República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Yasmin Astrid Meneses Medina, Manuel Antonio Ferro Meneses, Luisa Valeria Cabrera Meneses, M.C.C.M (menor representada por Yasmin Astrid Meneses Medina), María Alicia Medina Maldonado, Luis Alberto Cabrera Herrera, Julio Cesar Meneses Medina, Nuvia Esperanza Meneses Medina, José Tarcisio Medina y Milton Ricardo Meneses Medina Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá “Coomotor Ltda.” en adelante por su sigla “Coomotor” Óscar Fernando Gutiérrez Guarnizo.
La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en adelante por su sigla “La Equidad Seguros Generales”. 110013103 035 2023 00394 01 Segunda Sentencia Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido en Sala de Decisión del 18 y 25 de marzo, 8 y 15 de abril de 2026 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Coomotor, La Equidad Seguros Generales y la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1.1. Principales 1 Proceso recibido por el Tribunal el 21 de abril de 2025. Cuaderno de segunda instancia, PDF: “002Acta” 2 Cuaderno “001PrimeraInstancia”. PDF: “002EscritoDemanda”. Págs. 306 a 309. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 1.1.1. Que por la vía de la responsabilidad civil contractual se declare que los demandados Oscar Fernando Gutiérrez y Coomotor, como propietario del vehículo de transporte público de placas THV-195 y empresa afiliadora, respectivamente, son civil y solidariamente responsables del incumplimiento al contrato de transporte celebrado entre Coomotor y Jesús Santiago Ferro Meneses, debido al accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2023, donde este falleció cuando se desplazaba como pasajero del automotor antes individualizado. 1.1.2.
Por la misma senda se declare Que La Equidad Seguros Generales “en condición de garante de los perjuicios ocasionados con el vehículo de placas THV195”, es responsable de pagar los valores de la condena al asegurado, hasta el tope del amparo de la póliza de responsabilidad Civil Contractual No. AA034680. 1.1.3. En consecuencia, se condene a todos los demandados a pagar solidariamente a favor de la sucesión de Jesús Santiago Ferro Meneses, representada por su progenitora Yasmin Astrid Meneses Medina, la suma de 100 SMLMV por daño moral. 1.1.4.
Que, por responsabilidad civil extracontractual Oscar Fernando Gutiérrez y Coomotor, en las calidades antes indicadas, deben responder de manera solidaria por el mencionado deceso en accidente vial. 1.1.5. Que La Equidad Seguros Generales “en condición de garante de los perjuicios ocasionados con el vehículo de placas THV195”, es responsable de pagar los valores de la condena que se imponga al asegurado, hasta el tope del amparo de la póliza de responsabilidad Civil No. AA012884. 1.1.6.
Como consecuencia de los dos anteriores pedimentos, se condene a todos los demandados a pagar solidariamente a los demandantes indemnización: Por perjuicios extrapatrimoniales: Demandante Calidad frente a Daño Moral Daño a la vida de la víctima (SMLMV) relación ($) Yasmin Atrid Meneses Medina Madre 100 140´000.000 Manuel Antonio Ferro Meneses Hermano 50 100´000.000 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 Luisa Valeria Cabrera Meneses Hermana 50 100´000.000 M.C.C.M. Hermana 50 100´000.000 María Alicia Medina Maldonado Abuela 50 100´000.000 Luis Alberto Cabrera Herrera Padre de Crianza 100 140´000.000 Julio Cesar Meneses Medina Tío 35 70´000.000 Nuvia Tía 35 70´000.000 José Tarcicio Medina Tío 35 70´000.000 Milton Ricardo Meneses Medina Tío 35 70´000.000 Lucro Cesante Daño Esperanza Meneses Medina Por perjuicios patrimoniales: Demandante Yasmin Astrid Meneses Medina Consolidado ($) Futuro ($) Emergente ($) $7´984.178 $160´577.282 $5´500.000 1.1.7.
Se condene a La Equidad Seguros Generales al pago de los intereses moratorios desde el 25 de agosto de 2023, cuando transcurrió el mes desde que se le presentó reclamación formal. 1.1.8. Realizar los “ajustes de valor” sobre las condenas, al momento del fallo. 1.1.9. Se condene a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho. 1.2.
Subsidiarias: 1.2.1. Que “independientemente de si se trata de responsabilidad civil contractual o extracontracual” y con base en el principio “iura novit curia”, se declare que Óscar Fernando Gutiérrez Guarnizo, Coomotor y la Equidad Seguros Generales deben responder por el fallecimiento de Jesús Santiago Ferro Meneses. 1.2.2. En consecuencia, sean condenados a cubrir las siguientes indemnizaciones: Por Perjuicio extrapatrimoniales 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 Nombre Calidad frente Daño Moral Daño a la Vida a la víctima (SMLMV) de Relación ($) Heredera 100 N/A Yasmin Atrid Meneses Medina Madre 100 140´000.000 Manuel Antonio Ferro Meneses Hermano 50 100´000.000 Luisa Valeria Cabrera Meneses Hermana 50 100´000.000 M.C.C.M. Hermana 50 100´000.000 María Alicia Medina Maldonado Abuela 50 100´000.000 Luis Alberto Cabrera Herrera Padre de 100 140´000.000 La sucesión de Jesús Santiago Ferro Meneses, representada por su progenitora Yasmin Astrid Meneses Medina Crianza Julio Cesar Meneses Medina Tío 35 70´000.000 Nuvia Esperanza Meneses Medina Tía 35 70´000.000 José Tarcicio Medina Tío 35 70´000.000 Milton Ricardo Meneses Medina Tío 35 70´000.000 Por perjuicios patrimoniales.
Demandante Yasmin Astrid Meneses Medina Lucro Cesante Daño Consolidado ($) Futuro ($) Emergente ($) $7´984.178 $160´577.282 $5´500.000 1.2.3. Se condene a La Equidad Seguros Generales a pagar intereses moratorios, desde el 25 de agosto de 2023, cuando transcurrió el mes desde que se le presentó reclamación formal. 1.2.4. Realizar los “ajustes de valor” sobre las condenas, al momento del fallo. 1.2.5.
Se condene a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 11 de enero de 2023, Jesús Santiago Ferro Meneses se trasladaba como pasajero del vehículo de transporte público tipo Van, de placas THV-195, de Candelaria a Laberinto, Kilómetro 92 del municipio de Tesalia - Huila, y falleció cuando a las 8:10 am el automotor chocó con el camión de placas EQO–094. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 2.2.
En el informe de tránsito quedó anotado que el siniestro ocurrió debido a que la Van donde se transportaba la víctima invadió el carril contrario, lo que coincide con lo documentado en el Acta de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10, donde quedó descrita la dinámica del accidente. 2.3. Gilver Liévano Sánchez (q.e.p.d.), conductor del rodante donde iba el occiso, no acató las normas de tránsito, porque a pesar de existir la señalización de doble línea amarilla, realizó la descrita maniobra en una curva, conforme evidencia el croquis del patrullero Jefferson Ramírez Correa. 2.4.
En consecuencia, Jesús Santiago Ferro Meneses sufrió las lesiones descritas en el Informe Pericial de Necropsia No. 2023010141001000027, las que llevaron a dictaminar su muerte por el choque. 2.5. El deceso generó pena profunda en sus padres, hermanos, abuela y 2.6. El vehículo de transporte público estaba amparado por las Pólizas de tíos.
Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA012884 y de Responsabilidad Civil Contractual No. AA034680, expedidas por La Equidad Seguros Generales. 2.7. Debido a los hechos la Fiscalía 30 Seccional del Circuito de La Plata (Huila) adelanta investigación penal por el delito de homicidio culposo, radicado 413966000594202300038. 2.8. El 22 de agosto de 2023 fracasó la Conciliación Extrajudicial en Derecho intentada con la Equidad Seguros Generales y Coomotor, y se dejó constancia de la inasistencia de Óscar Fernando Gutiérrez Guarnizo. 3.
