Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2020-00253-02 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE LIBARDO MELO VEGA DEMANDADO COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S. -C.I. SACEITES S.A.S.- Y OTRA RADICADO 1100-131-03-027-2020-00253-02 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 82 DECISIÓN DECLARA INFUNDADO DISCUTIDO Y APROBADO EN SALA veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) DUAL FECHA veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO El Tribunal decide el recurso de súplica formulado contra el auto proferido el 28 de marzo de 2025 por la Magistrada Sustanciadora, doctora Ángela María Peláez Arenas, en el proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. la sociedad Diana Corporación S.A.S. por conducto de apoderado judicial formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso alegando que, la decisión de segunda instancia en su numeral secundario, “ordenó la suspensión de la venta del producto Gustosita, y Diana Corporación -y no C.I. Saceites S.A.S. (en adelante “Saceites”)- es la empresa que tiene el permiso del INVIMA para vender dicho producto.

Diana Corporación no hace parte de este proceso por cuanto el actor popular decidió no vincularla, pero la orden del H. Tribunal … contiene una orden que debió haber estado dirigida a todos aquellos vendedores del Producto Gustosita”. Señaló que el registro sanitario No. RSAJ18I1014, como la Resolución Nro. 2024016049 del 11 de abril de 2024 del INVIMA, contemplan a esa entidad como titular y última beneficiaria de la autorización para “fabricar, envasar y vender el producto Gustosita”, por ende, la orden dada en sede de alzada no está dirigida a Saceites, en tanto no tiene autorización para comercializar el producto objeto de la acción popular, ya que está en cabeza de Diana Corporación S.A.S. Así, la causa adolece de irregularidad porque nunca fue notificada de la demanda y no tuvo oportunidad para defenderse.

Adicionó que, cuenta con legitimación para formular la nulidad, por cuanto es la directa afectada1. 2.2. Previo traslado del trámite de anulación propuesto2, la demandada expresó su voluntad de coadyuvar la petición, por cuanto la corporación solicitante es la titular del permiso sanitario que permite la comercialización del producto Gustosita sin haber sido vinculada al proceso, que en segunda instancia ordenó el cese de la producción y venta de este, al haber encontrado vulnerados los derechos colectivos de los consumidores y usuarios de esa mercancía3. 2.3.

La magistratura de conocimiento rechazó de plano el asunto, cimentada en el inciso 1° del artículo 134 del Código General del Proceso, habida consideración que, existiendo sentencia, “sea de primera o de segunda instancia, no es posible acudir ante el juez que conoció del proceso para esgrimirle un motivo de invalidez, porque el juicio ya ha concluido, por manera que, tramitar el incidente respectivo -y decidirlo- implicaría revivir un proceso que legalmente concluyó”.

Señaló que “permitir la reapertura de un proceso so pretexto de un alegato de nulidad, daría lugar a la vulneración de la garantía constitucional a un debido proceso 1 Archivo 017 IncidenteNulidad.pdf, 02SegundaInstancia. 2 Archivo 018 AutoCorreTraslado.pdf, ídem 3 Archivo 022 DescorreTrasladoIncidenteNulidad.pdf, ídem 027 2020 00253 02 de las partes que estuvieron en contienda, en la medida en que finiquitado el pleito bien pueden desatenderse de la actividad judicial”, máxime, si se tiene en cuenta que el trámite no está incurso en ninguna de las hipótesis planteadas para habilitar la invalidez planteada, dado que la decisión de fondo fue dictada en el marco de una acción popular, luego “la única opción posible es enarbolar la nulidad mediante el recurso extraordinario de revisión, como lo precisa la misma norma, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 355, numeral 7. del Estatuto Adjetivo Civil”4. 2.4.

