REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Causante Radicado Decisión SUCESIÓN MAURICIO JAVIER MARTINEZ GARCES 76-001-31-10-014-2019-00228-02 REVOCA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada del señor Kevin Rincón Polanco en contra del auto proferido el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se negó la suspensión del proceso por esta solicitada.
I.
ANTECEDENTES El señor Kevin Rincón Polanco mediante su apoderada judicial solicitó la suspensión de la partición de conformidad lo dispuesto en el artículo 516 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, al considerar que aún no se ha proferido sentencia aprobatoria de la partición. Señaló que se encuentra en curso un proceso de declaración de hijo de crianza promovido por Kevin Rincón Polanco, trámite que, a su juicio, incide directamente en la definición de los derechos sucesorales, máxime tras la expedición de la Ley 2388 de 2024, que reconoce derechos hereditarios a los hijos de crianza.
Para sustentar su petición, allegó certificación expedida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, en la que consta la existencia y estado actual de dicho proceso declarativo. Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, la a quo negó la suspensión solicitada, al considerar que, si bien la recurrente acreditó la existencia del proceso de declaración de hijo de crianza que cursa ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali, no cumplió integralmente con los requisitos formales exigidos por el artículo 505 del Código General del Proceso.
En particular, omitió allegar copia de la demanda, del auto admisorio y de la respectiva notificación, documentos indispensables para habilitar la suspensión conforme a los artículos 516 del CGP y 1387 y 1388 del Código Civil. Rad. 76-001-31-10-014-2019-00228-02 Inconforme con la decisión, el señor Kevin Rincón Polanco mediante apoderada judicial interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 17 de septiembre de 2025.
La recurrente sostuvo que la decisión desconoció lo dispuesto en el artículo 516 del Código General del Proceso, al exigir requisitos no previstos expresamente en dicha norma, pues, a su juicio, bastaba con allegar la certificación de existencia del proceso de declaración de hijo de crianza que cursa ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali.
Afirmó que, tras la expedición de la Ley 2388 de 2024, dicho trámite resulta relevante para la definición de los derechos sucesorales y que la negativa judicial obedeció a un exceso de ritual manifiesto, razón por la cual solicitó la revocatoria del auto recurrido. Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, la a quo resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto No. 1393 del 17 de septiembre de 2025, por medio del cual se había negado la suspensión de la partición. El Despacho reiteró que la solicitud no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 505 y 516 del Código General del Proceso, pues si bien la apoderada del solicitante, allegó certificación sobre la existencia del proceso de declaración de hijo de crianza que cursa ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali, omitió aportar copia de la demanda, del auto admisorio y de su notificación, documentos indispensables para la suspensión solicitada.
En consecuencia, el juzgado decidió no reponer el auto confutado y concedió en efecto suspensivo el recurso de alzada. II. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Incurrió el juez a quo en un exceso ritual manifiesto al abstenerse de estudiar de fondo la solicitud de suspensión del trámite procesal, por no haberse allegado copia de la demanda declarativa, del auto admisorio y de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 505 del Código General del Proceso? III.
CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto por el artículo 516 del C.G.P., el auto confutado es apelable. 2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal. 3. Vistos los argumentos expuestos por los apelantes, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 4.
En el asunto objeto de estudio, se advierte que la a quo en aplicación del artículo 516 que a su vez remite al artículo 505 del Código General del Proceso, no estudió de fondo la solicitud de suspensión procesal interpuesta por la apoderada del señor Kevin Rincón Polanco al no encontrar que la misma anexara “copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación”, considerando como insuficiente la certificación emitida por el despacho judicial. 2 Rad. 76-001-31-10-014-2019-00228-02 Dicho esto, se advierte que de la literalidad del artículo 516 se establece que el documento necesario a efectos de buscar la suspensión procesal en esta clase de asuntos es “el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505”, siendo este el certificado de existencia del proceso expedido por el despacho en el que se encuentre cursando.
Sin embargo, no desconoce esta Magistratura la tesis defendida en diversos despachos judiciales1 en la cual aparte de la precitada certificación, se exige la copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación a efectos de verificar no solo la existencia del proceso, sino también que la litis se encuentre debidamente trabada. En el caso en concreto, resalta esta Sala que del análisis de la certificación expedida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, se advierte que la misma es lo suficientemente clara y detallada a efectos de establecer que la demanda declarativa de hijo de crianza cursante en ese despacho, ya fue admitida, debidamente notificada y que el trámite se encuentra actualmente en etapa de instrucción. Dicho esto, acierta la recurrente al considerar que la a quo incurre en un exceso ritual manifiesto al solicitar documentos adicionales que den cuenta de lo que el precitado despacho ya certificó. Al respecto resáltese que el Código General del Proceso, en su artículo 11 establece que: “(…) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”.
Así las cosas, encuentra esta Magistratura que, al encontrarse el trámite con anterioridad a la sentencia de adjudicación y partición, conforme lo exige el artículo 516 ibidem, y haberse aportado junto con la solicitud de suspensión certificación expedida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, la cual contiene información suficiente para resolver de fondo la petición de la recurrente, resulta procedente revocar la decisión adoptada por la jueza de primera instancia y, en su lugar, ordenar que se emita pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud radicada.
Sin condena en costas al ser procedente la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el auto 1393 del 17 de septiembre de 2025 mediante el cual se negó la suspensión del proceso solicitada, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. – ORDENAR a la Jueza Catorce de Familia de Oralidad de Cali que se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de suspensión procesal radicada por la actora. 1 AUTO INTERLOCUTORIO 404 DEL 7 DE FEBRERO DE 2024 - TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA FAMILIA 3 Rad. 76-001-31-10-014-2019-00228-02 TERCERO. - SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad de la alzada.
CUARTO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbee91c861288a81d8e1a985b4639dbd43c1912ff9553a588d124bec2c688990 Documento generado en 05/02/2026 03:38:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4