Posición de la parte demandada3 3.1. Coomotor, en su contestación a la demanda4: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, iii) objetó la estimación de los perjuicios y iv) formuló como excepciones de mérito: 3 Carpeta “001 Primera Instancia”. PDF: “012ContestaciónDemandaEquidadSeguros”. 4 Carpeta “001Primera Instancia”.
PDF: “009ContestaciónDemandaCoomotor”. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 a) “falta de requisitos de la responsabilidad civil” debido a falta de sustento de los hechos y de la responsabilidad, tanto del conductor del vehículo THV195 como de los demás demandados, b) “La fuerza mayor y el caso fortuito como fenómenos liberatorios de responsabilidad” debido a una acción involuntaria y ajena al comportamiento del conductor, que no pudo superar, c) “Excepción genérica”. 3.2.
La Equidad Seguros Generales acercó escrito de contestación a la demanda5 donde: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a todas las pretensiones, iii) objetó la tasación de perjuicios, iv) formuló como excepciones de mérito: a) “inexistencia de tarifa legal respecto del informe de accidentes de tránsito para acreditar la responsabilidad del vehículo de placas THV195” porque ese medio solo refleja una hipótesis de lo ocurrido, con fines estadísticos según la Resolución 11268 de 2012, y además no atribuyó posible responsabilidad a alguno de los conductores involucrados, no está respaldado en testimonios, no refleja huella de frenado y no registra estado de seguridad de los vehículos ni de las condiciones de la vía, b) “Concurrencia de actividades peligrosas” porque debe valorarse también el proceder del conductor del camión EQO094, c) “causa extraña: caso fortuito” ya que la vía estaba mojada debido a condiciones climáticas, d) “excesiva tasación de perjuicios morales”, fundada en que sus elementos requieren acreditación y su eventual pago debe realizarse por los demandados en la medida de su participación en el hecho y e) “falta de prueba de los perjuicios solicitados”.
“EXCEPCIONES RELACIONADAS CON LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE FUE EMITIDA POR LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. PARA AMPARAR A LOS PASAJEROS Y CAUSAHABIENTES DEL VEHÍCULO DE PLACAS SVM644 (sic)”: bajo el entendido que la responsabilidad que eventualmente podría afirmarse tiene fuente en un contrato de transporte, en cuyo desarrollo los pasajeros estaban amparados por póliza para esa tipología de responsabilidad, f) “valor asegurado como límite de responsabilidad civil contractual número AA034680” ya que según la carátula del documento el aseguramiento para cada pasajero era de 100 SMLMV, g) “disponibilidad del valor asegurado” porque a medida que se van pagando siniestros con cargo al contrato, el valor asegurado va disminuyendo, h) “Exclusión contractual 5 Anterior, archivos 12. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 – Sobrecupo”, pactada en la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA034680.
“EXCEPCIONES RELACIONADAS CON LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NÚMERO AA012884”, la cual ampara daños causados a terceros, i) “inaplicación de la póliza de automóviles para vehículos de servicio público responsabilidad civil extracontractual” porque no tiene cobertura para las presentes circunstancias, j) “inexistencia de cobertura por aplicación a la exclusión muerte o lesiones a ocupantes del vehículo”, según lo pactado en la póliza, k) “valor asegurado como límite de responsabilidad civil extracontractual” que según la carátula es de 100 SMLMV para cada pasajero.
“EXCEPCIONES COMUNES PARA AMBAS PÓLIZAS”: l) “alteración del estado del riesgo de conformidad con el artículo 1060 del Código de Comercio” pues quien aparece en la carátula como asegurada es Lasso Ruis Sandra Milena, propietaria anterior del vehículo, sin que se informara del cambio en la propiedad, m) “falta de interés asegurable por haber transferido la propiedad del vehículo de placas THV195” debido a la enajenación acabada de señalar, n) “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros”, ñ) “disponibilidad del valor asegurado” porque el valor asegurado va disminuyendo a medida que se pagan siniestros con cargo al contrato de seguro, o) “principio indemnizatorio” ya que el valor de la indemnización tendrá como límite el monto del daño causado, p) “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con La Equidad” porque la aseguradora solo responderá hasta la concurrencia de la suma asegurada, q) “excepción genérica o innominada”. 3.3.
Óscar Fernando Gutiérrez Guarnizo, aunque notificado del auto admisorio, no contestó la demanda6. 4. La sentencia de primera instancia7 En decisión de 3 de abril de 2025 la funcionaria de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por COOMOTOR.
SEGUNDO: DECLARAR prosperas las excepciones que propuso LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, respecto a la póliza de responsabilidad extracontractual No. AA012884, la denominada “FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUCIOS SOLICITADOS” y “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS 6 Carpeta “001Primera Instancia”, PDF: “017AutoTienePorNotificadoLey2213”. 7 Carpeta “001cuaderno principal”, grabación: “042VideoAudienciaConcentradaDia2Parte2”, minutos 00:01:45 a 01:14:40. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 MORALES”.
TERCERO: DECLARAR imprósperas las restantes excepciones que propuso LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
CUARTO: DECLARAR civil y solidariamente responsables a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ “COOMOTOR LTDA” y OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ GUARNIZO, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del deceso de Jesús Santiago Ferro Meneses (q.e.p.d.).
QUINTO: DECLARAR que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, como asegurador de la responsabilidad contractual de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ “COOMOTOR LTDA”, debe indemnizar a los demandantes, por las condenas que se imponen a continuación.
SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ “COOMOTOR LTDA”, OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ GUARNIZO y a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, en forma solidaria, al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero, a favor de los demandantes: 6.1. Por daño moral: (a) A la sucesión de Jesús Santiago Ferro Meneses (q.e.p.d.) la suma de 70 SMLMV.
(b) Yasmin Astrid Meneses Medina, madre del causante: $55.000.000. (c) Luis Alberto Cabrera Herrera, padre de crianza del causante: $55.000.000. (d) Manuel Antonio Ferro Meneses: $20.000.000. (e) Luisa Valeria Cabrera Meneses: $20.000.000 (f) [M.C.C.M].: $10.000.000 (g) María Alicia Medina Maldonado: $5.000.000. (h) Julio Cesar Meneses Medina: $5.000.000.
(i) Nuvia Esperanza Meneses Medina: $10.000.000. (j) José Tarcisio Medina: $5.000.000 (k) Milton Ricardo Meneses Medina: $10.000.000. 6.2. Por daño a la vida de relación: (a) Yasmin Astrid Meneses Medina (Madre) 20 SLMLV. (b) Luis Alberto Cabrera Herrera (Padre) 20 SMLMV. (c) Manuel Antonio Ferro Meneses (Hermano) 5 SMLMV. (d) Luisa Valeria Cabrera Meneses (Hermana) 5 SMLMV.
(e) Maria Camila Cabrera Meneses (Hermana) 3 SMLMV. (f) Maria Alicia Medina Maldonado (Abuela) 5 SMLMV. (g) Julio Cesar Meneses Medina (Tío) 5 SMLMV. (h) Nuvia Esperanza Meneses Medina (Tía) 5 SMLMV. (i) José Tarcisio Medina (Tío) 5 SMLMV. (j) Milton Ricardo Meneses Medina (Tío) 5 SMLMV. 6.3. Las anteriores sumas de dinero deben ser pagadas dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión judicial, so pena de causarse intereses moratorios liquidados conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
SÉPTIMO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ABSTENERSE de imponer la sanción prevista en el artículo 206 del CG del P, a los demandantes.