Contra esa providencia el confutante formuló recurso de reposición y en subsidio el de súplica, aduciendo en lo medular, que el recurso de revisión no es procedente en las acciones populares y por tanto el tribunal mantiene competencia para pronunciarse sobre la nulidad planteada; más aún, si se tiene en cuenta que con la orden del numeral segundo de la sentencia dictada en apelación de “suspender inmediatamente la producción y venta del producto Gustosita, podría verse afectada Diana Corporación, como última titular de los derechos a fabricar, envasar y vender el referido producto en virtud de los actos administrativos vigentes y en firme”5. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, la súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, bien en el curso de la segunda o única instancia, ora en aquellos eventos en que se tramite la apelación de un proveído y, por su naturaleza, sean apelables. También, son pasibles de ese mecanismo las providencias que resuelven la admisión de la alzada o de la casación, como las que se emitan en el marco de los recursos extraordinarios, tales como casación y revisión; sin embargo, no procede cuando las decisiones conciernen a la resolución de una apelación o queja. 4 Archivo 033 AutoRechazaNulidad.pdf, ídem. 5 Archivo 035 RecursoReposiciónSúplica.pdf, ídem. 027 2020 00253 02 En ese orden, para verificar la procedencia del remedio se deben cumplir dos presupuestos: i) que el auto frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza resultan apelables y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre y cuando no sea el que resolvió la alzada o la queja. 3.2.

En el asunto bajo estudio, el debate se centra en establecer, bajo la revisión de la providencia confutada, si el rechazo de plano la nulidad deprecada, se encuentra ajustado a derecho, lo cual conduciría a declarar infundada la súplica invocada o, por el contrario, se impone su revocatoria total o parcial, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada.

Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia6, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.

El vigente estatuto procesal, delimita no solo el motivo para la configuración de irregularidades, por medio de la taxatividad de las causales establecidas en el artículo 133 del C.G.P., sino que, además, define las oportunidades para que se puedan proponer con arreglo a lo consagrado en el artículo 134 ídem; ergo, no es cualquier causa y en todo momento que, un supuesto de hecho luce procedente para peticionar la anulación de un trámite, siendo necesario que concurra la causal y el instante debido, para que en caso de estructurarse la regla, proceda la declaratoria de este remedio. 3.3.

En el asunto bajo estudio, no está en discusión la invocación de la causal cimiento de la nulidad alegada, elevada en sede de apelación, pues es 6 En sentencia de 1° de abril de 1987. 027 2020 00253 02 claro que se soporta en el numeral 8° del concitado canon 1337, atinente a la indebida notificación presuntamente acaecida respecto de la recurrente; sin embargo, la dubitación se cierne en la ocasión en la cual podía formularse, dado que “[L]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.

(art.134 del C.G.P.). Seguidamente, la norma en cita prevé que, si la invalidez no se alega en aquellos eventos, podrá efectuarse “en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. No obstante, en consideración a la naturaleza del asunto, ninguna de las circunstancias señaladas concurre, sin que el aludido remedio extraordinario sea susceptible de aplicarse a la acción popular, cuando quiera que solo proceden en ella, la reposición y apelación en los términos de los cánones 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, a través de la cual se desarrolla este mecanismo constitucional previsto en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia.

Lo anterior, por cuanto el ordenamiento en cita no tiene previsto para esta clase de asuntos el recurso extraordinario de revisión, dada su naturaleza preferente, sumariedad que no puede esperar los dos (2) años o cinco (5) atendiendo la causal de que se trate, protección de intereses colectivos y la carente regulación sobre esta materia de la que si goza la acción de grupo, pese a que en el precepto 44 de la reglamentación de la defensa y salvaguarda de intereses colectivos señala sobre lo no codificado, la aplicación de las disposiciones del Estatuto Adjetivo Procedimental vigente o de lo Contencioso Administrativo8. 7 Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 8 “ARTÍTULO 44.- Aspectos no Regulados.

En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”. 027 2020 00253 02 Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC23882019, indicó: En consecuencia, extráctase que la intención del legislador fue la de consagrar los recursos extraordinarios de revisión y casación frente a los fallos proferidos en acciones de grupo únicamente y, por contera, excluir de ellos las sentencias que definan las acciones populares, por el carácter plural de los daños que son demandados en reparación en aquellas.

