Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA COLPENSIONES 050001-31-05-007-2023-00048-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes e intereses moratorios Confirma Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por la señora DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA contra COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 034, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada contra la sentencia que profirió el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 07 de marzo de 2024; y a su vez, conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA, y el señor NEFTALI ANTONIO LEON VALENCIA, contrajeron matrimonio católico el 24 de mayo de 1.986, y procrearon cuatro hijos.
Señaló que el señor NEFTALI ANTONIO LEON VALENCIA falleció el pasado 23 de julio del año 2019. Manifestó que, la demandante DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA, y el causante convivieron 21 años de manera ininterrumpida, es decir, desde el matrimonio y hasta el año 2007, época en que se produjo una separación de cuerpos y en el año 2014, el señor NEFTALI ANTONIO LEON VALENCIA, regresó al hogar compartiendo techo lecho y mesa con su esposa hasta el momento de su deceso.
Sostuvo que, la actora en calidad de cónyuge supérstite, procedió a reclamar la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada por COLPENSIONES, mediante la resolución No. SUB 293543 del 24 de octubre de 2019, y resolución SUB 23352 del 31 de enero de 2023. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por la muerte de su cónyuge, el señor NEFTALI ANTONIO LEON VALENCIA, desde el día 23 de julio del año 2019, fecha de su fallecimiento.
Que se condene a la demandada a reconocer la mesada catorce, los intereses moratorios o, en subsidio, se ordene la indexación. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES a través de la contestación allegada PDF 09 del expediente digital), aceptó como cierto el hecho relativo a la reclamación administrativa presentada por la demandante.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01. Fallo Segunda Instancia 3 Señaló además que el caso en concreto ha de analizarse desde la óptica de la convivencia y dependencia económica, pues aunque la demandante aduce una convivencia con el causante, quedó plenamente demostrado que existió una separación que impidió la configuración del requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que no puede hablarse de la existencia de socorro, ayuda mutua y espiritual hasta el día de la muerte del señor NEFTALI ANTONIO LEON VALENCIA. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, BUENA FE, PRESCRIPCION, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 07 de marzo de 2024, la Juez de conocimiento declaró que la señora DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, en calidad de cónyuge supérstite, causada con ocasión del fallecimiento del señor NEFTALI ALFONSO LEON VALENCIA, ocurrida el 23 de julio de 2019.
CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA, la suma de $52.936.694, por concepto de retroactivo pensional, calculado desde el 03 de febrero de 2020 hasta el 29 de febrero de 2024. Indicó que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdeberá seguir reconociendo a la señora DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA a partir del 1 de marzo de 2024, una mesada pensional equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2024 asciende a la suma $1.300.000, incluyendo la mesada adicional del mes de diciembre, con los respectivos incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional.
Así mismo se autoriza a COLPENSIONES para descontar los aportes obligatorios a salud, según lo expresado en la parte motiva. DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de febrero de 2020. CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer a la demandante sobre la suma reconocida en el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01.
Fallo Segunda Instancia 4 numeral segundo de esta sentencia, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 03 de febrero de 2020 y hasta su pago efectivo. Y, condenó en costas procesales a COLPENSIONES y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $3.970.252, las cuales equivalen al 7,5% del retroactivo condenado.
Fundamentos de la decisión. Argumentó la A quo que de acuerdo a la prueba arrimada al proceso es claro la calidad de cónyuges entre la demandante y el causante. Que también quedó probado en el proceso que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandante, por no acreditar el requisito de la convivencia, pues de acuerdo a la investigación administrativa, la pareja se separó de hecho.
La A quo concluyó diciendo que de acuerdo a la prueba recaudada la demandante demostró que la convivencia en pareja se dio entre el año 1986 al año 2007, época en que el causante se fue del hogar, pero que retornó al mismo en el año 2014 y hasta cuando falleció. En punto de los intereses moratorios adujo que, los mismos se causan en la medida que de vieja data se tiene un criterio jurisprudencial que respalda las pretensiones de la demanda, y que COLPENSIONES simplemente se limitó a indicar que la demandante no convivió con el causante al momento de su muerte.