NOVENO: CONDENAR de forma solidaria a los demandados, al pago de costas, teniendo como agencias en derecho, ya reducidas en un 10% ante la prosperidad de algunas excepciones, en la suma de $20.000.000. Liquídense por Secretaría”. Como fundamentos del pronunciamiento se sintetizan: Establecida la procedencia de la acción contractual impulsada a favor de la herencia contra el transportador y la aseguradora, porque la víctima la tuvo en vida 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 y la trasmitió a sus herederos, la legitimación para su ejercicio quedó establecida únicamente en la progenitora de aquel, pero no en su señalado padre de crianza, porque la Ley 2388 de 2024 entró en vigencia después de presentada la demanda, lo que hacía necesario tramitar el juicio de filiación. Resaltó la obligación de resultado que tiene el transportador para conducir sano y salvo al pasajero hasta su destino, de manera que, ante la sola manifestación del demandante de incumplimiento a lo ajustado, cae sobre el profesional del transporte la carga de probar lo contrario, lo cual difiere de un escenario de culpa presunta.
Por esa senda, del Informe Policial de Accidente de Tránsito se extrajo que el vehículo siniestrado invadió el carril contrario y provocó la colisión con el rodante que transitaba por su vía, lo que causó al familiar de los demandantes las lesiones visibles en el Informe Pericial de Necropsia y lo llevó a la muerte, tal como en aquel documento y en su declaración lo refirió el auxiliar de tránsito que acudió al lugar del accidente, sin que la presencia de manchas de combustible y aceite en la carretera eliminaran la causalidad entre el hecho y el daño, porque según refirió dicho funcionario, pudieron estar antes o después del choque, ni obran pruebas que permitan atribuirles injerencia directa en el acontecimiento, así como tampoco las hay sobre culpa asignable al otro automotor involucrado, como para derivar la concurrencia de actividades peligrosas.
Al abordar los perjuicios patrimoniales, se constató que el daño emergente fincado en los gastos funerarios quedó cubierto por el SOAT, como lo confesó la mamá del fallecido, lo que impide su recobro. Respecto al lucro cesante se halló que, para el momento del accidente el causante no tenía un trabajo estable, por estar dedicado a sus estudios, y solo percibía ocasionalmente $50.000 diarios por colaborar a un tío durante su periodo vacacional, lo que no permitió verificar claramente el perjuicio y llevó a negarlo.
Frente a los perjuicios extrapatrimoniales, luego de cavilar sobre la retrospectividad de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, se trajo al caso la sentencia SC072-2025, de otro lado, se precisó que tales detrimentos se abrían paso a favor de los demandantes por vía de la responsabilidad extracontractual, sin necesidad de prueba por ser familiares cercanos del occiso, bajo el entendido que tampoco obraba alguna en contrario. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 Como el daño moral a favor de la víctima directa y/o la herencia busca indemnizar a la persona como si estuviera con vida, se condenó “iure proprio” al tope jurisprudencial por daño moral a favor de la mamá del fallecido, dado que lo verificado fue una muerte violenta.
También se impuso condena a favor de la mamá y el padre de crianza por el mismo concepto. El valor a favor de los hermanos Manuel Antonio Ferro Meneces, Luisa Valeria Cabrera Meneses y la menor M.C.C.M, se justificó en que, si bien no se veían personalmente con el fallecido desde hace años, ello se justificó en que viven de forma irregular en Canadá, lo que les impidió compartir eventos importantes e incluso asistir al sepelio, de ahí que la tristeza por la muerte de su familiar pudiera sentirse incluso en mayor grado.
La cantidad para María Alicia Medina Maldonado, abuela, se justificó en que “anda ausente de razón y conciencia en relación con el deceso”. El monto para los tíos Julio César Meneses Medina, Nubia Esperanza Meneses Medina, José Tarsicio Medina y Milton Ricardo Meneses Medina, quedó cimentado en que, si bien tenían una buena relación con su sobrino, no departían frecuentemente con él. En cuanto al daño en la vida de relación, se consideró que la muerte de Jesús Santiago Ferro Meneces afectó a sus padres y “los restantes familiares pueden seguir el disfrute de sus actividades cotidianas, claro, con la tristeza que refiere la indemnización por daño moral, pero no en lo que toca la vida en relación, en ese sentido se tasa este perjuicio”, razonamiento a partir del cual se impuso condena a favor de todos los convocantes.
Todos los montos por los perjuicios inmateriales fueron impuestos solidariamente a Coomotor, quien incumplió el contrato y se aprovecha del riesgo empresarial de la actividad transportadora, y, a Óscar Fernando Gutiérrez Guarnizo, porque es propietario del automotor y también saca provecho de la actividad económica. Respecto al asegurador quedó descartada la póliza de responsabilidad civil extracontractual porque excluye el evento de reclamación de familiares originada en la muerte de un pasajero o cualquier ocupante.
Solo puede afectarse la póliza de responsabilidad contractual (AA034680), por valor asegurado de 900 SMLMV, según su carátula, y si bien fue concedido plazo para demostrar que se había agotado su límite, solo se aportó un certificado de cobertura en exceso 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 (AB000139) por $50´000.000, de los cuales quedan $24´000.000, de manera que está intacta la cantidad amparada inicial, sin ningún deducible.
No cambió el estado del riesgo, porque el seguro cubre a la actividad empresarial y no a las personas propietarias de los bienes que se emplean en la misma. Se descartó la prescripción. No se demandó solidariamente a la aseguradora, sino en acción directa, por lo cual ésta debe acompañar a los demandados en el pago de las condenas. No se probó la objeción al juramento estimatorio.
Se impuso condena en costas a los demandados, reducidas en un 10% por la prosperidad de algunas defensas de fondo. 5. Recurso de apelación. El 12 de mayo de 2025 fue admitido el presentado por todos los recurrentes, en el efecto suspensivo. La Equidad Seguros Generales: Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia se tienen8: i) “error en la interpretación del valor asegurado de las pólizas de responsabilidad civil emitida por La Equidad Seguros Generales OC”, porque la sentencia indicó un monto amparado de 900 SMLMV, pero la póliza AA034680 refleja 100SMLMV, ya que el vehículo siniestrado tenía 9 puestos y correspondían 100SMLMV a cada uno de los ocupantes, según se lee en la carátula y en las condiciones del contrato, acorde con el artículo 2.2.1.1.4.1 del Decreto 1079 de 2015, ii) “excesiva tasación de perjuicios morales”, porque los padres y la menor L. V. C. M. viven en Canadá, no compartían con el fallecido desde el año 2021 ni asistieron a sus exequias, Manuel Antonio Ferro Meneses manifestó en su interrogatorio no tener cercanía con aquel, respecto a la menor M.C.C.M. no se explicó la afectación, María Alicia Medina Maldonado no asistió a la audiencia inicial y testificaron que ella “no tenía conocimiento de lo que pasaba”, y, los tíos del causante manifestaron que el occiso era una “buena persona” pero sin referir como el suceso impactó sus vidas, iii) “improcedencia del reconocimiento de daño a la vida en relación” ya que el hecho fatídico no afectó la esfera externa de los demandantes porque, o viven en otro país o no tenían una relación cercana con la víctima o ni si quiera identificaron que cambió 8 Carpeta “002SegundaInstancia”.
PDF: “006Sustentación”. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 en ese ámbito de sus vidas, iv) “oposición al reconocimiento de perjuicios en favor de la sucesión de Jesús Santiago Ferro Meneses”, porque no se demostró la titularidad para la acción en cabeza de la mamá del causante y en todo caso la indemnización reconocida desfasa su sustento demostrativo.