Igualmente, una visión teleológica impone calificar de inconveniente que la sentencia definitoria de una acción popular sea susceptible del recurso de revisión, en cuanto los derechos colectivos en disputa reclaman decisiones oportunas y de rápida ejecución, razón por la que no es admisible que la sentencia estimatoria de la pretensión deba esperar a la resolución definitiva de mecanismos de defensa extraordinarios; incluso, no obstante que su interposición no suspende el cumplimiento del fallo cuestionado, lo cierto es que la situación, por la connotación social que ostentan los derechos colectivos, requiere de una solución definitiva del estamento jurisdiccional, que no diferida a la connatural espera del trámite que impone un recurso extraordinario.

Lo anterior si en la cuenta se tiene el plazo para la presentación, por ejemplo, de la revisión, de dos años (art. 381 C.P.C., hoy 356 C.G. del P.), como regla general, que sumado al tiempo requerido para su agotamiento procedimental, diferiría el cumplimiento de una decisión que ampare derechos en los que está interesada la sociedad, en desmedro del principio de celeridad (art. 5º, ley 472 de 1998), con especial énfasis en la aludida acción constitucional, el cual constituye uno de los soportes de su columna vertebral, en los siguientes términos: «(e)l trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.» (Destacado ajeno).

De ahí que, sea inviable el rechazo de plano de la nulidad para que sea ventilada en sede especial de revisión, sin que ello signifique, en manera alguna, que le asista razón a la recurrente en sus argumentos para que se estudie de fondo la invalidez planteada, pues, existiendo sentencia, aquella sólo podrá invocarse cuando se origina en el momento en que se profiere, es decir que su fuente es la misma providencia. 027 2020 00253 02 Así lo señaló de antaño el Máximo Tribunal Ordinario reiterado por el doctrinante Canosa Torrado: “Dentro del señalamiento específico de las causales de revisión de las sentencias consagra la ley como tal “existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” se trata, entonces, como se desprende de la causal descrita de un vicio de nulidad en que se haya incurrido al dictarse la sentencia y no con antelación en su pronunciamiento puesto que en este último evento existen en el proceso las oportunidades para alegarlas, y se ha sostenido por la doctrina que se incurre en la nulidad de que trata la mencionada causal por ejemplo, cuando se profiere sentencia, en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior de magistrados al previsto por la ley, etc”9.

“En suma, la nulidad originada en el momento de proferirse la sentencia tiene su fuente en la misma sentencia, y no en el inicio del debate procesal, ni menos procesal en el derecho sustantivo” 10. (subrayado por la Sala) De manera que, la presunta irregularidad advertida resulta tardía, si en cuenta se tiene que debió promoverse en el trámite de primera instancia, no deviene del pronunciamiento del fallo en alzada, y propende la invalidez de la totalidad del trámite desde la admisión del asunto, aún cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde el inicio de la acción popular contra la fabricante de la marca que titula desde 2014.

Ello es así, en consideración que la ilimitada proposición de la anulación, haría que en el asunto se incurra en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del concitado canon 133 del C.P.G., atendiendo que esta es una acción que terminó y cuenta a la fecha con sentencia de segunda instancia en firme e hizo tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 35 de la 472 de 199811, es decir; produce efectos erga omnes “para todos”, por manera 9 Ministerio de Justicia. Superintendencia de Notariado y Registro, sentencia del 23 de julio de 1986, publicada en extractos de jurisprudencia, tomo I, primer trimestre de 1990 pag. 135. 10 Canosa Torrado, Fernando.

(2017), Las Nulidades en el Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley, Pp. 50-51. 11 “La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. 027 2020 00253 02 que, no puede revivir un debate que está debidamente concluido incluso en ambos grados. De esta manera lo dejó sentado un precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de símiles contornos que estudió una nulidad propuesta en el marco de una acción popular: Tal hermenéutica no genera la desatención de los reproches que eventualmente puede plantear el apelante al Tribunal de segunda instancia, como lo esbozó el recurrente, de un lado, porque al alcance de aquel se encontraba radicar su censura con prontitud, ante este juzgador o incluso ante el propio a-quo, pero en cualquier evento previamente a que fuera desatada la alzada.