Dijo que no procedía la mesada catorce que se invocó en la demanda, por cuanto la demandante causó el derecho para el momento del fallecimiento del señor NEFTALI ALFONSO LEON VALENCIA, y para dicha data no se había extendido ese beneficio. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada parcialmente por el apoderado judicial de COLPENSIONES solicitando que se revoque la condena a los intereses moratorios y las costas procesales.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01. Fallo Segunda Instancia 5 Refirió el apelante que, solo es procedente los intereses moratorios cuando existe mora en el pago de la respectiva mesada pensional ya reconocidas, y en ese sentido, los intereses solo son aplicable cuando se ha expedido el respectivo acto administrativo.
En lo tocante a las costas procesales, señaló que su queja no es frente a la cuantía sino a la imposición de la condena, teniendo en cuenta que no procedieron todas las pretensiones, pues no se accedió a la condena por la mesada catorce, y conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, agregando además que, si bien la entidad se opuso a la demanda, lo hizo para salvaguardar los intereses de los afiliados.
Alegatos de Conclusión: A la doctora CINDY VILLA NAVARRO, portadora de la T.P. 219.992 del C. S. de la J., se le reconoce personería para representar a COLPENSIONES, en los términos del poder conferido. La apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos de conclusión indicando que, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben ser reconocidos y pagados una vez reconocida la pensión y empiezan a correr a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, a luz de la sentencia (T-5800-03, C1024-04 y SU-065-18) situación que no se presenta en este caso.
En cuanto a la condena en costas procesales dijo que, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a garantizar los recursos de todos sus afiliados, pues el articulo 48 en su inciso 3, refiere que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01.
Fallo Segunda Instancia 6 encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, esta Sala determinará si la señora DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA, en su calidad cónyuge supérstite del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado NEFTALI ALFONSO LEON VALENCIA. En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo pensional, si procede o no los intereses moratorios y la condena en costas procesales.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: i. Que los señores DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA y NEFTALI ALFONSO LEON VALENCIA se casaron el 24 de mayo de 1986 de acuerdo al registro de matrimonio aportado- PDF 2 folio 12. ii. Que el señor NEFTALI ALFONSO LEON VALENCIA, falleció el 23 de julio de 2019, de acuerdo al registro de defunción que milita en el PDF 2 folio 10. iii.
Que la accionante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 16 de septiembre de 2019 y el 18 de noviembre de 2022 y que la entidad mediante las resoluciones SUB 293543 del 24 de octubre de 2019, y resolución SUB 23352 del 31 de enero de 2023, negó la solicitud de sustitución pensional- PDF 2 folio 17 y 35. Ahora bien, y respecto a la causación del derecho debe decirse que, en la contestación de la demanda COLPENSIONES precisó que, el señor NEFTALI ANTONIO LEON VALENCIA, al momento de su fallecimiento, esto es, al 23 de julio de 2019, acreditó un total de 1045 semanas efectivamente cotizadas en toda su vida laboral, que están comprendidos entre el periodo del 18/08/1983 al 30/06/2019, y para la fecha del fallecimiento, 23 de julio de 2019, el causante acreditaba, durante los tres años anteriores a su muerte, más de 50 semanas efectivamente cotizadas (Artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003), por tanto, coligió que dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la prestación de sobrevivientes, aspecto que esta Sala comprueba al cotejar la historia laboral del afiliado fallecido, véase: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01.
Fallo Segunda Instancia 7 De modo que, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional; la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA, logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente en que falleció el señor NEFTALI ALFONSO LEON VALENCIA, quien falleció el 23 de julio de 2019, 2019, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012.
Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de aquel, a la luz de las sentencias SL 1399 de 2018, en la que se plasmó: “2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL14022015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01.