Parte demandante: En desarrollo de sus reparos señaló que i) la prueba del daño emergente eran los gastos funerarios y la del lucro cesante resultaba de las labores que desempeñaba el causante, ii) el resarcimiento de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación debió ser mayor, acorde con los medios suasorios y en especial la sentencia SC072-2025 de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que actualizó su tasación y rige el caso de manera retrospectiva.
Coomotor: Sobre la base de su inconformidad inicial, argumentó que i) no fue sopesada la constancia en el Informe de Policía de Tránsito (IPAT) de humedad de la vía y residuos de aceite y combustible, que configuran un caso fortuito, ii) los perjuicios morales carecen de prueba si quiera sumaria, más allá del solo vínculo de consanguinidad, tanto así que varios demandantes no convivían con el fallecido, iii) frente al daño a la vida en relación no se demostró como la ausencia del causante impactó el desenvolvimiento diario de los reclamantes, pues los medios para tal cometido apuntaron a develar un perjuicio moral. 6.
Pronunciamiento de las partes: Dentro del traslado de los recursos, el extremo demandante insistió en sus motivos de inconformidad y resaltó que en su escrito la Equidad Seguros Generales no reparó sobre la responsabilidad de los otros demandados, sino en el alcance de la afectación a la póliza, y, frente a la ocurrencia de los hechos, exaltó la validez y suficiencia del IPAT para demostrarlos.
A su turno La Equidad Seguros Generales, apoyada en su análisis de las pruebas, discrepó de lo sostenido por la parte demandante sobre los perjuicios 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 materiales e inmateriales, y particularmente frente al daño a la vida en relación insistió en que no están dados sus supuestos. II. 1.
CONSIDERACIONES La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Desde ahora se advierte que se revocará parcialmente la sentencia apelada al tornarse próspero parcialmente el recurso formulado por la parte demandante, la compañía de seguros y la empresa de transporte, toda vez que la inconformidad permite avizorar argumentos de rigor para tal quiebre. 3.
La controversia se ha suscitado debido al accidente de tránsito acaecido el 11 de enero de 2023, en el que falleció Jesús Santiago Ferro Meneses, cuando se movilizaba como pasajero del vehículo de transporte público placas THV-195, afiliado a Coomotor, conducido por Gilver Liévano Sánchez (q.e.p.d.), de propiedad de Óscar Fernando Gutiérrez Guarnizo.
El deceso ocurrió como consecuencia de los traumas que le produjo el impacto del automotor contra el camión de placa EQO-094, que transitaba por su carril y sentido. 4. En lo que respecta al marco normativo, el análisis en esta sentencia se abordará únicamente frente a los elementos que estructuran la responsabilidad por incumplimiento del contrato de transporte, debido a que la víctima estaba recibiendo tal servicio, en cuyo desarrollo se presentaron los hechos descritos, perspectiva desde la cual se verificarán las prestaciones del transportador, su asegurador y el dueño del rodante, de cara al desenlace verificado, ya que el régimen aplicable corresponde a una institución con particularidades que la diferencian de la responsabilidad extracontractual, sobre lo cual la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “ (…) En las obligaciones contractuales, se da por supuesto que los daños previsibles o pactados tuvieron su origen en el incumplimiento del contrato o en su cumplimiento defectuoso o retardado (artículo 1616 del Código Civil), por lo que no hay que probar la relación de imputación pues ésta se entiende incorporada de antemano en el contrato.
El contrato es la norma de adjudicación 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 que permite atribuir al deudor los daños de adjudicación que permite atribuir al deudor los daños derivados de su incumplimiento. Sin embargo, los demandados que no hicieron parte del contrato de transporte también están llamados a responder en virtud de su calidad de guardián de la cosa o de la actividad peligrosa que produjo el daño. Si tienen una posición de garante respecto del pasajero, los daños les son imputables como suyos aunque no hayan intervenido en la relación contractual o en la causación material de los perjuicios.
Se evidencia, así, una interdependencia de ambos regímenes que impide que uno de ellos se reduzca o derive del otro. La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual, pues en este último caso hay normas expresas y especiales: ‘El transportador está obligado (…) en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino’.
(Numeral 2º del artículo 982 del código de Comercio). ‘El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato’ (Artículo 1003 del Código de Comercio).
Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar (…) si logra demostrarse que los daños sufridos por el pasajero se debieron a una causa extraña o a la culpa exclusiva de la víctima se desvirtúa por completo la responsabilidad del transportador, por lo que no se requiere que éste se demuestre ‘además’ que cumplió sus deberes de prudencia. La imposibilidad de exonerarse de responsabilidad con la demostración de la diligencia o cuidado de una persona prudente es reiterada por el artículo 1003 del código de Comercio.
(…) En el caso que se analiza, los elementos que han de quedar demostrados para la prosperidad de la acción sustancial son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte, como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual, por lo que no hay ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento distinto.”9 – Énfasis de la Sala-.
De manera que, como lo determinó esta Sala en reciente decisión: “(…) en esta clase responsabilidad se debe resarcir tanto a la víctima directa como a los afectados colaterales de manera integral, en virtud de la obligación de resultado que despliega el conductor, como los guardianes de esa actividad y del vehículo con el que se produjo el daño, conforme a la solidaridad prevista legalmente para esta clase de contratos de transporte.
Por consiguiente, no interesa la culpa probada a este respecto puesto que el transportador está obligado a conducir sanas y salvas a las personas a su lugar de destino; por ello, responderá por todos los daños que les sobrevengan a éstos durante el tránsito. No se puede desconocer que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que tanto la prudencia, como la diligencia no exoneran al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero, únicamente lo podría lograr al amparo de la causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima (…)”10 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC780-2020, rad. 18001310300120100005301. 10 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, 15 dic. de 2025, M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora, rad. 11001310301620100049201. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 5.
Hecha esta precisión, en lo que incumbe a esta sede, no están en discusión: a) el hecho dañoso concretado en la muerte de Jesús Santiago Ferro Meneses como consecuencia del accidente de tránsito, b) El contrato de transporte en desarrollo del cual se verificó el accidente y su incumplimiento, y c) la calidad de madre, hermanos, tíos y padre de crianza de los demandantes respecto de la persona fallecida. 6.
Depurado lo anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se establecerá en el siguiente orden: i) si en el fatídico evento se presentó el caso fortuito, para exonerar de responsabilidad por el incumplimiento del contrato de transporte, ii) si procede la indemnización por daño a la vida de relación de los demandantes y por el daño moral a favor de la sucesión y de aquellos, iii) si fue acertado el resarcimiento fijado para los precitados detrimentos y para los materiales y, iv) en que monto le corresponde a la aseguradora cubrir las condenas que se impongan. 7.
Frente al primer punto, Coomotor insiste en excusar el verificado incumplimiento al contrato de transporte con la supuesta ocurrencia de una causa extraña, consistente en humedad de la vía y la presencia de aceite y gasolina sobre el asfalto, sin embargo, como no obra prueba contundente en el expediente de que esos elementos hayan tenido injerencia en el accidente, quedan excluidos como justificación para la desatención a lo pactado. 7.1.
En tal sentido, obra en el expediente el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 00156552211 donde consta la siguiente información del estado de la vía el día del accidente: 11 Carpeta “001PrimeraInstancia”. PDF: “002EscritoDemanda”, págs. 148 a 151. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 7.2. Se elaboró el “Bosquejo Topográfico FPJ 16”12 sobre cómo fue encontrado el lugar de los hechos. 12 Mismo archivo, págs. 152 y 153. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 7.3.
