REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: LLAMADA GTÍA: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JULIO ALBERTO ALVIS GIL COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA 68001.31.05.002.2023.00034.01 1192-2024 Inicialmente se evidencia que, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2025, el Dr. Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita1, en calidad de representante legal de la firma GÓMEZ ASESORES & CONSULTORES SAS, apoderada general de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, conforme a escritura pública número 5034 del 28 de septiembre de 2023, quien cuenta con facultad expresa para sustituir el mandato conferido, sustituyó el poder otorgado a la Dra. Paola Carolina García Pinto.
En consecuencia, se reconocerá a la Dra. Paola Carolina García Pinto identificada con C.C. 1.022.399.820. con T.P. No. 328.105 del C.S.J., como apoderada sustituta de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS. Así mismo, se observa que mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2025, la Dra. Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo2, en calidad de representante legal de la firma DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S, apoderada general de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a escritura pública número 0043 del 11 de enero de 2025, quien cuenta con 1 2 Exp.
Digital-en adelante ED/Carpeta de Segunda Instancia 37CorreoApodColfondosRReposQueja20250625 E.D. Archivo 40SustitucionPoderColpensiones20251118 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: LLAMADA GTÍA: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JULIO ALBERTO ALVIS GIL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA 68001.31.05.002.2023.00034.01 1192-2024 facultad expresa para sustituir el mandato conferido, sustituyó el poder otorgado al Dr. Mario Alberto Amaya Suárez.
En consecuencia, se reconocerá al Dr. Mario Alberto Amaya Suárez identificado con C.C. 13.176.133 y T.P. No. 360.530 del C.S.J., como apoderado sustituto de COLPENSIONES. Los apoderados judiciales de COLFONDOS S.A.3 y PORVENIR S.A. 4, el 24 y el 25 de junio de 2025, respectivamente, mediante escritos presentados vía correo electrónico ante la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de fecha 18 de junio de 20255, notificado en estados el 20 del mismo mes y año, el cual dispuso no conceder el recurso de casación. Afirman los memorialistas como sustento del disenso frente al proveído recurrido, que en el referido auto no se cuantificó el valor de los aportes a trasladar como tampoco los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación de demandante, aunado a que no se tuvo en cuenta la carga económica que fue impuesta por el reembolso de gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia indexadas, así como las costas del proceso, imponiéndose a las AFP la carga de cuantificar tales conceptos, lo que consideran resulta descontextualizado; igualmente aseveraron que la decisión confutada inaplicó la sentencia SU1072024.
Con el fin de resolver los recursos de reposición planteados, se precisa que, en aquellos procesos en los que se ha declarado la ineficacia del traslado de régimen pensional el único agravio que puede irrogarse a las AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de 3 E.D. Archivo 37CorreoApodColfondosRReposQueja20250625 E.D. Archivo 36CorreoApodPorvenirRReposQueja20250625 5 E.D. Archivo 35AutoRechazaCasacion20250619 4 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: LLAMADA GTÍA: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JULIO ALBERTO ALVIS GIL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA 68001.31.05.002.2023.00034.01 1192-2024 habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].
Ahora, si bien podría considerarse que el perjuicio cuantificable en dinero podría materializarse respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, así como los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, indexados con cargo a sus propios recursos, correspondería a las recurrentes demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.
Frente al primer reproche de los apoderados de las recurrentes, dirigido a que en la providencia emitida por esta Corporación no se cuantificaron los valores a trasladar, tales como “aportes, rendimientos y bonos pensionales”, así como los demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación de la demandante, advierte esa Corporación que dicho cálculo resulta inane para dilucidar la procedencia del recurso extraordinario de casación. Lo anterior es así habida consideración que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha reiterado que los rubros que reposan en la cuenta de ahorro individual del asegurado, tales como aportes, rendimientos y bonos pensionales, hacen parte del patrimonio del afiliado pues tienen como finalidad solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones.
En efecto, ha memorado la Corte Suprema de Justicia que cuando la sentencia se restringe a ordenar al fondo privado trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, no puede de manera alguna predicarse que la administradora del fondo privado hubiere sufrido un perjuicio económico sobre su peculio.
Por ende, refulge claro para esta Corporación que una orden en 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: LLAMADA GTÍA: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JULIO ALBERTO ALVIS GIL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA 68001.31.05.002.2023.00034.01 1192-2024 estos términos no refleja el interés económico para recurrir a que alude el artículo 86 del C.P.T.S.S. En punto al tema, en auto AL 2982-2024 la alta Corte, con ponencia del Magistrado Luís Benedicto Herrera Díaz consignó: “(…) En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
(…) Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
(…).” Igualmente, en auto AL8141-2024, se arguyó: “En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones voluntarias no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio”. Si bien la orden relativa a trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual conlleva privar a las administradoras del fondo privado de su función y por ende de percibir los rendimientos de su gestión, situación que podría generarles un agravio, también lo es que correspondía a las recurrentes acreditar los perjuicios que ello les causaría, a fin de determinar la procedencia del recurso de casación, lo que aquí no ocurrió. 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: LLAMADA GTÍA: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JULIO ALBERTO ALVIS GIL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA 68001.31.05.002.2023.00034.01 1192-2024 Ahora, en lo correspondiente al reproche de las recurrentes dirigido a la “carga económica que le fue impuesta”, por el reembolso del traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus propios recursos, así como las costas del proceso; ha de indicarse que como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el interés para recurrir en casos de ineficacia de traslado se centraría en la devolución de estos conceptos, habida cuenta que podría considerarse que los mismos representan una carga económica para el impugnante, no obstante, ha establecido también la alta Corporación que para la prosperidad del recurso en virtud de la devolución de estos rubros, el recurrente ostenta la carga de acreditar su cuantificación, no obstante, ningún elemento probatorio se acercó con tal finalidad.
En ese orden y como las situaciones a las que hacen alusión las impugnantes no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, dado que se limitan a señalar los conceptos que deberían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, olvidando que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.
Aunándose que el cuestionamiento formulado relativo a que se desatendió lo plasmado en proveído SU107-2024 no resulta en este estadio procesal un argumento admisible para estimar la cuantía del interés para recurrir en casación. Siendo así, no se accederá a reponer el auto confutado y se remitirá el expediente digital al superior, a efecto de surtir el recurso de queja6. 6 ARTICULO 68.
CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: LLAMADA GTÍA: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JULIO ALBERTO ALVIS GIL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA 68001.31.05.002.2023.00034.01 1192-2024 Por lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER a la Dra. Paola Carolina García Pinto identificada con C.C. 1.022.399.820 y T.P. No. 328.105 del C.S.J., como apoderada sustituta de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS.
SEGUNDO: RECONOCER al Dr. Mario Alberto Amaya Suárez identificado con C.C. 13.176.133 y T.P. No. 360.530 del C.S.J., como apoderado sustituto de COLPENSIONES.
TERCERO: NO REPONER el auto de fecha 19 de junio de 2025 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal, en el proceso ordinario promovido por JULIO ALBERTO ALVIS GIL contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A, llamadas en garantía AXA COLPATRIA S.A., MAPFRE S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efecto del trámite de los recursos de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: LLAMADA GTÍA: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JULIO ALBERTO ALVIS GIL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA 68001.31.05.002.2023.00034.01 1192-2024 HENRY LOZADA PINILLA Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11d7bde433597fc6e0c6885c3a4373c02017c722e142517bb1cb7efa721d5d2a Documento generado en 10/12/2025 09:18:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7