en cuenta el valor del retroactivo reconocido y el trámite judicial de primer grado se impondrá lo correspondiente al valor de 15 SMLMV de la época (año 2022), equivalente a $15.000.000, ahora, aunque la pasiva consignó a órdenes del juzgado el valor de $30.260.000 teniendo en cuenta las agencias liquidadas sobre el 18% de la condena, lo cierto es que no es factible mantener ese valor por el principio de legalidad, el cual requiere que 7 Radicación 41001-31-05-002-2011-00786-03 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral STELLA PERALTA CUÉLLAR en frente de BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________ el operador judicial aplique la norma vigente que se ajusta al caso, de este modo, la liquidación queda tal como sigue: Concepto Valor Agencias en derecho Primera Instancia (15 SMLMV) $ 15.000.000,oo Agencias en derecho Segunda Instancia No se impuso Agencias en derecho Casación $ 7.500.000,oo Total agencias en derecho $ 22.500.000,oo Costas. - En virtud a que el recurso de alzada interpuesto por la demandada fue resuelto a su favor, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), que aprobó la liquidación de costas, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar se dispone REHACER la liquidación de costas, señalando que las mismas ascienden al valor de $22.500.000,oo, discriminado de la siguiente manera: Concepto Valor Agencias en derecho Primera Instancia (15 SMLMV) $ 15.000.000,oo Agencias en derecho Segunda Instancia No se impuso Agencias en derecho Casación $ 7.500.000,oo Total agencias en derecho $ 22.500.000,oo 8 Radicación 41001-31-05-002-2011-00786-03 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral STELLA PERALTA CUÉLLAR en frente de BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________ SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo considerado.
TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 9 Radicación 41001-31-05-002-2011-00786-03 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral STELLA PERALTA CUÉLLAR en frente de BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________ Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0521fa0fcb726a34b65b6d59ee847a6ae9b80f22840e9bd778e7c4c6746898ff Documento generado en 09/05/2025 03:00:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10