También obra el “Acta de Inspección Técnica a Cadáver”13 elevada dentro del Número Único de Noticia Criminal 413966000594202300038, donde se lee: 7.4. En su testimonio, el patrullero Jefferson Fabian Ramírez Correa14, quien atendió el incidente, se ratificó en todo lo plasmado en su informe y manifestó al preguntársele sobre el particular que: Juez: Señor Ramírez porque eligió la hipótesis No. 157 que quedó plasmada en el informe policial de accidente de tránsito C001565522, correspondiente al caso que nos interesa.
Testigo: Si claro, si señora, se plasma esta hipótesis ya que al momento de llegar al lugar de los hechos los dos vehículos se encuentran sobre el carril que viene en sentido Candelaria Laberinto el camión, es decir, los dos vehículos se encuentran sobre un mismo carril, las huellas de frenado y las huellas de arrastre se encuentran sobre el mismo eje vial, ósea sobre el mismo carril, que trae el vehículo camión sobre la vía Candelaria Laberinto, a donde se nota la invasión del carril por parte del vehículo camioneta trafic.
(…) Juez: ¿Para aclarar, fue la camioneta marca trafic la que invadió el carril? Testigo: Si señora. Juez: ¿Indicó en el informe que acabamos de comentar que “se evidencia debido al tiempo lluvioso y la superficie húmeda un área de residuos de aceite y ACPM”, recuerda en que parte percibió esos residuos? 13 Mismo archivo, pág. 156. 14 Carpeta “001PrimeraIntancia”, Video: “038VideoAudienciaConcentradaDia1Parte3” min. 00:19:20 a 00:35:45. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 Testigo: Esos residuos están ubicados a un costado de la camioneta trafic, sobre varia parte de la vía. Coomotor: ¿Puede usted informarle al despacho las condiciones climáticas en las que estaba en ese momento la vía? Testigo: Si claro doctora, en el momento que llegamos al lugar de los hechos, ha sido lluvioso, la carretera estaba húmeda, estaba mojada, había partes como con aceite, con acpm, la verdad no estoy seguro si de pronto era del vehículo, de la Trafic, o la vía ya se encontraba en ese estado, entonces pues eso fue lo que yo encontré en el lugar cuando llegué allá… El análisis conjunto de estos medios permite concluir que inmediatamente antes del choque que desencadenó el deceso del familiar de los demandantes, el vehículo de transporte público invadió el carril contrario al de su circulación, sin demostrarse en modo alguno que fue una superficie resbaladiza lo que causó el desplazamiento de un carril a otro o alguna otra hipótesis similar, ya que, si bien había gasolina y aceite sobre el asfalto, no existe certeza si estaban antes de la irrupción vial o resultado de los daños ocasionados por el subsiguiente impacto, ni tampoco se acredita que la humedad de la carretera incidió en la invasión, todo lo contrario, las marcas de frenado y arrastre sobre el carril contrario al de circulación llevan a concluir que estaba siendo invadido por el automotor de pasajeros, cuando este se encontró de frente con el otro rodante involucrado.
Así, tales sustancias en el lugar de los hechos no tienen el alcance de causa extraña con incidencia en el desenlace verificado, pues al margen de la discusión que pudiera suscitase sobre lo imprevisible e irresistible que pudiera ser su existencia sobre la vía para un profesional del transporte, su presencia allí, como mínimo, debió estar acompañada con la demostración de que determinaron la ocurrencia del hecho, pero ninguna prueba obra al respecto.
Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia: (…). la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es ‘el imprevisto a que no es posible resistir’ (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.
No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’ (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998).
Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, por su fuerza intrínseca, a la par que jurídica, permitan singularizar y, por ende, dotar de fisonomía al fenómeno en cuestión, el cual, por vía de ejemplo, no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998), ni puede estar ‘ligado al agente, a su persona ni a su industria’ (sent. 104 de 26 de noviembre de 1999), habida cuenta que debe tratarse, según doctrina citada en este último fallo, de ‘un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en consideración’ (Andreas Von Thur.
Tratado de las Obligaciones. T.II. cap.VII. pág. 68). Sobre este último aspecto, conviene acotar –y de paso reiterar- que un hecho sólo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable.
Por eso, entonces, si una persona desarrolla en forma empresarial y profesional una actividad calificable como ‘peligrosa’, de la cual, además, deriva provecho económico, por ejemplo la sistemática conducción de automotores de servicio público, no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad (…)”15.
Es más, aunque en este proceso no es necesario probar el elemento culpa, ya que, se enfatiza, estamos ante una obligación de resultado donde el solo hecho del no arribo del pasajero sano y salvo a su destino abre paso a declarar la responsabilidad por incumplimiento contractual reclamada, el análisis conjunto de las probanzas permite establecer que en el desafortunado desenlace medió la imprudencia del vehículo de transporte público, todo lo cual, como se vio, emerge del análisis de los medios suasorios y no de simplemente acoger la hipótesis del funcionario que documentó el hecho, y, en suma consolida la declaratoria de responsabilidad y abre paso a las indemnizaciones propias del juicio. 8.
En cuanto a la indemnización del daño a la vida de relación y por el daño moral de los demandantes, y el de la víctima cuya acción para resarcirlo trasmitió a su heredera, corresponde precisar que todas estas temáticas han tenido desarrollo en la jurisprudencia nacional y exigen particular labor probatoria, tal como se verá. 8.1. Sobre el daño a la vida de relación consideró el Órgano de Cierre de esta Especialidad que: 15 Corte Suprema de Justicia, SC, 29 abr. 2005, rad. 0829. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 “2.4.2.2.
El daño a la vida de relación, también conocido como daño al agrado -o a la amenidad- es el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho.
Asevera la doctrina que este daño «se manifiesta sobre la privación de amenidad que podría resultar para la víctima en el ejercicio de una actividad específica (deportes o artes, por ejemplo), se incluye también de una manera mucho más amplia, la privación de las comodidades de una vida normal. Sin duda, hubo más que un simple cambio en la definición, de la frustración de los placeres particulares de la vida a la disminución del placer de vivir»16.
Se admitió como categoría autónoma por primera vez -en esta jurisdicción-, con el veredicto del 13 de mayo de 2008, caracterizándolo así: a) tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible… b) adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; c) en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; e) según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o por aquélla y éstos; f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan; y g) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos (SC, rad. n.° 1997-09327-01; en el mismo sentido SC4124-2021).” (Subrayas fuera del texto)17.
En la sentencia se concedió a los demandantes por este concepto, 3 SMLMV para una hermana del fallecido, 5 SMLMV para la otra, el hermano y los tíos, y, 20 SMLMV para la mamá y el señalado padre de crianza, por la “afectación al disfrute en sus vidas”, no obstante, para esta Colegiatura, este perjuicio no asoma debidamente respaldado. Del conjunto de testimonios y declaraciones se extrae que la progenitora, el padre de crianza y la hermana Luisa Valeria Cabrera Meneses no convivían con la víctima desde el año 2021, cuando emigraron a Canadá, lo que por sí mismo no permite descartar la afectación a la vida de relación, pero sin duda hacía más difícil 16 BRUN Philippe, Responsabilidad Civil Extracontractual, Instituto Pacífico, Perú, 2015, p. 219. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC072-2025. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Con salvamento de voto de la Mg. Dra. Hilda González Neira. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 probarla ya que planteaba demostrar como la ausencia de su familiar, que ya de por sí era física debido a la distancia, afectó su esfera externa, su desenvolvimiento diario, impidiéndoles, dificultándoles o privándolos del ejercicio de alguna actividad, no como reflejo de la tristeza y el dolor que les ocasionó el hecho, pues ello corresponde a manifestación de las afectaciones a su fuero interno, resarcible como daño moral, sino cómo a partir de la ocurrencia del hecho dañoso surgieron para los reclamantes circunstancias condicionantes o imposibilitantes del disfrute de la vida o el desarrollo de actividades.
