REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de SANDRA PATRICIA MUÑOZ CAVIEDES contra HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-0402023-00468-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 25 de febrero del hogaño, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual negó la prosperidad de la invalidez alegada por ese extremo de la lid. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Sandra Patricia Muñoz Caviedes demandó a Hernando Téllez Téllez con el propósito de que se reconozca la existencia de la sociedad de hecho entre aquellos, desde el 15 de marzo de 2008 hasta el 15 de octubre de 2018, cuyo haber se compone de los bienes relacionados en el libelo, disuelta esa comunidad, proceder a su consiguiente liquidación1. 2.
En providencia del 12 de diciembre de 2023, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar al convocado “… en la forma establecida por los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022”2. 3. El 30 de septiembre de la pasada anualidad, el enjuiciado alegó la nulidad 1 Folios 1 a 3.
Archivo “003Demanda.pdf” en “001 Cuaderno Primera Instancia” en “001 Primera Instancia”. 2 Archivo “013AutoAdmiteDemanda 20231212.pdf”, ídem. adjetiva, con fundamento en la causal 8 del canon 133 del C.G.P., presentó reposición y, en subsidio apelación, contra el pronunciamiento del 24 de ese mes y año, a través del cual se convocó a la audiencia inicial.
Argumentó que la dirección electrónica tecnirollos@hotmail.com, en la que se surtió la notificación no es correcta, sino la que aparece inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, es decir, tecnirrollos@hotmail.com; con base en esos razonamientos, afirmó bajo juramento que no se había enterado del inicio del pleito3. 4. Durante el traslado, la demandante pidió desestimar la invalidez pretendida, adujo que la intimación se efectuó en el canal digital habitualmente usado por el accionado, como se demuestra con las pruebas que dijo haber aportado: i) mensajes de datos que remitían los enlaces del expediente que se adelantó en su contra, ante el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad; ii) el formulario de renovación de la matrícula mercantil del establecimiento comercial del que es propietario el enjuiciado; iii) la consulta del llamado a juicio en Datacrédito Experian y, iv) el audio donde acepta el conocimiento previo de la causa4.
Además, ante esta Corporación reiteró esos argumentos y señaló que en su calidad de compañera permanente del señor Téllez Téllez, le consta que es suyo el email tecnirollos@hotmail.com5. 5. El 25 de febrero pasado, el a quo rechazó los recursos presentados, pues estimó que no proceden contra el auto cuestionado y procedió a resolver la nulidad alegada, negándola, al considerar que la dirección a la que se envió la comunicación es válida, por cuanto fue utilizada para enterarlo de las audiencias dentro de la causa que instruyó el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad —en el que fue parte— y le pertenece al establecimiento de comercio Técnicos de Rollos de Papel Tecnirollos, cuyo propietario es el demandado6. 6.
Inconforme con esa decisión, el llamado a juicio interpuso apelación. Insistió en los motivos que sustentaron su petición; agregó que, por su edad, 3 Archivo “022Reposición20240930.pdf”, ibídem. 4 Archivo “0026MemorialDescorreTrasladoNulidad.pdf”, ídem. 5 Archivo “007 Descorre Traslado” en “002 Segunda Instancia”, ibídem. 6 Archivo “030RechazaReposiciónYResuelveNulidad 20250225.pdf”, ibíd. Ref.
Proceso verbal de SANDRA PATRICIA MUÑOZ CAVIEDES contra HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-040-2023-00468-01. no tiene experiencia en el uso del correo electrónico y tampoco se enteró de la existencia del trámite en su contra; aseveró que en pleito de la especialidad de familia no fue intimado vía electrónica, sino a su dirección física7.
El 18 de marzo pasado8, el juez concedió la alzada en el efecto devolutivo. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem11.
Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.
En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.
Ahora, el numeral 8 del citado canon 133 del C.G.P., establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso 7 Archivos “031Apelación20250303.pdf”, ib. 8 Archivo “034AutoConcedeApelaciónAuto 20250318.pdf” Op. Cit. 9 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 11 Artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Ref. Proceso verbal de SANDRA PATRICIA MUÑOZ CAVIEDES contra HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-040-2023-00468-01. a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, (…)”. Igualmente, es de señalar que en el auto admisorio, se dispuso notificar al convocado “… en la forma establecida por los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022”12.
A su turno, en el libelo se indicó como dirección electrónica para notificar al demandado, tecnirollos@hotmail.com13, la que según informó la parte actora, fue suministrada por aquel en una audiencia celebrada en el proceso tramitado ante el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad y, como se evidencia en los mensajes enviados por esa autoridad judicial, se corrobora que efectivamente se empleó ese email durante la vigencia 202314, incluido también en el formulario de Registro Único Empresarial y Social RUES, para el establecimiento de comercio Técnicos en Rollos de Papel Tecnirrollos, durante su renovación de los años 2019, 2020 y 2021, cuyo propietario es el aquí encartado15.
Sumado a que, el encausado lo refirió entre sus correos electrónicos, ante Datacrédito Experian, conforme a la certificación expedida el 24 de octubre de 2024 por esa entidad16. La vinculación al citado se surtió a través de esa dirección electrónica, según la constancia de la empresa Servientrega17, así: 12 Archivo “013AutoAdmiteDemanda 20231212.pdf”, ídem. 13 Folio 7 “003Demanda.pdf” en el cuaderno “001CuadernoPrimeraInstancia” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 4, 7, 10 y 12, Archivo “026 Memorial Descorre Traslado Nulidad”, ídem. 15 Folio 16, ídem. 16 Archivo “0026MemorialDescorreTrasladoNulidad.pdf” ídem. 17 Archivo “015TrámiteNotificación20240527” Ib.
Ref. Proceso verbal de SANDRA PATRICIA MUÑOZ CAVIEDES contra HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-040-2023-00468-01. Ahora, con el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 24 de septiembre de 2024, se demuestra que el enjuiciado, en su calidad de propietario del memorado establecimiento de comercio, indicó como dirección para notificaciones judiciales la correspondiente a tecnirrollos@hotmail.com, circunstancia que no afecta la validez de la intimación surtida a través del email tecnirollos@hotmail.com, pues conforme a la documental reseñada, el demandado ha reportado también esta última como su dirección, incluso, en el escrito de la apelación manifestó que por su edad, es poca la experiencia que tiene en el manejo del correo electrónico, circunstancia que tampoco es de recibo para acceder a la nulidad alegada, en tanto que la parte actora cumplió con enterarlo en debida forma del pleito seguido en su contra.
Finalmente, frente al audio allegado por la demandante, nada aporta para resolver el debate, en tanto que se desconoce la fecha de su emisión y el autor de esas manifestaciones18. En consecuencia, al no estructurarse la nulidad alegada y dado el fracaso de la alzada, se respaldará la providencia censurada, condenando en costas a su promotor. 18 Archivo “027 Anexo Audio WhatsApp 20231121”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de SANDRA PATRICIA MUÑOZ CAVIEDES contra HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-040-2023-00468-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $900.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62e9c37fbc0a55258b84504ad781895dacb02b8dbe4bd0bb107eb1e9bde2b656 Documento generado en 11/08/2025 12:20:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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