Fallo Segunda Instancia 8 afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01. Fallo Segunda Instancia Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuándo se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Esto a pesar de que se trataba de un fallo de 9 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01. Fallo Segunda Instancia 10 unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL-1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL4892021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU 087 de 2022, ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, acoger esta última tesis para resolver la problemática pensional planteada por la demandante. lo anterior por cuanto “…en nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse…”1 1 Sentencia STC2277-2016, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01. Fallo Segunda Instancia 11 Descendiendo al caso en concreto, pasa la Sala a determinar si la demandante DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA, en su calidad de cónyuge supérstite, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento del afiliado fallecido NEFTALI ALFONSO LEON VALENCIA. La demandante fundamenta sus pedimentos en que convivió con el señor NEFTALI ALFONSO LEON VALENCIA, desde el 24 de mayo de 1986, época en que contrajeron matrimonio y hasta el año 2007, data en que se produjo una separación de cuerpos, pero que, en el año 2014, el señor NEFTALI ANTONIO LEON VALENCIA, regresó nuevamente al hogar, compartiendo techo lecho y mesa con su esposa hasta el momento de su deceso, lo cual ocurrió el 23 de julio de 2019.
Por su parte, COLPENSIONES, se opone al reconocimiento de la prestación económica, arguyendo que la demandante no demostró la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante pues según la investigación administrativa, la pareja se separó, y que, en consecuencia, la señora DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA no es acreedora de la pensión de sobrevivientes que reclama.
Luego de una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, estima la Sala que en el plenario existe la certeza suficiente para declarar satisfecho el requisito de convivencia mínima entre DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA y el causante NEFTALI ANTONIO LEON VALENCIA, conforme procede a explicarse.
El primer elemento de juicio que destaca la Sala es el vínculo matrimonial existente entre DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA y el de cujus, desde el 24 de mayo de 1986, sin que tal vinculo se hubiese disuelto o liquidado, pues de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado con el escrito inaugural, no se tiene constancia de nota marginal.
También resalta la Sala, la investigación administrativa, de la cual se extraen los siguientes aspectos importantes: i. Que se entrevistó a la demandante DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA, quien afirmó ser la esposa del señor NEFTALÍ ANTONIO LEÓN Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01. Fallo Segunda Instancia 12 VALENCIA y que de la relación procrearon 4 hijos, actualmente mayores de edad. ii.
Explicó la accionante que, conoció al causante por razones de vecindad debido a que vivieron en el mismo sector, sostuvieron una relación de noviazgo de dos años y posteriormente deciden contraer matrimonio el día 24 de mayo de 1986. Refirió también que, en el año 2007 (sin especificar día y mes), decidieron realizar separación de cuerpos, sin trámites legales, por infidelidad por parte del causante, tiempo donde convivió con dos personas diferentes, y luego en el año 2014, el señor NEFTALÍ ANTONIO LEÓN VALENCIA, volvió a su lugar de vivienda, debido a su delicado estado de salud, para que sus familiares y esposa estuvieran pendiente de sus cuidados, situación que se presentó hasta el momento del deceso del causante. iii.
Se entrevistó a la señora LLORLADY DEL SOCORRO ORTIZ MONTOYA, y a la señora MARÍA ISABEL VÉLEZ, MARIA VÉLEZ LEÓN quienes aseguraron haber conocido la pareja que conformaba el señor NEFTALÍ ANTONIO y la demandante como esposos, desde hace 20 y 10, (respectivamente) quienes procrearon cuatro hijos, actualmente mayores de edad. iv. LUCELY LEÓN ZAPATA (hija de la pareja) dijo que sus padres fueron casados, convivieron bajo el mismo techo hasta el momento del deceso de su padre.
Informó que los implicados estuvieron separados de cuerpos por un periodo de 4 años, finalmente reanudaron convivencia. La causa del deceso de su padre fue debido a que sufrió un infarto, hecho que se dio en el municipio de Envigado, donde debió ser llevado por su delicado estado de salud. v. JUAN ESTEBAN LEÓN ORTIZ, hijo del causante, manifestó que los implicados convivieron por más de 30 años, bajo el mismo techo, de cuya relación procrearon cuatro hijos, pero que, en el año 2007, los implicados se separaron de cuerpos, el señor NEFTALÍ ANTONIO LEÓN VALENCIA, volvió a su lugar de vivienda, pero que entre las partes no existía ningún vínculo sentimental, ni marital ya que la solicitante se comprometió a cuidarlo por sus condiciones médicas.