De otro, porque el funcionario colegiado no se encontraba limitado por los reparos expuestos por el apelante frente a la sentencia del a-quo, en cuanto el ad-quem estaba conminado a resolver la apelación de forma panorámica, por ser de su resorte abordar los temas planteados en la litis sin circunscribirse a lo censurado, en la medida en que la sentencia dictada en una acción popular surte efectos erga omnes, lo que impone al operador judicial auscultar con vista amplia la supuesta conculcación de derechos colectivos denunciada en la demanda así como sus consecuencias, a fin de adoptar la decisión que mejor garantice dichas prerrogativas, si a ello hubiera lugar12.

Luego, el extenso lapso transcurrido entre la interposición de la nulidad y el decurso de este debate constitucional, la torna sin duda alguna extemporánea e inoportuna, más aún, si se avista que su finalidad es incluso traspasar los principios de cosa juzgada, confianza legitima traducida como “la protección de las expectativas de estabilidad generadas con las actuaciones previas ante la fundada creencia de su proyección en condiciones relativas de permanencia, coherencia y plenitud, partiendo de la premisa según la cual todo ciudadano tiene derecho a prever, disciplinar u ordenar su conducta con sujeción a las directrices normativas entonces vigentes, a su aplicación e interpretación por las autoridades, confiando razonablemente en que procederán de manera idéntica o similar en el futuro”13, y la seguridad jurídica.

Este último, pero no menos importante criterio, la Corte Constitucional lo remembró como intrínsecamente relacionado con los anteriores y “la buena fe, 12 CSJ. SC2388-2019 13 CJS. Sala de Casación Civil. Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01. 027 2020 00253 02 consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima.

Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad.

Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción”14. 3.4.

Es así que, con base en los postulados reseñados, resulta incontestable para esta Sala Dual que la suplicante primigenia, siendo titular de la marca “delirina, margarina suabrosita, gustosita” desde junio de 201415, de manera sorpresiva y con posterioridad al avance de un proceso que duró cinco (5) años, pese a ser sumario, no fue llamada por la empresa demandada como fabricante, ni siquiera enunciada en la contestación, excepciones y/o cualquier medio de defensa interpuesto por esta última, que se estima vulneró la base fundante desarrollada en los numerales 1° y 6° del canon 78 del Estatuto Procedimental General, que impone a las partes “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y “Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”; respectivamente, pues, nada adujo al respecto y aguardó hasta esta altura para coadyuvar de facto la anulación propuesta, sin que deba pasarse inadvertido que la orden impartida en el fallo se dirigió a Saceites S.A.S. y no a la titular marcaria. 14 CC C-836 de 2001 15 Pp. 10 a 32 Archivo 017 IncidenteNulidad.pdf, 02SegundaInstancia. 027 2020 00253 02 En gracia de discusión, quien promueve esta invalidación, como titular del registro sanitario, sólo ejerce los derechos de uso sobre el nombre de la mercancía, pero su fabricación, distribución y venta que se avistó peligrosa para la colectividad sólo podía recaer sobre la demandada, última frente a quien se dirigió el presente mecanismo constitucional preferente, perentorio y sumario; por ello, aunque en línea de principio aduce capacidad para presentar el presente incidente, carecería de la aptitud para elevarlo, al no ser parte de esta contienda y tampoco endilgársele responsabilidad alguna, por tanto, la legitimación estatuida en el artículo 135 del Código General del Proceso tampoco se encuentra conjurada, circunstancia que inviabiliza el estudio de fondo de la nulidad planteada e impone la ratificación de la decisión controvertida, conforme con las motivaciones aquí explanadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído emitido por la Doctora Ángela María Peláez Arenas, conforme a las motivaciones plasmadas en esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 027 2020 00253 02 CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 858a5a8f6e5bf27d050524d28892e465cc1ca4f974cb51a806d24 24dfa1d8b73 Documento generado en 25/06/2025 09:59:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027 2020 00253 02