Ninguna prueba obra en tal sentido, así como tampoco la hay en favor de los demás demandantes. Al respecto nótese como los testimonios de Diana Marcela González Puentes, Consuelo Torres Rojas y Angela Gisela Muñóz Quintero18 apuntaron a evidenciar la afectación emocional y posterior desunión familiar generada, sin llegar a especificar que actividades o actitudes puntuales cambiaron en los integrantes de la familia desde el accidente, del mismo modo, las declaraciones de los convocantes19 giraron en torno a la tristeza que les causó el deceso, lo cual no se discute que en mayor o menor grado ocurrió, pero ello no conduce, porque se trata de materias distintas, a que también hayan sido impactados en su vida de relación. Es así como la variación en el desenvolvimiento externo de los demandantes no luce disímil al padecimiento moral y a los cambios propios ante la pérdida inesperada de uno de sus seres queridos, mas no, sobre los proyectos de vida y el disfrute de las actividades que se hacían de antaño o se aspiraban en el porvenir de modo que se trastoquen abruptamente los propósitos, al punto de ser casi irrealizables.
Se tiene que, la vida de los demandantes varió en cuanto al sentimiento de profunda tristeza que se reflejó en conductas diarias de silencio, distanciamiento entre los familiares y decaimiento, sin que ello asome restrictivo o imposibilitante para asumir la vida, ni retomarla con lo que la aflicción y cambios permanentes significa. En síntesis, no se otean variaciones ostensibles que escapen del perjuicio moral y tornen patente que forzadamente la vida de los involucrados debe de desarrollarse de un modo que trastoca la proyección personal y el dinamismo. 18 Carpeta “001PrimeraInstancia”, Video: “038VideoAudienciaConcentradaDia1Parte3”. 19 Carpeta “001PrimeraInstancia”, Video: “037VideoAudienciaConcentradaDía1Parte2” 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 En este sentido, asistiéndole razón a los demandados apelantes en cuanto a la ausencia de acreditación de este perjuicio en términos de razonabilidad y deficiencia suasoria, el cual parte de una naturaleza indemnizatoria sin erigirse en una fuente de enriquecimiento20, se pasará a modificar el fallo para suprimir este concepto. 8.2.
Contrario a lo alegado por la apelante Coomotor, el daño moral se presume infligido a los demandantes por el solo hecho de ser familiares cercanos de la víctima, sin que logre estructurarse prueba en contrario con vigor suficiente para dejar de asumir su existencia, pues como de antaño ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.”21 Los medios suasorios en modo alguno apuntaron a demostrar el rompimiento del vínculo filial o su existencia puramente formal, sin que ello pueda inferirse por el solo hecho de que la progenitora, el padre de crianza y una hermana del fallecido hayan estado viviendo en otro país desde antes del deceso de Jesús Santiago Ferro Meneses, todo lo contrario, fueron varias las pruebas que apuntalaron el fuerte vínculo familiar existente desde antes del viaje, tal como lo 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC9193-2017. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “Lo anterior significa que el juez tiene la obligación de ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y le son jurídicamente atribuibles al demandado, de suerte que el damnificado retorne a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso.
De ahí que la reparación integral y equitativa signifique tanto la obligación legal de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado, como la restricción de no sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento.” 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5686-2018.
MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 refirieron los testigos antes citados y el cúmulo de declaraciones, que corroboraron la constante comunicación del joven Ferro Meneses con sus parientes en el extranjero, incluso diaria, y siempre en el marco de una relación sana, sin contar con la evidente afectación emocional que estos demostraron sufrir por el deceso de su familiar.
También aludieron dichos medios que el causante, durante el tiempo que adelantaba sus estudios universitarios en Bogotá convivía con su tía Nuvia Esperanza Meneses Medina y en el periodo vacacional acostumbraba viajar a La Plata, para quedarse en casa de su abuela María Alicia Medina Maldonado, donde no solo compartía vivienda con su hermano Manuel Antonio Ferro Meneses y sus tíos Julio César Meneses Medina, José Tarcicio Medina y Milton Ricardo Meneses Medina, sino que departía activamente con ellos, e incluso trabajaba con los prenombrados Julio César en labores de construcción y con Milton Ricardo en mecánica, evidenciándose así una vida familiar activa en varios ámbitos, sin que de su lado, la parte demandada ejecutara laborío alguno del que se desprenda que en los reclamantes estaba roto el vínculo de parentesco o que estuvo ausente cualquier sentimiento de congoja o aflicción ante el repentino deceso de la víctima.
Al quedar intocada la existencia del estrecho vínculo familiar y afectivo de los convocantes con el fallecido, queda en pie la presunción del daño moral por ellos padecido y en consecuencia el derecho a su indemnización, restando establecer si fue acertado lo asignado por la juez a quo, punto sobre el cual se proveerá líneas más adelante por ser otro objeto de discordia. 8.3.
En cuanto al daño moral padecido por la propia víctima, que reclama su progenitora en calidad de heredera, no procede su indemnización, porque no obra medio suasorio alguno que sustente su padecimiento por parte del directo afectado por el hecho, que por ende permita su reclamo mediante el ejercicio de la acción transmitida a los herederos.
En el informe técnico de policía22 y el Acta de Inspección Técnica a Cadáver23, consta que Jesús Santiago Ferro Meneses fue una de las siete (7) personas halladas muertas en el lugar de los hechos, mientras que otras cinco (5) fueron trasladadas a centro hospitalario, donde perdieron la vida dos (2) de ellas, 22 Carpeta “001PrimeraInstancia”.
PDF: “002EscritoDemanda”, págs. 148 a 151. 23 Mismo archivo, pág. 156. 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 obra también el Informe Pericial de Necropsia No. 202301014100100002724 que documentó la gran cantidad de lesiones padecidas por el joven Ferro Meneses, y además lo narrado por el demandante Luis Alberto Cabrera25, quien refirió que un primo suyo, conocido del causante y de toda la familia, que llegó al lugar de los hechos, ayudó a sacarlo del vehículo ya fallecido, sin logar reconocerlo debido a la gravedad de las lesiones, lo que en suma aporta fuertes indicios de que lo ocurrido fue una muerte instantánea.
La trascendencia de establecer lo anterior radica en que, según la jurisprudencia elaborada sobre el tópico, la indemnización para este caso se: “excluye en caso de ‘muerte instantánea’, admitiéndola sólo cuando el damnificado sobrevive al hecho dañoso, así muera con posterioridad, pues, ‘cuando el sujeto fallece en el acto mismo de la agresión, no alcanza a configurarse en su favor crédito por los daños a su persona, a los atributos de la misma, a sus manifestaciones sociales o en sus sentimientos, … no se trasladan a los herederos sino en cuanto el causante alcanzó a adquirirlos, es decir, cuando superviviendo alcanzó a padecer esas afectaciones.
Que si la muerte fue instantánea o inmediata, el crédito no surgirá para el occiso, y no podría pronunciar condena a favor de la sucesión del mismo…”26 En igual sentido, autorizada doctrina ha explicado sobre el carácter personal del daño cuando la víctima del mismo fallece que: “Cuando la víctima directa de un hecho lesivo fallece en cabeza de una misma persona física (los herederos) pueden estar radicados dos hechos indemnizatorios: de un lado, el perjuicio sufrido personalmente por la víctima directa, daño que se transmite a sus herederos y de consiguiente éstos, mediante el ejercicio de la acción hereditaria pueden reclamar y hacer efectiva la indemnización. Aunque no se trata de un perjuicio sufrido por los herederos, el daño no deja de ser personal de la víctima directa, pues sus sucesores la representan jurídicamente.
Ahora bien, esos mismos herederos, o cualesquier otros terceros, pueden haber recibido un perjuicio personal diferente del que se produjo al causante. Surge entonces la acción personal extracontractual de los herederos o de esos terceros. El perjuicio hereditario y el perjuicio personal son diferentes, pues este fue sufrido por el causante, en tanto que aquel afecta a sus herederos; no puede cobrarse el daño hereditario por vía personal, ni el personal por vía hereditaria; pero ambos perjuicios pueden ser cobrados sin que haya doble indemnización del mismo daño”27 Así las cosas, razón tienen los demandados apelantes en cuanto a la falta de estructuración del pleno de requisitos para indemnizar el detrimento en comento, por lo cual se modificará el fallo para suprimir este concepto. 9.
En cuanto al monto de los resarcimientos, todos los apelantes atacaron lo asignado por daños morales, y solo el extremo actor cuestionó la negativa al 24 Mismo archivo, pág. 176. 25 Carpeta “001PrimeraInstancia”. Video: “037VideoAudienciaConcentradaDía1Parte2” Min.01:02:20 a 1:03:20. 26 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01, M.P. William Namén Vargas. 27 Tamayo Jaramillo, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Legis Editores S.A., págs. 439-440. 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 reconocimiento de perjuicios patrimoniales pedidos a favor de la progenitora de la víctima. 9.1. Respecto al primer detrimento, sobre el cual se proveerá sin limitaciones, quedó corroborado en líneas precedentes que todos aquellos tienen derecho a su indemnización, y la funcionaria de instancia la fijó en $55´000.000 para la progenitora Yasmín Astrid Meneses Medina y el padre de crianza Luis Alberto Cabrera Herrera, $20´000.000 a favor del hermano Manuel Antonio Ferro Meneses y la hermana Luisa Valeria Cabrera Meneses, $10´000.000 para la otra hermana menor M.C.C.M., la tía Nuvia Esperanza Meneses Medina y el tío Milton Ricardo Meneses Medina y $5´000.000 para la abuela María Alicia Medina Maldonado, y los tíos Julio Cesar Meneses Medina y José Tarcicio Medina.
Sin embargo, tales montos no lucen responsivos con el grado de afectación que demostraron sus beneficiarios, palpable del conjunto de pruebas recaudadas, entendible por la cercanía que demostraron tener con la víctima, con quien varios de ellos mantenían una estrecha relación, pues según refirieron los terceros, se trataba de una familia extensa caracterizada por ser unida, vivir juntos y departir constantemente, para quienes el causante era una persona especialmente querida dadas sus calidades personales y con quien tuvieron contacto durante toda su vida.
En igual sentido, no puede dejarse de lado en el dimensionamiento del dolor de los demandantes y su correlativa indemnización, la intempestiva y trágica manera en que ocurrió el deceso, lo que representa para la familia la juventud de la víctima, y la manera como varios de sus familiares más cercanos tuvieron que vivirlo, desde la distancia, impedidos por fuerza de las circunstancias, más no por su voluntad, para incluso poder asistir al sepelio, todo lo cual, por reglas de la experiencia se sabe que pudo acrecentar el sentimiento de pena.
Y se dice que lo resarcido no luce suficiente, porque si bien es cierto en esta materia impera el arbitrio judicial y lo tasado no desborda los parámetros jurisprudenciales fijados dentro del cambio dictado por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC072 del 27 de marzo de 202528 (fallo sustitutivo en el rad. 66001-31-03-004-2013-00141-01), se aleja mucho del tope allí señalado, sin que logre establecerse motivo suficiente 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC072-2025. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Con salvamento de voto de la Mg. Dra. Hilda González Neira. 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 para ello, pues obsérvese como en el fallo en comento, tras analizar la línea jurisprudencial de lo que se ha venido definiendo frente a la reparación de los perjuicios morales ante la muerte de un familiar, el Órgano de Cierre de la Especialidad compendió: Hecho originador del daño moral Víctima Padres de la persona fallecida Hijos de la persona fallecida Fallecimiento de Cónyuge o compañero(a) familiar permanente de la persona fallecida Nietos de la persona fallecida Hermanos de la persona fallecida Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 100% 100% 100% 70% 50% Este dato constituye un referente, más no una barrera infranqueable, “pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima.
De allí que, frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades, laborío dentro del cual, y en armonía con el arbitrio judicial, tienen cabida los lineamientos jurisprudenciales recapitulados”. Entonces, para armonizar el acreditado nivel de afectación con el designio judicial en comento, aunado a la juventud de la víctima y los lazos fuertes que lo unían con su familia, limitados por lo solicitado en la demanda, y, en ejercicio del arbitrio judicial, se establecen las siguientes indemnizaciones: Demandante Calidad frente a la Daño Moral víctima (SMLMV) Yasmin Atrid Meneses Medina Madre 80 Manuel Antonio Ferro Meneses Hermano 40 Luis Valeria Cabrera Meneses Hermana 40 M.C.C.M. Hermana 40 María Alicia Medina Maldonado Abuela 56 Luis Alberto Cabrera Herrera Padre de Crianza 80 Julio César Meneses Medina Tío 20 Nuvia Esperanza Meneses Medina Tía 20 José Tarcicio Medina Tío 20 Milton Ricardo Meneses Medina Tío 20 26 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 9.1.1.
Para este cambio asoma relevante lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-406-1629, sobre la vinculación del precedente y el principio de “aplicación general e inmediata del cambio de jurisprudencia” fijado por un Órgano de Cierre. Para esta Colegiatura debe seguirse el cambio jurisprudencial en la forma dispuesta, sin que se avizore razón de peso alguna para inaplicar la unificación direccionada, ante el amplio contenido de justicia que se persigue con tal actualización y la patente pérdida del poder adquisitivo de la moneda en cada actualidad.
Debe verse que, a hoy, el mandato vigente propende por un reconocimiento mayor al realizado en anualidades anteriores, con origen directo en la Máxima Autoridad de esta Jurisdicción. Contexto que lleva a modificar el subpunto de apelación. 9.2. Coincide esta Sala con lo definido en primera instancia sobre los perjuicios patrimoniales, comenzando por el daño emergente, que consistió en los $5´500.000 que se probaron pagados por gastos funerarios30, pero que la misma demandante confesó que fueron cubiertos con dinero recibido posteriormente por parte del SOAT, lo cual impide su doble indemnización, debido a que la naturaleza del resarcimiento en esta materia impiden convertirlo en fuente de enriquecimiento31.
La reclamación por lucro cesante consolidado y futuro se soportó en que el fallecido trabajaba como ayudante de mecánica de su tío Milton Ricardo Meneses Medina y de obra de Julio Cesar Meneses Medina, devengando $50.000 diarios, de los cuales enviaba dinero a su progenitora en el extranjero, de donde solicitan se 29 Corte Constitucional.
Sentencia SU-406-16. MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “7.8.1.6. (…) Así las cosas, la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial.” (…) “7.8.2.9.
Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.” (Subrayas fuera del texto). 30 Carpeta “001PrimeraInstancia”.
PDF: “002EscritoDemanda”, pág. 191. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC9193-2017. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “Lo anterior significa que el juez tiene la obligación de ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y le son jurídicamente atribuibles al demandado, de suerte que el damnificado retorne a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso.
De ahí que la reparación integral y equitativa signifique tanto la obligación legal de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado, como la restricción de no sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento.” 27 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 reembolse el dinero dejado de percibir y el que pudo haberse devengado por tal concepto.
Al respecto, las testigos Diana Marcela González Puentes, Consuelo Torres Rojas y Ángela Gisela Muñoz Quintero manifestaron constarles que el joven Ferro Meneses le ayudaba a su tío Milton Ricardo “en el periodo de vacaciones” y la segunda añadió que fruto de ello le alcanzó a enviar dinero a la mamá, sin arrojar más detalles sobre el particular, misma información que replicaron la mayoría de demandantes, comenzando por la progenitora de aquel y su padre de crianza, quienes admitieron que al llegar a Canadá, no recibían una cuota periódica de su hijo, sino alguna ayuda ocasional cuyo monto no alcanzaron a determinar y que los demás recursos para sus sustento los obtuvieron de ayudas gubernamentales o trabajos informales.
Los demandantes Julio César, Nubia Esperanza y Milton Ricardo Meneses Medina corroboraron al unísono el ejercicio de tales labores durante el periodo vacacional, pero junto con los demás deponentes coincidieron en lo esporádico de las mismas, “solo cuando había suficiente trabajo” afirmó el último y del mismo modo confluyeron en la indeterminación de los recursos que hubieran podido enviarse al extranjero, de hecho, señalaron que era la familia la que reunía los fondos para ayudarle al fallecido a pagar sus estudios universitarios.
Lo expuesto evidencia que, si bien es cierto la víctima percibía un ingreso, era intermitente, resultado de trabajos por días y ocasionales únicamente durante el receso universitario, sin que logre determinarse la dependencia económica de la madre respecto de ese dinero, al contrario, era aquel quien dependía de su familia extensa para cubrir sus estudios superiores en la ciudad de Bogotá, que era a lo que principalmente se dedicaba, todo lo cual impone confirmar lo decidido al respecto por lucro cesante. 10.
No se propuso por parte de la aseguradora debate respecto a que el siniestro verificado está amparado por la póliza de responsabilidad civil contractual AA034680, pero si en lo atinente únicamente a la cobertura contratada para el mismo, la cual, sostiene, es de 100 SMLMV, porque según las condiciones del contrato, se amparaban 900 SMLMV, pero para todo el vehículo accidentado, de los cuales correspondían 100 SMLMV para cada puesto, según se lee en su carátula y se permite según el artículo 2.2.1.1.4.1 del Decreto 1079 de 2015. 28 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 10.1.
La precitada normativa “por medio de la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, dentro de su Capítulo I para el “Sector Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”, del Título I “Transporte Terrestre Automotor”, establece en el artículo 2.2.1.1.4.1, compilado del artículo 19 del Decreto 170 de 2001, lo siguiente en cuanto interesa a este asunto: “Pólizas.
De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal de transporte público deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare de los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así: 1.
Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte; b) Incapacidad permanente; c) Incapacidad temporal; d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV por persona. 2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: (…)” 10.2.
En la carátula de la póliza de responsabilidad civil contractual AA034680 se plasman las siguientes condiciones generales: 29 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 10.3. Revisado en detalle el documento, se lee en su carátula que el límite al amparo para cada pasajero de 100 SMLMV, el que en efecto supera el mínimo autorizado por la norma aplicable, y no de otra manera puede interpretarse al señalar ese “valor asegurado por puesto/persona”, cuando el vehículo asegurado tiene capacidad para 9 pasajeros, a la par que el amparo total es de 900 SMLMV, totalizando así los amparos individuales, que el anexo “Póliza de Responsabilidad Civil Contractual para Empresas de Transporte de Pasajeros” explica en su clausulado, donde se lee: No encuentra reparo esta Sala frente al comentado pacto en delimitación de la cobertura, no solo porque, se itera, cumple con el mínimo legal exigido por la normativa especial, sino además porque “el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada…” al tenor del artículo 1079 del Código de Comercio, suma que en este materia de naturaleza mercantil, se fija a partir del 30 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 señalado monto mínimo impuesto desde lo legislado para el contrato de transporte de pasajeros, y en adelante, por el principio de autonomía de la voluntad, reflejado en el artículo 4º ibidem, por cuya virtud “las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”.
Lo trasegado impone modificar los designado sobre el particular. 11. Quedan entonces concretados parcialmente los equívocos alegados por los impugnantes, para entonces revocar las condenas impuestas por daño a la vida de relación, por perjuicios morales a favor de la sucesión de la víctima, modificar lo tasado para resarcir el daño moral a favor de los demandantes y limitar la responsabilidad de la aseguradora a la cobertura, con lo cual prospera parcialmente la apelación en examen respecto de todos los recurrentes. 12.
Corolario, se pasa a modificar la sentencia de primera instancia sin condena en costas de segunda instancia al salir avantes algunos puntos de apelación para todos los apelantes. De otro lado, se modificarán de oficio las costas impuestas en primera instancia, al ser un punto inescindible con la decisión y prosperar defensas de mérito adicionales a las allí declaradas probadas, lo anterior en aras de la congruencia y equilibrio del fallo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR los ordinales segundo, sexto y noveno de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado.
En consecuencia, la parte resolutiva de la decisión quedará así: Primero. Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por La 31 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 Equidad Seguros Generales denominadas “Falta de Prueba de perjuicios solicitados”, “valor asegurado como límite de responsabilidad civil contractual número AA034680”, “inaplicación de la póliza de automóviles para vehículos de servicio público responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de cobertura por aplicación a la exclusión muerte o lesiones a ocupantes del vehículo”, y “valor asegurado como límite de responsabilidad civil extracontractual”.
Segundo. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por los demandados Coomotor y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Tercero. Acceder parcialmente a las pretensiones declarativas, y, por ende, declarar que Coomotor, y Óscar Fernando Gutiérrez Guarnizo son civil, contractual y solidariamente responsables de los daños ocasionados a los demandantes a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 11 de enero de 2023, donde falleció Jesús Santiago Ferro Meneses.
Cuarto. Condenar a Coomotor y a Óscar Fernando Gutiérrez Guarnizo a pagar a los demandantes los siguientes valores definitivos: Demandante Calidad frente a la víctima Daño Moral (SMLMV) Yasmin Astrid Meneses Medina Madre 80 Manuel Antonio Ferro Meneses Hermano 40 Luis Valeria Cabrera Meneses Hermana 40 M.C.C.M. Hermana 40 María Alicia Medina Maldonado Abuela 56 Luis Alberto Cabrera Herrera Padre de Crianza 80 Julio César Meneses Medina Tío 20 Nuvia Esperanza Meneses Medina Tía 20 José Tarcicio Medina Tío 20 Milton Ricardo Meneses Medina Tío 20 Parágrafo.
Se concederá el término de 15 días para el pago de las condenas aquí impuestas, so pena de la causación de un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual hasta cuando se verifique el pago total (art. 1617 C.C.). Quinto. Declarar contractualmente responsable a La Equidad Seguros Generales por las sumas reconocidas a los demandantes, con cargo a la póliza de responsabilidad civil contractual (básica y en exceso), hasta la concurrencia de la cobertura y respetando la cláusula que indica que el valor asegurado por puesto o persona es hasta 100 SMMLV, con apego a lo antes motivado.
Sumas que deberán ser canceladas dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, posterior a lo cual, causarán intereses legales del seis por ciento (6%) anual del artículo 1617 del Código Civil. 32 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 Sexto. Condenar de forma solidaria a los demandados, al pago de costas, teniendo como agencias en derecho, ya reducidas en un 50% ante la prosperidad de algunas excepciones, en la suma de $10.000.000.
Liquídense por Secretaría. Séptimo. Denegar las demás pretensiones de la demanda. Segundo. CONFIRMAR en lo no modificado la decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia a las partes, de conformidad con lo indicado en la parte motiva. Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,32 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 32 Documento con firma electrónica colegiada. 33 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2023 00394 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 300c21908e2569daab7d5a4863b0fba6fd0863517fffa2b39702befa 9db0f57a Documento generado en 15/04/2026 04:26:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34