Pues bien, COLPENSIONES en la investigación administrativa arribó a la conclusión de que, si existió una relación entre la demandante y el causante y que, en el año 2007, deciden realizar separación de cuerpos, sin trámites legales, y que posteriormente en el año 2014, el señor NEFTALÍ ANTONIO LEÓN VALENCIA, volvió a su lugar de vivienda, debido a su delicado estado de salud, para que sus familiares y esposa estuvieran pendiente de sus cuidados, situación Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01.
Fallo Segunda Instancia 13 que se presentó hasta el momento del deceso del afiliado, pero que entre las parte en ese último tiempo no existía ningún vínculo sentimental, ni marital ya que la solicitante se comprometió a cuidarlo por sus condiciones médicas. En particular, la señora DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA, al absolver el interrogatorio de parte, ratificó lo dicho en la investigación administrativa y en la demanda.
Por su parte las testigos, traídas a instancia de la parte demandante, las señoras LUZ MORELIA MARIN VALLEJO y FRANCEDITH ZULUAGA BERMUDEZ, atestiguaron que conocen a la pareja en razón de la vecindad en el municipio de Amaga, que les consta que eran esposos y tenían cuatro hijos. Que, en el año 2007, se separaron debido a que el señor NEFTALÍ ANTONIO, le fue infiel a la demandante, pero que luego aquel tuvo un accidente en una mima donde trabajaba en el año 2014, y que la persona con la vivía para ese entonces, no quiso hacerse cargo de él así que la señora DORIELA DEL SOCORRO, junto a sus hijos, lo recibieron en el hogar, pues debido al accidente quedó con demencia y requería cuidados especiales, lo cual ocurrió hasta cuando se murió en julio de 2019.
De modo que, valorada la prueba en su conjunto, y al ponderar las declaraciones surtidas durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, con las rendidas al interior del trámite del proceso judicial, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; concluye esta Sala que la demandante DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA, acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará este aspecto de la sentencia. Prescripción y retroactivo pensional También se confirmará este aspecto de la sentencia que declaró la prescripción parcial de las mesadas pensionales, dado que, el de cujus falleció el 23 de julio de 2019, la demandante presentó dos reclamaciones ante COLPENSIONES, esto es, el 16 de septiembre de 2019 y el 18 de noviembre de 2022, y la demanda fue presentada el 03 de febrero de 2023, concluyéndose entonces que, trascurrió el termino trienal, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de febrero de 2020.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01. Fallo Segunda Instancia 14 En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este colegiado advierte que la misma es acertada y se ajusta a derecho, estando también adecuada la sentencia de primer grado, en cuanto se autorizó a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Intereses moratorios Esta Sala dejará incólume la condena a COLPENSIONES respecto a los intereses moratorios. En lo concerniente a los intereses moratorios, debe indicarse que, los mismos tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.
La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL-2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Pues bien, en este caso, COLPENSIONES, negó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que la actora no acreditaba el requisito mínimo de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Este Colegiado, comparte las consideraciones que tuvo en cuenta la A quo a efectos de imponer la condena por los intereses moratorios, considerando que en efecto desde la actuación administrativa la demandante acreditaba el cumplimiento del requisito de convivencia de los cinco años en cualquier tiempo en los términos dispuesto por la jurisprudencia pacifica de la CSJ, cuando se trata de una cónyuge con sociedad conyugal vigente.
Finalmente, y en cuanto al argumento esbozado por la apoderada de COLPENSIONES, relativo a que no debió ser condenada en costas procesales en razón a que no se accedió a la condena por la mesada catorce, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP; a criterio de este Colegiado, no le asiste razón a la recurrente, dado que la entidad no solo negó de la pensión a través del acto administrativo, sino que se opuso férreamente a las pretensiones de la demanda, y particularmente en este caso, salieron avante las pretensiones principales de la demanda concernientes a la declaratoria del reconocimiento pensional y los intereses moratorios.
Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de COLPENSIONES, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada. Las mismas serán en favor de la demandante DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA; las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2023-00048-01. Fallo Segunda Instancia 16 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a COLPENSIONES. Agencias en derecho: Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que equivale a $1.300.000, que pagará la demandada a la demandante DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN DORIELA DEL SOCORRO ORTIZ ZAPATA COLPENSIONES 050001-31-05-007-2023-00048-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes e intereses moratorios Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 16 de septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario