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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001- 2022-72286- 01 - DRA CRUZ CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., febrero 10 de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Compañía de Créditos Rápidos S.A.S. contra On Off Soluciones en Línea S.A.S. y otro. Radicado. 01 2022 72286 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 25 de octubre de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado, la citada Delegatura negó oficiar a Google Colombia Ltda. y/o Google Inc. para que brinden informe sobre los hechos de la reforma a la demanda, comoquiera que: i) si bien la actora anexó copia del derecho de petición donde solicitó la prueba, este se radicó un día antes de presentarse el libelo reformatorio; y ii) no es certero que los correos electrónicos a los que se envió la petición sean de dominio de las sociedades requeridas2. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3. Cimentó su disenso en que el canon 173 del Código General del Proceso sólo exige prueba sumaria de la radicación del derecho de petición, sin requerir evidencia sobre su falta de contestación; y que, basta la negación indefinida sobre la ausencia de respuesta para que resulte procedente que el Despacho disponga oficiar a las respectivas entidades. 1 Con fecha de reparto del 19 de diciembre de 2024. 2 2024004217UD0000000001.pdf. 003-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 4217 25-10-2024.

Expediente. 001PrimeraInstancia. 11001319900120227228601. 3 ibidem. 1 Exp. 01 2022 72286 01 3. La a quo negó el recurso principal y concedió el subsidiario, tras considerar que el mencionado artículo 173 estipula que la procedencia del oficio necesita de prueba sumaria que demuestre la negativa de la solicitud o la renuencia a responder; por tanto, toda vez que la promotora tuvo el tiempo suficiente para tramitar su petición y esperar su resolución, no le asiste la razón en sus argumentos; e insistió que se debió acreditar que las direcciones electrónicas a las cuales se pidió el informe pertenecían efectivamente a las sociedades requeridas. 4.

Para resolver la inconformidad que plantea la parte recurrente, es necesario recordar que de acuerdo con los postulados del estatuto procesal civil, deben respetarse los derechos de defensa y contradicción como garantías inherentes a quienes acuden a la administración de justicia. Asimismo, en virtud del principio de igualdad, se les debe garantizar la oportunidad para la defensa de sus intereses en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso; contexto donde pueden invocar los hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus derechos dentro del litigio.

Es por ello, que la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo en el que se materializan las prerrogativas antes anotadas, por ende, conforme lo establece el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, sin embargo, ello no justifica que la parte interesada no deba cumplir con los requisitos mínimos necesarios para su decreto.

En ese sentido, el inciso 2° del canon 173 de la codificación procesal señala que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que la parte hubiera podido obtener directamente o por derecho de petición “salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. De forma simultánea, el mismo cuerpo normativo dispone en el numeral 10° del artículo 78 que los extremos procesales deben abstenerse de solicitar “la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. 5.

Para el caso, se observa que el 21 de noviembre de 2023, la parte actora presentó una reforma al libelo donde solicitó a la Delegatura “oficiar 2 Exp. 01 2022 72286 01 a Google Colombia LTDA y Google INC para que certifique la información ( )”4; para ello anexó derecho de petición enviado el 20 de noviembre de 2023 a las direcciones electrónicas emezzadri@google.com y mcurat@google.com5.

Sentadas las anteriores premisas, se avizora que en este caso resulta inviable el decreto de la prueba que fue denegada, en razón a que la lectura exegética del inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso denota que el interesado debía demostrar “que la petición no hubiese sido atendida”, aspecto que no se logró acreditar con el derecho de petición adjunto, por cuanto se radicó un día antes de presentar la reforma a la demanda, sin que exista un término razonable para que las entidades requeridas siquiera pudieran procesar la solicitud con el objetivo de atenderla.

De otra parte, la interpretación conjunta de los cánones 78 y 173 de la normativa procesal, bajo la perspectiva de los principios de economía y celeridad procesal, revela que el fin de este marco jurídico es que las partes demuestren diligencia en su labor probatoria, pues no hay que olvidar que quién concurre a un trámite en dicha calidad debe asumir “un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ( ) En otras palabras, «las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar ( )” 6.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La parte que tiene la carga de acreditar un determinado hecho, solamente puede solicitar a la autoridad judicial el decreto de pruebas tendientes a conseguir información o documentación, siempre y cuando haya, al menos, intentado obtenerlos de forma directa por medio del derecho de petición. Esta exigencia no supone que la información necesariamente deba ser conseguida por el sujeto procesal, porque en ese evento sería innecesaria la participación del administrador de justicia; basta que el interesado demuestre una diligencia mínima en la obtención de los datos que reclama como necesarios para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones o excepciones, en salvaguarda del principio de economía procesal”7 (se subraya).

Bajo estos supuestos, surge imperioso cuestionarse ¿qué diligencia puede atribuirse a la parte en obtener la prueba si presentó un derecho de petición y no otorgó tiempo alguno para su contestación? Luego, lejos de 4 22172286--0005900004.pdf. 001-PRESENTACION REFORMA DEMANDA. Expediente. 001PrimeraInstancia. 11001319900120227228601. 5 22172286--0005900006.pdf. 001-PRESENTACION REFORMA DEMANDA.

Expediente. 001PrimeraInstancia. 11001319900120227228601. 6 Corte Constitucional, Sala Plena (24 de febrero de 2016) Sentencia C-086 de 2016. [M.P. Jorge Iván Palacio Palacio]. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (13 de marzo de 2019). Auto AC883-2019 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 3 Exp. 01 2022 72286 01 predicarse que la demandante haya adoptado un rol activo en la búsqueda del material probatorio necesario para la defensa de sus intereses y agilizar el proceso, el hecho de presentar el derecho de petición sólo un día antes de formular la reforma a la demanda, sugiere que pretendió trasladar su carga probatoria al funcionario judicial aun cuando se encontraba posibilitada para conseguir los documentos por sus propios medios, comportamiento que lesiona los artículos antes mencionados. 6.

Lo anterior basta para confirmar la providencia cuestionada, porque ante tal falencia resultaría inane desarrollar argumentos relacionados a sí el apelante, además, debía o no acreditar que los correos donde remitió su solicitud correspondían a la sociedad encargadas de responderlas. En mérito de expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 25 de octubre de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 01 2022 72286 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 4 Exp. 01 2022 72286 01 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cd173623ef60dfd358327a0ba0de20cf53f0403c4e14d5f7b92b200a0b09966 Documento generado en 10/02/2025 07:44:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 01 2022 72286 01